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TA CAS - 850013333002-201400276-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333002-201400276-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Caducidad cuando se trata de daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad / Se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado. (…) el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 estableció respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii ) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial (…)” . Al respecto se tiene que, el señor OLIMPO TINJACÁ PÉREZ desapareció la noche del 30 de diciembre de 2006 y no se volvió a saber de su paradero razón por la que su padre, el señor SAMUEL TINJACÁ RODRÍGUEZ solo hasta el 6 de febrero de 2008, tras enterarse que había sido retenido por la Policía Nacional, presentó la denuncia correspondiente por el delito de desaparición forzada (fls . 3 a 5 ítem 003 c. principal). Sin embargo,

sido retenido por la Policía Nacional, presentó la denuncia correspondiente por el delito de desaparición forzada (fls . 3 a 5 ítem 003 c. principal). Sin embargo, únicamente hasta el 5 de diciembre de 2013 cuando rindió declaración ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal, se le informó de su fallecimiento en un presunto combate ocurrido dentro de la operación “MISIÓN TÁCTICA ESTAÑO”, desarrollada entre el 31 de diciembre de 2006 y el 1°. de enero de 2007 en la vereda Sabanales del municipio de Aguazul lo que implica que, en esa fecha los hoy demandantes supieron del hecho (fls . 111 y 112 ítem 003 c. principal), día a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, atendiendo las normas y la jurisprudencia transcritas. En consecuencia, como el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 24 de junio y el 2 de septiembre de 2014 (fl. 28 ítem 004 c. primera instancia) y la demanda se radicó el 16 del mismo año (fl . 1 ítem 5 c. de primera instancia), el medio de control que nos ocupa no se encuentra caudado, atendiendo la norma antes transcrita. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / Deber del Estado de esclarecer la verdad / Juez de conocimiento es un Juez de convencionalidad. (…) las ejecuciones extrajudiciales también conocidas como “falsos positivos” violan los

derechos humanos y vulneran el Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual el Estado, atendiendo las normas supraconstitucionales e internas, está en el deber de esclarecer la verdad y el juez de conocimiento que para estos casos además es un juez de convencionalidad, tiene amplitud probatoria y puede contar con los indicios como medio para determinar lo que ocurre en cada caso concreto, sancionar a los responsables y prevenir la comisión de este tipo de hechos que no solo generan una afrenta a la dignidad y multiplicidad de derechos de la víctima y su familia, sino que ponen en vilo el estado social de derecho y afectan el bienestar general y los derechos de la comunidad en su conjunto. DAÑO EMERGENTE / Debe ser probado. Por este concepto se solicita en la demanda la indemnización consolidada y futura correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestren o se fijen en equidad y por los gastos que se hayan realizado o se deban realizar. Empero, tal y como lo consideró el a quo, al expediente no se adjuntó prueba alguna que los acredite por lo que, lo procedente era denegar su reconocimiento. DAÑO A LA SALUD / Concepto y alcance / El daño a la salud integra la alteración a las condiciones de existencia / Imposibilidad de alegar daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia de manera acumulada / Jurisprudencia aplicable. “(…) En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demáscategorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de

existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones. En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional

familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. (…)”. DAÑO PUNITIVO / No está concebido en la estructura de la responsabilidad extracontractual del Estado / Naturaleza de la indemnización en materia contencioso administrativa es resarcitoria. “(…) Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta. (…)” Lo anterior implica que, no es procedente el reconocimiento de perjuicio alguno por este concepto, por lo que también en lo que a este tema refiere deberá confirmarse la sentencia impugnada. DAÑO MORAL / Posibilidad de decretar su indemnización en favor de la sucesión cuando quien lo sufrió en vida falleció antes de ejercer el derecho de acción. (…) sobre este punto, el Tribunal no atenderá los argumentos expuestos en razón a que, contrario a lo señalado por la entidad accionada en su escrito de apelación, el H. Consejo de Estado ha determinado que tanto los derechos materiales como los inmateriales de quien en vida sufrió un daño, pueden ser reconocidos, así: “(…) Como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales del

