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TA CAS - 850013333002-201600143-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850013333002-201600143-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamento axiológico del sistema normativo – Fin constitucional del modelo de Estado. La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológicajurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo” . En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. DERECHO A LA LIBERTAD – Naturaleza fundamental – No es un derecho absoluto – Derecho punitivo constituye su principal restricción. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene

directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. DERECHO A LA LIBERTAD – Restricción preventiva – Debe ajustarse a criterios de necesidad y proporcionalidad. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias. Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional” , los

cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas. Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto. La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regímenes objetivo y subjetivo – Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como

la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento.a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores

disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. (…) Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado,

aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Deber de

ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones. (…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez. Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por laprivación de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Imposición de medida de privación de la libertad no implica per se responsabilidad estatal – Fiscalía aportó pruebas que determinaban alto grado de probabilidad de participación del investigado en el ilícito imputado – No se acreditó que detención preventiva haya sido irregular, arbitraria o desproporcionada. En el caso específico, la posición de la Sala mayoritaria se sustenta en lo siguiente: a.- Es cierto que, con las pruebas allegadas durante el juicio, algunas provenientes de parte interesada, puesto que varios de los declarantes eran familiares de Solger Oliverio García Maldonado, se probó la falta de antecedentes penales y las labores que este normalmente

cierto que, con las pruebas allegadas durante el juicio, algunas provenientes de parte interesada, puesto que varios de los declarantes eran familiares de Solger Oliverio García Maldonado, se probó la falta de antecedentes penales y las labores que este normalmente desempeñaba, así como su entorno familiar; sin embargo, ninguna de ellas desvirtúa los elementos que se tuvieron en cuenta para proferir medida de aseguramiento. b.- Las pruebas regular y oportunamente allegadas dan cuenta de que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso al señor García Maldonado, cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Debe agregarse que cuando una persona es privada de la libertad en un proceso penal y este culmina con sentencia absolutoria, no implica per se, de manera automática la responsabilidad, tal como lo consideró el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de febrero de 2020 dentro del proceso 2009-00327-01 (49038) en la que fue ponente la doctora Martha Nubia Velázquez Rico. c.- En el sub judice se establece que el 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Paz de Ariporo, con función de control de garantías, impuso medida de aseguramiento al señor Solger García; obra también el informe Ejecutivo de la SIJIN, en el que están los pormenores del operativo realizado por la Policía Nacional; allí se indica que a las 6:30 a.m., la Policía Nacional en la vía que conduce de Paz de Ariporo a Caño Chiquito detuvo 3 vehículos que transportaban semovientes, entre ellos el camión Dodge 600, color verde plata, placa SANJ 787, conducido por el señor Jason Mauricio López y al conductor lo acompañaba el señor Solger Oliverio

que conduce de Paz de Ariporo a Caño Chiquito detuvo 3 vehículos que transportaban semovientes, entre ellos el camión Dodge 600, color verde plata, placa SANJ 787, conducido por el señor Jason Mauricio López y al conductor lo acompañaba el señor Solger Oliverio García Maldonado. Las personas que conducían los vehículos no portaban la documentación que acreditara la propiedad del ganado y en ese momento manifestaron que el dueño estaba más adelante, lo esperaron, pasaron 30 minutos y nunca se aportaron las papeletas que avalaran la legalidad del transporte de los semovientes. Los señores Jeison López Gómez, Luis Ariel Calixto Becerra y John Jairo Alba señalaron en sus versiones que ellos eran los conductores del camión y que fueron contratados por Alfonso Rivera, quien iba acompañado de otro señor que no decía nada, esto es, de Solger Oliverio García Maldonado. Al llegar al lugar donde estaba el ganado, el señor Alfonso le dijo que apagaran la luz y Solger García se metió al corral, cuadraron un camión en el embarcadero y comenzaron a meter el ganado en la carrocería. Agregaron que ellos tenían afán porque el ganado, dicen los 3 testigos, los subían revueltos entre novillos y toros, procedimiento que hicieron con los 3 camiones. Cuando iban llegando a la vía pavimentada fueron detenidos por la SIJIN, refieren los declarantes que el señor Alfonso llegó después y comenzó a hablar con los policías, pero no tenía los documentos de los semovientes. Como para determinar si la medida está o no ajustada a Derecho, es necesario acudir al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en cuanto dispone que se decretara la medida de aseguramiento cuando de los elementos se pueda

