TA CAS - 850013333002-201500280-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333002-201500280-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MADRE GESTANTE / Sujeto de especial protección constitucional / Derecho a la seguridad social / Prestación continuada de los servicios de salud no fue garantizada a la madre en condición de embarazo / Posible causa de la muerte del nasciturus. (…) no puede perderse de vista que, la H. Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que la mujer gestante es sujeto de especial protección constitucional y en específico respecto del derecho a la seguridad social de las mismas (…) Con fundamento en lo anterior queda claro que, para garantizar los principios que iluminan el derecho a la seguridad social, esto es eficiencia, universalidad, solidaridad integralidad, unidad y participación, el Estado debe propender por la afiliación de todas las personas al sistema de seguridad social en salud, que se acceda de manera efectiva a los servicios y que su prestación sea continuada, entre otros, lo cual no aconteció en el caso sub lite pues pese a que el médico tratante desde el 3 de diciembre de 2012, cuando la materna asistió a su primer control prenatal, se le ordenó un parcial de orina solo hasta el final se efectúo el uroanálisis que dio como resultado infección, la que de conformidad con el dictamen pericial y la declaración rendida por el Ginecólogo JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ALZATE puede provocar la corioamnionitis que de conformidad con el INFORME DE ANATOMÍA PATOLÓGICO efectuado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PATOLOGÍA -CITOPAT DE COLOMBIA LTDA., pudo ser una de las causas de la muerte del nasciturus.
RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ÓBITO FETAL / Responsabilidad de la I.P.S. por fallas en el diligenciamiento de la historia clínica / No existió en la historia clínica anotación que permitiera advertir a la paciente infección urinaria. (…) le asiste la razón al apelante cuando señala que, se debió declarar responsable a la E. S. E. SALUD YOPAL de los perjuicios causados por los hechos que constituyen el objeto de la demanda que nos ocupa por cuanto, efectivamente se configura la falla del servicio en cabeza de ésta porque no diligenció de manera completa la historia clínica como lo ha establecido el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa (…) Lo afirmado por la jurisprudencia implica que, las falencias en el diligenciamiento de la historia clínica si generan responsabilidad para las instituciones de salud y en el caso concreto definitivamente no aparece en esta anotación alguna que permite evidenciar que se le hubiera advertido a la demandante la posibilidad de una infección urinaria, las consecuencias de ella para su estado de gestación ni la necesidad de practicarse el examen médico que le había sido ordenado. RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ÓBITO FETAL / Falla del servicio por omisión en la expedición de las autorizaciones de órdenes médicas / Falla del servicio por indebido diligenciamiento de la historia clínica / No puede atribuirse daño a descuido de la madre / Si tratamiento se hubiese dado de manera adecuada el resultado habría sido diferente. (…) con fundamento en lo que se expuso con anterioridad se determina que tanto la
EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S., “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA” como la E. S. E. SALUD YOPAL incurrieron en falla del servicio que las hace responsables de indemnizar los perjuicios causados a los señores LUZ NEIRY PARRA RIAÑO y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOS con ocasión de la muerte de su hija que se encontraba por nacer en tanto la primera omitió dar las autorizaciones a las órdenes que los médicos que trataban a la gestante le dieron lo que llevó a que no se tratara la infección urinaria que ésta padecía y que pudo conllevar su deceso y la segunda porque no diligenció de manera correcta la historia clínica y según lo manifiesta la demandante en el interrogatorio de parte, omitió informarle los problemas de salud que padecía y como lo puso de presente el testimonio del médico HERNÁNDEZ ALZATE al no seguir los protocolos de atención que requería el embarazo de una persona con RH negativo calificado con evento de alto riesgo obstétrico. Ahora no puede decirse como lo pretende EMDISALUD que la muerte del nasciturus hubiera acontecido por el descuido de la madre, porque seguramente si la infección urinaria y cualquier otra enfermedad que padeciera se hubiera diagnosticado y tratado a tiempo, el resultado habría sido diferente. Adicionalmente, es preciso no perder de vista que las declarantes NIYIREF NAOMY
CAMPO PIDIACHI y LADY XIOMARA MARÍN SIGUA al unísono señalan que, pese aque la señora PARRA RIAÑO acudió ante la precitada E. P. S. para que le autorizaran los exámenes que se le habían ordenado, ello no fue posible porque allí se le informó que, no tenía contrato con ninguna IPS en razón a que estaba en liquidación. De esta manera, se deberá modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de mayo de 2020 y condenar tanto a EMDISALUD como a la E. S. E. SALUD YOPAL a cancelar de manera solidaria los perjuicios morales que se causaron a los actores y que se tasaron en legal forma en el antes mencionado fallo, porque se reitera, la responsabilidad de CAPRESOCA EPS no fue acreditada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : REPARACIO N DIRECTA RADICACIO N No. : 850013333002-201500280-01
DEMANDANTE : LUZ NEIRY PARRA RIAN O Y CARLOS ARTURO
JIME NEZ DEDIOS
DEMANDADO : EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S. “EMDISALUD E. S.