Consejo de Estado ha determinado que tanto los derechos materiales como los inmateriales de quien en vida sufrió un daño, pueden ser reconocidos, así: “(…) Como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales del señor (…) por ser de contenido económico, se transmitió a sus sucesores mortis causa, es claro que éstos se encuentran legitimados para reclamar la reparación cuya titularidad recaía en el causante. No obstante lo anterior, en el proceso de la referencia no existe prueba que acredite el inicio de la sucesión del señor (…) Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida, sufrieron un daño -directa o indirectamentepero que fallecen antes de ejercer o habiendo ejercido su derecho de acción (…) la Sala en caso de que declare la responsabilidad de las demandadas y considere procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, reconocerá las indemnizaciones que correspondan a favor de la sucesión del señor (…) sin individualizar los beneficiarios.” REPARACIÓN INTEGRAL / Medidas de justicia restaurativa / Finalidad. Al respecto se aparta la Corporación de lo expresado por el EJÉRCITO NACIONAL pues no puede olvidarse que, además de resultar procedentes por tratarse de gravesafectaciones a los derechos humanos, aseguran la no repetición de tales hechos y contribuyen a una reparación integral, tal como lo ha indicado el Tribunal de cierre de la

jurisdicción contencioso administrativa (…) Lo anterior teniendo en cuenta que, la muerte del ciudadano OLIMPO HERNANDO TINJACÁ PÉREZ fue causada por tropas del Ejército Nacional, quienes lo ejecutaron y simularon la existencia de un combate, con el objeto de señalar que la víctima pertenecía a un grupo al margen de la ley y con ello, justificar su muerte. En este sentido, es claro que el sub judice corresponde a una situación que para la época se convirtió en una conducta generalizada, repetitiva y sistemática, constituyéndose en una vulneración a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. En consecuencia, es claro que el fallador del proceso debe actuar como juez de convencionalidad siempre que se vulneren los derechos humanos y el derecho internacional humanitario como acontece en el asunto sub judice, de acuerdo con los hechos que se acreditaron y que dan cuenta, como se anotó con anterioridad, de la ocurrencia de una ejecución extrajudicial que como ocurrió en muchas otras, siguió los presupuestos establecidos por la jurisprudencia nacional para poder hablar de la misma, lo que genera una violación flagrante al bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, se mantendrá lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en este aspecto toda vez que, la reparación de los perjuicios que se reclaman no solo es del interés de la familia de la víctima sino de la sociedad en general, por lo que se pretende que los hechos aquí acontecidos no se repitan.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada

en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre quince (15) de dos mil veintidó s (2022) MEDIO DE CONTROL : REPARACIO  N DIRECTA RADICACIO  N No. : 850013333002-201400276-01

DEMANDANTE : MARIA LUISA PE  REZ DE TINJACA  Y OTROS DEMANDADO : LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA – EJE  RCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de marzo 2020, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, los sen ̃ ores MARIA LUISA PE  REZ DE TINJACA  , SAMUEL TINJACA  RODRIGUEZ, EDILCE

Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, los sen ̃ ores MARIA LUISA PE  REZ DE TINJACA  , SAMUEL TINJACA  RODRIGUEZ, EDILCE BURGOS BOTIA actuando en nombre propio y en representació n de su menor hija CLAUDIA TINJACA  BURGOS; JORGE LUIS y LILIANA TINJACA  BURGOS, MAURICIO, NELSON y MARIA MARCELA TINJACA  PE  REZ actuando en nombre propio y en representació n de su menor hija LUISA ROSAS TINJACA  ; IRIANA, CLAUDIA VANESSA, BLADIMIR y ANDRE  S MAURICIO TINJACA  BERMEO; ASTRID ROSAS TINJACA  y NELSON TINJACA  ALEJO en su condició n de padres, ex compan ̃ era permanente, hijos, hermanos y sobrinos del sen ̃ or OLIMPO HERNANDO TINJACA  PE  REZ (q.e.p.d.), a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA - EJE  RCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes PRETENSIONES Primera: que se declare a tıtulo de falla del servicio o bajo el régimen objetivo por el riesgo que conlleva el uso de armas que, LA NACIO  N - MINISTERIO DE