documentos de los semovientes. Como para determinar si la medida está o no ajustada a Derecho, es necesario acudir al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en cuanto dispone que se decretara la medida de aseguramiento cuando de los elementos se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, que se investiga, en el presente caso, se encuentran acreditados porque la Fiscalía aportó las pruebas que determinaban con alto grado de probabilidad la participación del señor Solger García en la comisión del ilícito y se reitera aunque posteriormente se practicaron algunas declaraciones que sirvieron de sustento para emitir sentencia penal absolutoria, ello no significa que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta haya sido irregular, arbitraria o desproporcionada. En consecuencia, le asiste la razón a las entidades recurrentes y por lo mismo se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA No. 1: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso. NOTA DE RELATORÍA No. 2: Con el fin divulgar las posiciones tanto del Tribunal Administrativo de Casanare como de cada uno de los togados que integran la Sala de Decisión, se informa a la ciudadanía que, con respecto de la providencia que aquí se publica, se presentó un salvamento de voto el cual se integra a la presente providencia, como quiera que en los canales oficiales de notificación fue publicado como documento independiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 850013333002-201600143-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, en nombre propio y en representación de su menor hija

MARÍA ISABEL GARCÍA SANTIAGO; JUAN PABLO

GARCÍA Y EMA GLADYS MALDONADO PARADA

Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓNFISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 28 de septiembre de 2020, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

accionadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 28 de septiembre de 2020, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Debe indicarse que inicialmente el proceso correspondió por reparto al Despacho 2 de este Tribunal, en cabeza de la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz, quien presentó, en Sala del 2 de febrero de 2023 el correspondiente proyecto y fue derrotado, pasando al magistrado que sigue en turno. Igualmente se precisa que los antecedentes de esta sentencia se tomarán del proyecto inicial ya que sobre ellos no hubo discrepancia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 5/5/2016 Cons. 02, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Admisión demanda 17/06/2016 Cons. 03, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Audiencia inicial 11/10/2017 Cons. 13, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión 14/2/2018 Cons. 14, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Sentencia de primera instancia 28/9/2020 Cons. 28, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Recurso de apelación Fiscalía 16/10/2020 Cons. 30, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Recurso de apelación Rama Judicial 19/10/2020 Cons. 31, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Admite recurso de apelación 21/6/2021 C. segunda instancia, cons. 04,

instancia, expediente digital. Recurso de apelación Rama Judicial 19/10/2020 Cons. 31, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Admite recurso de apelación 21/6/2021 C. segunda instancia, cons. 04, expediente digital.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-201600143-01 2 Alegatos 13/9/2021 C. segunda instancia, cons. 07, expediente digital. Ingresa para fallo al Despacho 2 19/1/2022 C. segunda instancia, cons. 11, expediente digital. Ingresa para fallo al Despacho 1 3/2/2023 C. segunda instancia, cons. 26, expediente digital.

III. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: que se declaren responsables a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, del 10 de mayo de 2014 al 11 de noviembre de 2015.

SEGUNDA: que como consecuencia de lo anterior se ordene a las accionadas pagar

los perjuicios que a continuación se relacionan:

a. PATRIMONIALES: la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA MIL SEISCIENTOS UN PESOS CON SIETE CENTAVOS

($38.230.601,7) correspondiente a lucro cesante consolidado. b. MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno de los demandantes SOLGER OLIVERIO GARCÍA víctima directa, JUAN PABLO GARCÍA y EMA GLADYS MALDONADO PARADA padres del antes referido y MARÍA ISABEL GARCÍA SANTIAGO hija menor de la víctima.

TERCERA: que se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y la indexación correspondiente.

CUARTA: que se ordene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 4 y 5 ítem 01 c. principal). 2.- Los hechos en que se fundamentaron se relacionan a continuación:

1. El Señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO procreó junto a su excompañera sentimental VIVIANA DEL ROSARIO SANTIAGO NUÑEZ a

la menor MARÍA ISABEL GARCÍA SANTIAGO.

2. El antes referido es oriundo del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO lugar en el que ha residido durante toda su vida, al lado de sus padres JUAN PABLO

GARCÍA y EMA GLADYS MALDONADO PARADA.