S. EN LIQUIDACIO NFORZOSA”, CAJA DE
PREVISIO N SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.
P. S.” Y E. S. E. SALUD YOPAL.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora y la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S. “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIO N FORZOSA” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de mayo de 2020, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, los sen ̃ ores LUZ NEIRY PARRA RIAN O y CARLOS ARTURO JIME NEZ DEDIOS, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la
NEIRY PARRA RIAN O y CARLOS ARTURO JIME NEZ DEDIOS, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S.
S., “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIO N FORZOSA”, la CAJA DE PREVISIO N SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E. P. S.” y la E. S. E. SALUD
YOPAL, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S., “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIO N FORZOSA”, la CAJA DE PREVISIO N SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.
P. S.” y la E. S. E. SALUD YOPAL son administrativa y solidariamente responsables por los dan ̃ os y perjuicios extra patrimoniales causados a la sen ̃ ora LUZ NEIRY PARRA RIAN O y su compan ̃ ero CARLOS ARTURO JIME NEZ DEDIOS, por la muerte perinatal de su hija.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaració n, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuació n se relacionan: MORALES: Para cada uno de los demandantes el equivalente a CIENTO
CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV). DAN O A LA VIDA DE RELACIO N: Para cada uno de los accionantes el
equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALESPAG.
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VIGENTES (100 SMLMV) (fls. 14 a 16 ıtem 001 carpeta 02 c. primera instancia). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuació n se relacionan:
1. La sen ̃ ora LUZ NEIRY PARRA RIAN O se encontraba afiliada al régimen subsidiado en EMDISALUD E.S.S. EPS-S y en noviembre de 2012 empezó su control prenatal en el Centro de Salud del Bicentenario, que pertenece a la ESE SALUD YOPAL, donde ordenaron realizarle exá menes de laboratorio.
2. El 17 de diciembre de 2012 presentó los resultados de los exá menes que le fueron practicados el 3 del mismo mes y an ̃ o, en esta ocasió n el médico que la atendió le diagnosticó infecció n urinaria lo que aunado a otras complicaciones de salud la clasificaba como embarazo de alto riesgo. Por lo anterior, se le inició tratamiento con antibió tico, el que una vez terminado debı́a repetırsele el parcial de orina; y, se le recomendó valoració n por odontologı́a.
lo anterior, se le inició tratamiento con antibió tico, el que una vez terminado debı́a repetırsele el parcial de orina; y, se le recomendó valoració n por odontologı́a.
3. Pese a que se le ordenaron los exá menes de serologı́a paratoxoplasma, hepatitis B, y ecografı́a obstétrica, no se le autorizaron, porque la EPS EMDISALUD se encontraba en liquidació n y carecı́a de contrato con alguna institució n médica de Yopal.
4. El 3 de enero de 2013 asiste a control con diagnó stico de embarazo con 20.2 semanas y todavı́a pendiente por realizar los exá menes ordenados.
No se documenta en la historia clınica infecció n en vı́as urinarias.
5. El 25 de febrero del mismo an ̃ o acude a control con 27.6 semanas de embarazo y el médico recomienda tomarse los exá menes pendientes, ordena unos nuevos, entre ellos un parcial de orina y valoració n por especialista en ginecobstetricia.
6. El 5 de marzo de 2013, visto que EMDISALUD EPS no tenı́a contrato de servicio médico con ninguna IPS y ante la demora en su atenció n médica, la sen ̃ ora LUZ NEIRY decide cambiarse a la EPS CAPRESOCA,
en donde se le informa que debe esperar un mes para que se le presten servicios.
7. Para el mes de abril de la precitada anualidad la actora no aparecı́a activa en el sistema de CAPRESOCA EPS por lo que, solo hasta el 10 de mayo recibe atenció n en el Centro de Salud de Bicentenario que presta sus servicios a la ESE SALUD YOPAL, en donde le ordenaron exá menes de laboratorio y una ecografı́a.