las siguientes PRETENSIONES Primera: que se declare a tıtulo de falla del servicio o bajo el régimen objetivo por el riesgo que conlleva el uso de armas que, LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA – EJE  RCITO NACIONAL es responsable de los dan ̃ os materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes y a la vıctima directa, como consecuencia de la retenció n ilegal, tortura, tratos degradantes y posterior ejecució n del sen ̃ or OLIMPO HERNANDO TINJACA  PE  REZ, acaecidos en un operativo del EJE  RCITO NACIONAL llevado a cabo el 31 de diciembre de 2006.

Segunda: que se condene a entidad demandada a reconocer y pagar a quienes a continuació n se relacionan, lo que se solicita, ası:  En favor de todos los accionantes, la indemnizació n consolidada y futura correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestren o se fijen en equidad, por los gastos que a tıtulo de dan ̃ o emergente hayan realizado o deban realizar.  En favor de los sen ̃ ores JORGE LUIS, CLAUDIA y LILIANA TINJACA  BURGOS, en calidad de herederos universales o a la herencia yacentePAG. 2

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201400276-01 del sen ̃ or OLIMPO HERNANDO TINJACA  BURGOS, a tıtulo de perjuicios morales sufridos por la victima directa, el equivalente a TRESCIENTOS

del sen ̃ or OLIMPO HERNANDO TINJACA  BURGOS, a tıtulo de perjuicios morales sufridos por la victima directa, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (300 SMLMV), o con base en la equidad en suma superior equivalente al má ximo que deba ser estimado por este concepto en la jurisprudencia.  A favor de los sen ̃ ores MARIA LUISA PE  REZ DE TINJACA  y SAMUEL TINJACA  RODRIGUEZ en calidad de padres de la vıctima, de la sen ̃ ora EDILCE BURGOS BOTIA ex compan ̃ era permanente de ésta y de los sen ̃ ores JORGE, LILIANA y CLAUDIA TINJACA  BRUGOS en su condició n de hijos del sen ̃ or OLIMPO HERNANDO, a tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Alteració n en las condiciones de existencia Dan ̃ o a la salud 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV  En favor de los sen ̃ ores MAURICIO, NELSON y MARIA MARCELA TINJACA  PE  REZ, hermanos del occiso, a tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Alteració n en las condiciones de existencia Dan ̃ o a la salud 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV  A favor de sus sobrinos IRIANA, CLAUDIA VANESSA, ANDRE  S

considerados: Perjuicio Moral Alteració n en las condiciones de existencia Dan ̃ o a la salud 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV  A favor de sus sobrinos IRIANA, CLAUDIA VANESSA, ANDRE  S MAURICIO y BLADIMIR TINJACA  BERMEO, ASTRID y LUISA ROSAS TINJACA  y NELSON TINJACA  ALEJO, a tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Alteració n en las condiciones de existencia Dan ̃ o a la salud 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV  En favor de todos y cada uno de los accionantes, por concepto de dan ̃ os punitivos derivados de la retenció n, tortura y ejecució n extrajudicial de OLIMPO HERNANDO TINJACA  , el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).  A reconocer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa como son rehabilitació n, satisfacció n y garantı́as de no repetició n.

Tercera: que las condenas se actualicen de conformidad con lo previsto por los artıculos 16 de la Ley 446 de 1998 y 187 del C. P. A. C. A., desde la fecha de su causació n y hasta la ejecutoria.