3. Desde su adolescencia se ha desempeñado en labores de ganadería, asador de carne, cuidador y administrador de fincas ubicadas en el precitadoTribunal Administrativo de Casanare

Radicación No. 850013333002-201600143-01 3

3. Desde su adolescencia se ha desempeñado en labores de ganadería, asador de carne, cuidador y administrador de fincas ubicadas en el precitadoTribunal Administrativo de Casanare

Radicación No. 850013333002-201600143-01 3 municipio, devengando al momento de ser aprehendido una suma promedio de $1.000.000 mensuales.

4. El 10 de mayo de 2014 el señor GARCÍA MALDONADO fue capturado en una carretera a 20 minutos de Paz de Ariporo, acusado del hurto de unos semovientes que se encontraba transportando junto con otras personas en tres camiones.

5. El 12 del mismo mes y año en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de cargos por el delito de hurto calificado y agravado, en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el domicilio, sin tener en cuenta el arraigo absoluto en la vecindad, la imposibilidad de influir en las pruebas y su demostración de no ser un peligro para la sociedad.

6. El señor SOLGER OLIVERIO era totalmente inocente de los delitos que se le acusaban, demostrando en la etapa de juicio que fue contratado por una persona que manifestó ante las autoridades ser la propietaria de los semovientes y con el único fin de servir de transportadores de carga, sin saber la procedencia del ganado.

7. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo absolvió al señor GARCÍA MALDONADO de los delitos por los que fue acusado y le otorgó la libertad.

8. La sentencia de primera instancia no fue apelada por la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

9. A causa de dicho proceso penal el señor SOLGER OLIVERIO estuvo injustamente privado de su libertad durante 18 meses y 1 día, por lo cual no pudo laborar ni acceder a un sustento personal como tampoco al de sus padres ni al de su menor hija, lo cual a la postre le generó también una pérdida de oportunidad. Adicionalmente, su nombre fue deshonrado por las falsas imputaciones que se le hicieron, lo cual afecto la salud de sus padres (fls. 3 y 4 ítem 01 c. principal). 3.- De lo actuado en primera instancia se destaca lo siguiente: 3.1.- La demanda se radicó el 5 de mayo de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 02 c. principal), el que a través de auto proferido el 17 de junio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 03 c. principal), diligencia que se surtió con la Fiscalía el 15 de septiembre de 2016 y con la Rama Judicial el 19 del mismo mes y año (ítem 04 c. principal), por lo que surtido el traslado respectivo, las accionadas se pronunciaron, así: 3.2.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con función de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004, pues las audiencias por

3.2.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con función de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004, pues las audiencias por él dirigidas fueron preliminares en las cuales no se discutió la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto se trabajan con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333002-201600143-01 4 En la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía 19 Seccional, se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad del imputado en el delito endilgado de tal manera que, el resultado dañoso resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la

actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado. Continúa señalando que, la labor investigativa, probatoria y acusatoria competía en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación y el nexo causal o nexo instrumental que causó la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Rama Judicial y específicamente al Juez de conocimiento sino al hecho de un tercero, en este caso la Fiscalía, quien imputó al demandante la comisión del delito de hurto calificado y agravado con base en pruebas que fueron legalmente obtenidas por esa entidad, Además, como medios exceptivos propuso los de: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA e INIMPUTACION DEL TITULO JURIDICO DE RESPONSABILIDAD (ítem 05 c. principal). Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, al solicitar al Juez de Control de Garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad,

en especial de las víctimas. El hecho de la absolución en favor del señor GARCÍA MALDONADO, en aplicación del beneficio de la duda, per se no torna las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ilegales o arbitrarias, tampoco en injusta la medida de aseguramiento de detención que le fue impuesta por el señor Juez de control de garantías. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DAÑO ANTIJURÍDICO RECLAMADO EN LA DEMANDA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 06 c. principal).

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR no prósperas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.Tribunal Administrativo de Casanare

Radicación No. 850013333002-201600143-01 5 SEGUNDO.- DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables por los perjuicios causados a los demandantes: SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, MARÍA ISABEL GARCÍA SANTIAGO, JUAN PABLO GARCÍA y EMA GLADYS MALDONADO PARADA, como efecto de la privación injusta de libertad de la que fue objeto el primero en mención, en virtud de la causa penal

ISABEL GARCÍA SANTIAGO, JUAN PABLO GARCÍA y EMA GLADYS MALDONADO PARADA, como efecto de la privación injusta de libertad de la que fue objeto el primero en mención, en virtud de la causa penal radicada No. 852506100000-2014-00007-00 adelantado por la Fiscalía General de la Nación

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