8. El 17 del mismo mes y an ̃ o, con 35 semanas de embarazo se reporta en su examen fısico feto vivo y dejan constancia en la historia clınica que hace 3 meses no recibe control prenatal por cambio de EPS, que tiene pendiente por realizarse exá menes de laboratorio y que el ú nico parcial de orina realizado dio como resultado infecció n urinaria, por lo que le recomiendan realizarse todo lo ordenado desde el comienzo de los controles pues su embarazo es de alto riesgo.
9. El 27 de mayo de 2013, la paciente se toma ecografı́a particular en el centro de Escenografı́a de Yopal, lugar en la cual observan que el feto estaba muerto (ó bito fetal) y se le remite a Clınica Casanare para inducir el parto.
10. En el informe de ANATOMIA - PATOLO GICO, realizado a los restos
placentarios se reporta: “PLACENTA MONOCORIAL MONOAMNIOTICA CON A REAS DE NECROSIS ISQUEMICAS, CORIAMNIONITIS GRADO I, CORDON UMBILICAL TRIVASCULAR SIN ALTERACIONES HISTOLO GICAS” (fls. 3 a 7 ıtem 001 carpeta 02 c. primera instancia)PAG.
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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 25 de mayo de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fls. 19 y 141 ıtem 001 carpeta 02 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 24 de julio del mismo an ̃ o la admitió y ordenó la notificació n de las partes y del Ministerio Pú blico (fl. 175 y 176 ıtem 001 carpeta 02 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 30 de julio de 2015 (fls. 177 a 179 ıtem 001 carpeta 02 c. primera instancia), por lo que del 3 de febrero al 1º. de junio de 2016 se corrió traslado para contestar la demanda, termino dentro del cual las accionadas se
pronunciaron, ası: La EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.
S. S. “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIO N FORZOSA”, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, pese a que se encontraba intervenida por la Superintendencia de Salud, sus afiliados fueron trasladados a otras EPS en las que se les prestaron de manera adecuada los servicios de salud y la demandante no fue la excepció n, pues a ella se le atendió desde noviembre de 2012 y hasta el 5 de marzo de 2013 fecha en la cual cambió de EPS. Afirma igualmente que, los exá menes paraclınicos fueron ordenados a tiempo y la IPS se los realizó el 22 de enero de 2013 en la ESE SALUD YOPAL; y, si hubo omisió n o negligencia en la prestació n del servicio médico, ello fue por cuenta del personal que atendió a la paciente, pero no de la EPS que autorizaba la atenció n. Afirma que en el asunto sub judice no existe nexo causal si se tiene en cuenta que, la muerte del feto fue en el mes de mayo de 2013 cuando la paciente estaba a cargo de la EPS CAPRESOCA.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó FALTA DE LEGITIMACIO N EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO (fls. 203 a 209 ıtem 001 carpeta 02 c. primera instancia). Por su parte la E. S. E. SALUD YOPAL afirmó que, se deben negar las
DEL ENTE DEMANDADO (fls. 203 a 209 ıtem 001 carpeta 02 c. primera instancia). Por su parte la E. S. E. SALUD YOPAL afirmó que, se deben negar las pretensiones expresando que, desde el comienzo del embarazo los galenos que atendieron a la aquı demandante le brindaron todo el apoyo profesional y le ordenaron el tratamiento médico adecuado que debı́a seguir ası como control con antibió ticos para la infecció n urinaria que padecı́a y la toma de exá menes paraclınicos para determinar su estado de gestació n, pero ella no se los realizó , al parecer por cuestió n de la EPS a la que se encontraba afiliada. Ademá s, no asistió a los controles durante varios meses y cuando acudió , omitió llevar los resultados de los exá menes ordenados, motivo por el cual, era difıcil para el médico de la IPS acertar con el diagnó stico. De igual manera, no se determinó que la muerte del feto se hubiera debido a la infecció n urinaria inicialmente detectada y en su ú ltima cita de control realizada el 17 de mayo de 2013 el nasciturus estaba vivo. Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y FALTA DE LEGITIMACIO N EN LA CAUSA POR PASIVA (fls.
285 a 296 ıtem 001 carpeta 02 c. primera instancia).
Finalmente, la CAJA DE PREVISIO N SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.