Cuarta: que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas y agencias

los artıculos 16 de la Ley 446 de 1998 y 187 del C. P. A. C. A., desde la fecha de su causació n y hasta la ejecutoria.

Cuarta: que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho, en la forma y término previstos por los artıculos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 del C. G. P.

Quinta: que se condene a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artıculos 192 y 195 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.PAG. 3

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Sexta: que si LA NACIO  N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL no efectú a los pagos que resulten de la sentencia en forma oportuna, se le ordene pagar intereses moratorios.

Séptima: que se expidan copias auténticas de las piezas procesales que presten mérito ejecutivo, como lo dispone el artıculo 114 del C. G. P. (ıtem 06 cuaderno primera instancia).

Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, ası:

1. El sen ̃ or OLIMPO HERNA  NDEZ TINJACA  nació el 12 de mayo de 1960, era hijo de los sen ̃ ores MARIA LUISA PE  REZ TINJACA  y SAMUEL TINJACA 

era hijo de los sen ̃ ores MARIA LUISA PE  REZ TINJACA  y SAMUEL TINJACA  RODRIGUEZ, hermano de los sen ̃ ores MAURICIO, NELSON y MARIA MARCELA TINJACA  PE  REZ y fue compan ̃ ero permanente de la sen ̃ ora EDILCE BURGOS BOTIA y padre de los sen ̃ ores JORGE LUIS, LILIANA y

CLAUDIA TINJACA  BURGOS.

2. Eran sobrinos de la vıctima los sen ̃ ores IRIANA, CLAUDIA VANESSA, ANDRE  S MAURICIO y BLADIMIR TINJACA  BERMEO, ASTRID y LUISA ROSAS TINJACA  ; y, NELSON TINJACA  ALEJO.

3. Para el momento de los hechos objeto de la demanda, el fallecido residı́a

en Yopal, laboraba como reciclador y era habitante de calle.

4. El dı́a 30 de diciembre de 2006 el sen ̃ or OLIMPO HERNANDO TINJACA  PE  REZ se dirigió a la casa de su ex compan ̃ era permanente EDILCE BURGOS BOTIA a fin que le prestara el dinero necesario para comprar en la casa de su hermano MAURICIO TINJACA  PE  REZ, un pasaje de

Yopal a Villanueva, lugar al que nunca llegó .

5. Por medio de otra persona, la sen ̃ ora EDILCE BURGOS BOTIA preguntó en el comando de policı́a de Yopal si habı́an detenido a su ex compan ̃ ero permanente, a donde le que el sen ̃ or OLIMPO HERNANDO habı́a sido recluido en ese lugar entre el 31 de diciembre de 2006 y el 2 de enero de 2007, pero ya habı́a sido liberado. Tras esto, no se volvió a tener noticia de él.

6. El 6 de febrero de 2008 el sen ̃ or SAMUEL TINJACA  RODRIGUEZ, padre del sen ̃ or OLIMPO HERNANDO TINJACA  PE  REZ, interpuso denuncia en la Fiscalı́a 19 SAU por los hechos ocurridos con él a partir del 30 de diciembre de 2006, fecha en que fue visto por ú ltima vez.

7. El 5 de diciembre de 2013 el Juzgado 13 de Instrucció n Penal Militar recibió la declaració n del sen ̃ or SAMUEL TINJACA  RODRIGUEZ, dentro de la investigació n adelantada por la muerte de su hijo OLIMPO TINJACA  PE  REZ en medio de un presunto combate ocurrido el 31 de diciembre de 2007 dentro de la operació n “MISIÓN TÁCTICA ESTAÑO”,

que de acuerdo con lo informado por la cuarta brigada adscrita el batalló n de infanterı́a No. 44 de Tauramena, se desarrolló hasta el 1°. de enero de 2007 en la vereda Sabanales del municipio de Aguazul.

8. En la inspecció n del cadá ver practicada por la Fiscalı́a 16 de Casanare y el protocolo de necropsia No. 001 efectuado en el Hospital Juan Hernando Urrego, fechada el 1º. de enero de 2007, el cuerpo del sen ̃ or OLIMPO HERNANDO TINJACA  PE  REZ fue registrado como N.N, condició n en la que fue enterrado, sin que a la fecha haya sido identificado por la autoridad competente, por lo que sus restos no han podido ser hallados por sus familiares.

9. El sen ̃ or OLIMPO HERNANDO fue vıctima de un modo de actuar irregular de los agentes estatales, quienes lo retuvieron ilegalmente, lo torturaron y posteriormente lo ejecutaron extrajudicialmente.PAG. 4

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10. El nú cleo familiar mantenı́a estrechas relaciones afectivas de solidaridad, comprensió n y un permanente deseo de colaboració n mutua por lo que, el fallecimiento del occiso ha ocasionado perjuicios materiales, sufrimiento, dolor, desconsuelo y aflicció n a los demandantes (ıtem 06 cuaderno primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, le asiste responsabilidad a la entidad demandada

materiales, sufrimiento, dolor, desconsuelo y aflicció n a los demandantes (ıtem 06 cuaderno primera instancia). FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la desaparició n forzada y ejecució n extra judicial del sen ̃ or OLIMPO HERNANDO TINJACA  PE  REZ en los hechos ocurridos en la zona rural del municipio de Aguazul el dı́a 31 de diciembre de 2006, cuando en presunto enfrentamiento la vıctima fue dada de baja por tropas del Ejército Nacional, a quien se le atribuye el hecho lesivo, el dan ̃ o y la autorı́a de éste, pues ocurrió en realizació n de la misió n tá ctica “ESTAN  O”, adelantada por miembros del mismo (ıtem 06 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 9 de diciembre de 2014, se admitió la demanda (fls. 9 y 10 ıtem 05 c. primera instancia), luego a través de memorial radicado el 6 de marzo de 2015 se presentó reforma de la demanda (ıtem 06 c. primera instancia), la que fue admitida mediante providencia del 16 de los mismos mes y an ̃ o y ordenó notificar a la Entidad accionada (fls. 3 y 4 ıtem 07 c. primera

instancia), la que fue admitida mediante providencia del 16 de los mismos mes y an ̃ o y ordenó notificar a la Entidad accionada (fls. 3 y 4 ıtem 07 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 9 de julio del referido an ̃ o (fls. 7 y 8 ıtem 07 c. primera instancia). El MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda y en consecuencia solicitó no ser declarado responsable administrativamente por los dan ̃ os y perjuicios que adujo tener la parte actora pues considera que, los elementos constitutivos de dicha responsabilidad deben probarse, de la misma forma que la generació n y la cuantı́a de los perjuicios alegados, pues no hay sentencia penal ejecutoriada que atribuya la muerte del sen ̃ or OLIMPO HERNANDO TINJACA  PE  REZ a miembros del Ejército Nacional, por lo que debe presumirse la inocencia de los agentes de la entidad involucrados en los hechos expuestos por los demandantes y en consecuencia, también la de la entidad. Adicionalmente, propuso como excepciones las que denominó : FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR RESPECTO DEL SEN  OR NELSON TINJACA  PE  REZ y CADUCIDAD (fls. 11 a 49 ıtem 07 c.

principal). SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de marzo 2020, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad planteada por la parte demandada.PAG. 5

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SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la ejecución extrajudicial de OLIMPO HERNANDO TINJACÁ PÉREZ, en hechos ocurridos ENTRE el día 31 de diciembre de 2006 y 1 de enero de 2007 en zona rural del municipio Aguazul en cercanías a la finca El Remo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de indemnización: 1). Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, representadas en SMLMV.