P. S.” adujo que, la paciente se trasladó el 9 de abril de 2013 de EMDISALUDPAG.
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E. S. P. a dicha entidad lo que implica que el servicio de los seis primeros meses de embarazo de la paciente estuvo a cargo de la primera EPS quien era la responsable de su salud y de la del que estaba por nacer. Ademá s, CAPRESOCA tenı́a contratada prestació n de servicios médicos con el HOSPITAL YOPAL ESE y que lo que motivó el traslado de la usuaria de EPS, fue precisamente la no prestació n de los servicios médicos que requerı́a.
Empero, una vez afiliada a CAPRESOCA E. P. S. asiste a consulta el 17 de mayo 2013 en la que se le ordenaron una serie de exá menes (radiologı́a e imá genes diagnó sticas) que se solicitaron el dı́a 20 del mismo mes y an ̃ o y se le practicaron al dı́a siguiente en el laboratorio clınico Nora A lvarez Ltda. Posteriormente, no existe solicitud de consulta médica. Argumenta que la corioamnionitis presentada por la paciente puede tener varios orıgenes y que no está probado que la misma sea producto de la infecció n urinaria padecida en un comienzo, la cual fue tratada con antibió ticos. Finalmente considera que, no se configura la presunta falla del servicio en cabeza de la entidad que
no está probado que la misma sea producto de la infecció n urinaria padecida en un comienzo, la cual fue tratada con antibió ticos. Finalmente considera que, no se configura la presunta falla del servicio en cabeza de la entidad que representa porque ésta se encarga de administrar recursos del régimen subsidiado y no de prestar servicios de salud. Por lo expuesto propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIO N EN LA CAUSA POR PASIVA EN CUANTO AL DAN O ANTIJURIDICO, NO EXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAN O SUFRIDO POR LA VICTIMA Y LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA CAPRESOCA, AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD, MALA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES; y, FALTA DE ESTIMACIO N RAZONADA DE LA CUANTIA. (fls. 2 a 18 ıtem 002 carpeta 02 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “(…) SEGUNDO. DECLARAR que no se probó la responsabilidad administrativa y/o patrimonial a cargo de CAPRESOCA EPS y ESE SALUD YOPAL en lo relacionado
a la prestación de servicio médico asistencial a la paciente LUZ NEIRY PARRA RIAÑO, consecuencia de ello, se exime de imputar condena alguna en su contra. TERCERO. DECLARAR, responsable administrativa y patrimonialmente a EMDISALUD E.S.S. EPS-S. por falla probada del servicio consistente en deficiencias en la prestación del servicio médico asistencial y/o administrativo, en lo concerniente a la atención y prestación de servicios médico -asistenciales a la demandante. CUARTO. Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a EMDISALUD E.S.S. EPS-S., a pagar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y a favor de los demandantes (…), por concepto de perjuicios morales, lo siguiente:
LUZ NEIRY PARRA RIAÑOmadre100 SMLMV
CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOSpadre100 SMLMV.
QUINTO. Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
QUINTO. Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva. SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. DISPONER que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. OCTAVO. Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…)".PAG.
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Como fundamentos de la precitada decisió n el a quo consideró que: a. El dan ̃ o se encontraba probado y consistı́a en la pérdida del hijo que esperaban los sen ̃ ores LUZ NEYDA PARRA RIAN O y CARLOS ARTURO
JIME NEZ DE DIOS.
b. De las pruebas allegadas en legal forma al proceso y especialmente de las declaraciones de los profesionales de la salud, de la historia clınica y de la experticia se puede determinar que, no se dio cabal cumplimiento a los está ndares, protocolos o guı́as médicas que se deben tener en cuenta y especialmente cuando se trata de embarazos de alto riesgo como ocurrı́a con el de la demandante, pues no se llevaron a cabo, con
la periodicidad que sen ̃ ala la lex artis médica, los controles prenatales ni los exá menes que se ordenaron por los médicos que trataron a la madre gestante, lo cual impidió conocer el estado del feto y si era necesario tomar los correctivos a que hubiera habido lugar, tal como lo hizo constar la IPS BICENTENARIO que atendió a la materna luego de su traslado a CAPRESOCA y que conllevó a que en el ecografı́a del 27 de mayo de 2013 se encontrara FETOCARDIA NEGATIVA y en conclusió n O BITO FETAL lo que permite concluir que, se presentó una falla presunta en el servicio médico asistencial por el defectuoso funcionamiento administrativo. c. Existe nexo de causalidad entre la falla presunta del servicio asistencial consistente en la omisió n de prestar un servicio médico y asistencial eficiente y oportuno y de realizar los controles prenatales que requerı́a la gestante, aduciendo siempre problemas administrativos que en ningú n caso pueden afectar a los usuarios de salud. d. No se demostró que la falta de controles, ası como de la realizació n de los exá menes que se ordenaron a la demandante hubiera acontecido porque ella se hubiera negado a hacerlo, por lo que no puede aplicarse el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la vıctima y tampoco
tenerse como una concausa. e. EPS EMDISALUD E. S. S. es la responsable de los dan ̃ os causados a la parte actora por cuanto ademá s de ser la Entidad a la que se encontraba afiliada la sen ̃ ora PARRA RIAN O al régimen de seguridad social en salud, fue quien omitió hacerle los controles prenatales necesarios y autorizar y practicar los exá menes que le ordenan los médicos que la trataban, argumentado que no contaba con entidades contratadas para el efecto, lo que finalizó con el resultado adverso al que se ha venido haciendo referencia. Es de tener en cuenta que la antes referida tampoco tuvo asistencia médica mientras se hacı́a efectivo el traslado a CAPRESOCA lo cual, de conformidad con la ley, era una obligació n de
EMDISALUD
f. La E. S. E. SALUD YOPAL y CAPRESOCA no contribuyeron a la producció n del dan ̃ o cuya indemnizació n se reclama por cuanto sus actuaciones y la asistencia médica que prestaron a la accionante se dieron luego que fuera aceptado su traslado a la ú ltima de las referidas, plazo corto en el cual, una vez realizada la ecografı́a se determinó el O BITO FETAL (ıtem 9 carpeta 001 c. primera instancia) RECURSOS DE APELACIÓN EMDISALUD E. S. S. apeló oportunamente el fallo de primera instancia solicitando que, se revoque o en su defecto se exonere a la Entidad de la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a los
EMDISALUD E. S. S. apeló oportunamente el fallo de primera instancia solicitando que, se revoque o en su defecto se exonere a la Entidad de la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a los demandantes. Subsidiariamente, pidió condenar igualmente al prestador dePAG. 60 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-20150028001 servicios de salud llamado a brindar la atenció n médica desde el inicio del programa gestante y a la EPS CAPRESOCA receptora, en proporció n a la cuantı́a de la indemnizació n, afirmando que: a. El fallador de primera instancia confunde las obligaciones a cargo de las EPS con las obligaciones a cargo de las IPS, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993 la EPS tiene una obligació n de aseguramiento y la IPS una obligació n prestacional, una vez identificada una mujer en estado de embarazo, esta ingresa al programa de madres gestantes de la IPS tratante, de conformidad con la Ley 1295 de 2009, vigente para la época de los hechos y ninguna IPS puede negarse a la prestació n de servicios de salud de primer nivel de las madres gestantes habida cuenta que, éstas reciben un pago anticipado llamado giro por cá pita. b. La ausencia de cuidado por parte de la paciente podrı́a haber sido la causa eficiente del dan ̃ o, ya que se le confirmó en diciembre de
2012 y enero de 2013 el tratamiento para la infecció n urinaria. c. La IPS estaba obligada por mandato constitucional y legal, a brindar una prestació n oportuna del servicio, incluso en aquellos casos en los que hay ausencia de autorizació n. d. El programa de madres gestantes debe ser prestado por las IPS independientemente de la existencia de contrato o no con la EPS, y no obra en el plenario prueba alguna que acredite la negació n de la prestació n del servicio por parte de la EPS. e. No se evidencia que la demandante hubiese requerido un servicio de urgencias y en la cita médica de febrero de 2013, la paciente manifestó no tener molestia alguna. f. EMDISALUD entró en estado de liquidació n el 4 de julio de 2012 fecha a partir de la cual el traslado de afiliados del régimen subsidiado era una situació n prioritaria a cargo de los entes territoriales, en este caso el municipio de Yopal, situació n que solo se dio hasta el 9 de abril de 2013. g. La intervenció n administrativa para liquidar a la EPS EMDISALUD no le permitió contratar servicios adicionales con la ESE Yopal. Sin embargo, ésta debió garantizar la prestació n de los servicios a la paciente gestante. h. Se prueba en el expediente que la accionante recibió tratamiento para su infecció n y que no presentó sıntomas de alarma hasta el control del 25 de febrero de 2013.
- EMDISALUD no actuó con imprudencia, impericia, negligencia ni violació n de reglamento, no existe prueba idó nea alguna que
control del 25 de febrero de 2013.