DEMANDANTE PARENTESCO perjuicios morales

(SMLMV)

María Luisa Pérez de Tinjacá Madre 100 Samuel Tinjacá Rodríguez Padre 100

representadas en SMLMV. DEMANDANTE PARENTESCO perjuicios morales

(SMLMV)

María Luisa Pérez de Tinjacá Madre 100 Samuel Tinjacá Rodríguez Padre 100 Claudia Tinjacá Burgos Hija 100 Jorge Luis Tinjacá Burgos Hijo 100 _ Liliana Tinjacá Burgos Hija 100 Mauricio Tinjacá Rodríguez Hermano 50 Nelson Tinjacá Pérez Hermano 50 María Marcela Tinjacá Pérez Hermana 50 2).- La suma correspondiente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la sucesión de OLIMPO HERNANDO TINJACÁ PÉREZ.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que a título de medidas de reparación integral, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia: 1).- Disponga la valoración sicológica de los demandantes para determinar su afectación psicológica o psiquiátrica derivada de los hechos de que fueron víctimas según lo señalado en esta sentencia. Conforme al resultado deberá

brindarles el tratamiento que corresponda, de acuerdo con sus necesidades, por los respectivos profesionales especializados. 2).- Ofrezca disculpas públicas a los demandantes, en un acto conmemorativo, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber causado la muerte de OLIMPO HERNANDO TINJACÁ PÉREZ, en hechos ocurridos ENTRE el día 31 de diciembre de 2006 y 1 de enero de 2007 en zona rural del municipio Aguazul en cercanías a la finca El Remo. Las condiciones del acto conmemorativo deberán ser acordadas con los demandantes en lo atinente a fecha, hora y lugar en el que se adelantará el acto. 3) Publique en un periódico de amplia circulación nacional y difunda a través de tres noticieros radiales con sintonía en el Departamento de Casanare, una nota de prensa en la que se informe que la muerte de OLIMPO HERNANDO TINJACÁ PÉREZ fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los miembros del Ejército Nacional. En la nota deberá incluirse el ofrecimiento de

PÉREZ fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los miembros del Ejército Nacional. En la nota deberá incluirse el ofrecimiento de disculpas públicas y publicarse, además en la página web de la entidad.PAG. 6

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201400276-01

Elabore un documental de no menos de 5 minutos de duración, en el que se relaten los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2006 y 1 de enero de 2007 en zona rural del municipio Aguazul en cercanías a la finca El Remo, que produjeron la muerte de OLIMPO HERNANDO TINJACÁ PÉREZ, con la advertencia que se trató de una ejecución arbitraria por parte de miembros del Ejército Nacional y que la víctima fue injustamente señalada de pertenecer a un grupo al margen de la ley. La presentación de la obra fílmica se hará en acto público, concertado con los familiares de la víctima y en presencia de ellos.

Envíe copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica, a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión de la Verdad, con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción histórica documental del país, a fin de preservar la memoria consiente de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia y el padecimiento de sus víctimas, reforzando así la memoria colectiva de los ciudadanos.

QUINTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito nacional que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y que la condena reconocida devengará intereses moratorios desde su ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de este mismo artículo.

SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” (fls. 1 a 27 ıtem 11 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisió n apeló oportunamente el fallo

ıtem 11 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisió n apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque la sentencia censurada toda vez que: i) El a quo no actuó como juez de convencionalidad, por el contrario, desconoció y transgredió el bloque de constitucionalidad y la normatividad vigente para el caso en estudio, esto es, la que regula los DDHH y el DIH; ii) La decisió n del Juzgado Primero Administrativo de Yopal no tuvo en cuenta que el parentesco y los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por cada uno de los miembros del grupo familiar demandante, fue probado a través de indicios o testimonios, por lo que deben ser indemnizados; iii) El fallador de primera instancia no valoró las pruebas de los gastos en que incurrió el grupo familiar accionante para localizar al sen ̃ or OLIMPO TINJACA  y adelantar las acciones

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