- EMDISALUD no actuó con imprudencia, impericia, negligencia ni violació n de reglamento, no existe prueba idó nea alguna que demuestre la negativa por parte de la Entidad que representa a prestar el servicio de salud; es deber de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud atender oportunamente a las mujeres en gestació n, sin que se puedan excusar en trá mites administrativos; y, la obligació n de la EPS es de aseguramiento, lo cual se cumplió .
j. No hay prueba del autocuidado por parte de la paciente. k. A partir del 9 de abril de 2013 la E.P.S.-S CAPRESOCA era la llamada a prestar los servicios en salud (ıtem 001 carpeta 01 c. primera instancia). La parte demandante igualmente impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se modifique y en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E. S. E. SALUD YOPAL, de la E. P. S.PAG.
70 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-20150028001
CAPRESOCA y de la E. P. S. EMDISALUD por falla probada del servicio en la atenció n que le brindaron a la demandante LUZ NEIRY PARRA RIAN O, que concluyó con muerte intrauterina; y, se les condene a pagar los perjuicios causados a los demandantes expresando que, en la decisió n objeto de impugnació n se presentó una indebida valoració n probatoria porque las tres entidades son responsables de la falla médica, atendiendo a las razones que
causados a los demandantes expresando que, en la decisió n objeto de impugnació n se presentó una indebida valoració n probatoria porque las tres entidades son responsables de la falla médica, atendiendo a las razones que pasan a exponerse: a. La atenció n medica prestada a la demandante por la E. S. E. SALUD YOPAL desde el inicio fue inadecuada, pues pese a haber sido atendida el 17 de diciembre de 2012 no se le informaron sus condiciones de salud, tampoco que contaba con una infecció n de vı́as urinarias y mucho menos el tratamiento a seguir ni que su embarazo fuera de alto riesgo. Prueba de ello es que, el formato del primer control prenatal, no se encuentra firmado por la paciente. b. En los controles del 31 de enero y del 25 de febrero de 2013 tampoco se reportó nada en la historia clınica, frente a la infecció n de las vı́as urinarias y a la necesidad de realizar el tratamiento. c. La E. S. E. SALUD YOPAL, no cuenta con un sistema de informació n eficiente de historias clınicas de los pacientes que le permita al médico consultar la ú ltima valoració n a efectos de verificar antecedentes. d. En la valoració n realizada el 17 de mayo de 2013, pese a que se reporta un examen que da cuenta de la existencia de una infecció n de vı́as urinarias, no se ordena tratamiento, lo que de conformidad con el dictamen médico legal puede conducir a una CORIOAMNIONITIS que es una de las causas por las cuales se produce la muerte fetal.
urinarias, no se ordena tratamiento, lo que de conformidad con el dictamen médico legal puede conducir a una CORIOAMNIONITIS que es una de las causas por las cuales se produce la muerte fetal. e. Como lo anterior no se llevó a cabo tampoco se hizo lo que recomienda la literatura médica para el caso de tales infecciones que consiste en que se haga el tratamiento respectivo y luego se repita el urocultivo, el cual de ser positivo se debe hacer nuevamente el tratamiento. f. No le asiste la razó n al fallador cuando indica que, la mora en la atenció n se debe “a las precarias condiciones del Sistema de salud de nuestro país y los trámites engorrosos para el traslado de los usuarios del servicio de salud de EPS”, pues lo que sen ̃ aló la sen ̃ ora LUZ NEIRY PARRA en el interrogatorio que se formuló fue que, luego de la afiliació n a la E. P. S.- CAPRESOCA duro dos meses sin recibir atenció n médica por no encontrarse activa, lo que se traduce en una falta a su obligació n de garantizar de manera eficaz y oportuna, la integridad y continuidad en la prestació n de los servicios de salud a los usuarios (ıtem 002 carpeta 01 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia durante el an ̃ o 2021 fueron las siguientes: El proceso ingresó por reparto el 18 de marzo y al despacho el 23 del mismo mes (ıtem 002 y 003 c. segunda
Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia durante el an ̃ o 2021 fueron las siguientes: El proceso ingresó por reparto el 18 de marzo y al despacho el 23 del mismo mes (ıtem 002 y 003 c. segunda instancia), por auto del 26 de marzo se admitió el recurso (ıtem 004 c. segunda instancia), el 15 de julio se corrió traslado para alegar de conclusió n (ıtem 013 c. segunda instancia), término dentro del cual las partes se pronuncia
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