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TA CAS - 850013333002-201600205-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333002-201600205-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS POR LA POLICÍA NACIONAL – Principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza. (…) en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en un caso de contornos similares al que nos convoca consideró: “(…) En otras palabras, la Sala estima que la Policía Nacional no cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza cuando procedió a controlar y neutralizar al señor Johan Esteban Chica Acevedo, pues se le propinaron serios y graves golpes en su rostro, lo que implicó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, lo evidencia la providencia mediante la cual la Fiscalía 143 Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra calificó el mérito del sumario, en la que se concluyó que “hubo una extralimitación en el ejercicio legítimo de la fuerza, por cuanto “… no hubo ni necesidad ni proporcionalidad en la utilización del bastón de mando pues no solamente el particular se encontraba alicorado sino que el ahora encartado contaba con la colaboración de otro auxiliar de la policía y muy cerca se encontraban otros y su superior con el que habían podido controlar fácil y rápidamente al agresor…”. Se debe decir que en el presente asunto no se demostró que la Policía Nacional actuó en legítima defensa ni amparada en un

estado de necesidad. Por tanto, se insiste, fueron excesivas las medidas que adoptó para restablecer el orden público del Aeroparque Juan Pablo II, pues se atentó contra la integridad personal de un ciudadano que no constituía un riesgo para la institución. (…)” CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Hecho de la víctima debe ser causa adecuada del daño – Concausa genera reducción en el quantum indemnizatorio. “(…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS POR LA POLICÍA NACIONAL – Uso excesivo de la fuerza por parte de agentes policiales – Intervención no fue proporcional dadas las circunstancias. (…) las heridas causadas al señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN son atribuibles a la entidad accionada, pues de conformidad con el acervo probatorio

Intervención no fue proporcional dadas las circunstancias. (…) las heridas causadas al señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN son atribuibles a la entidad accionada, pues de conformidad con el acervo probatorio recaudado durante el proceso queda de manifiesto que las mismas son obra de integrantes de la POLICÍA NACIONAL, quienes hicieron uso excesivo de la fuerza al reprimir al antedicho señor, ignorando que las acciones dirigidas a mantener el orden público deben desarrollarse empleando los medios que contengan menor potencialidad de generar consecuencias dañosas. Dentro de ésta misma línea y entendiendo que, el uso de la fuerza física por parte de los agentes policiales y militares se encuentra restringida a aquellas situaciones en las que ello resulte proporcional a las circunstancias enfrentadas y previo agotamiento de los demás medios con los que cuenten se colige que, el proceder adelantado de los policiales del MUNICIPIO DE MANÍ que redujeron al accionante fue desmedido, pues como indica el material probatorio recaudado en el proceso, las lesiones que le causaron no corresponden a las que normalmente hubiera podido sufrir un individuo que es dominado por otros cuatro, que además cuentan con adiestramiento para dichas labores, sino que dan muestra de un ensañamiento injustificado en su contra, pues si bien se advierte que la víctima exhibió una conducta antisocial frente a otros ciudadanos y asumió una actitud belicosa respecto de los miembros de la fuerza pública que acudieron a su captura, ello

no explica por qué los agentes implicados golpearon al actor al punto de que lasheridas infringidas derivaran en que se le reconociera un incapacidad médico legal tan prolongada. En consonancia con lo anterior no puede olvidarse que, los servidores públicos a los que les es permitido ejercer acciones represivas están capacitados para hacer un adecuado y prudente de la fuerza, limitando su aplicación a lo estrictamente necesario. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la POLICÍA NACIONAL. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No se acreditó que hecho de la víctima haya sido la causa única y directa del daño – Hecho de la víctima solo da lugar a la reducción de la indemnización. (…) en el sub judice no se acredita que el comportamiento del señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN haya sido la causa única y directa de sus lesiones pues, aunque no se desconoce que su comportamiento ameritaba que los agentes de policía que lo capturaron emplearan la fuerza para controlarlo, la gravedad de las heridas causadas no es atribuible únicamente a dicho aspecto, sino que junto a éste concurrió el desmedido actuar represivo que ejercieron dichos servidores públicos. De acuerdo con lo anterior se observa que, la conducta manifestada por el demandante no exime de responsabilidad a la institución a la que pertenecen los agentes del estado que lo agredieron, sino que únicamente la disminuye, tal como se señaló en la sentencia

proferida en primera instancia. INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE ANTE ACTIVIDAD PRODUCTIVA INFORMAL – Debe liquidare con base en el salario mínimo vigente. (…) con las pruebas que se allegaron legalmente a las diligencias se establece que, al momento de la ocurrencia de los hechos que derivaron en los daños sufridos por el actor éste se dedicaba a la venta callejera de comida, razón por la que se encuentra acertado el juicio efectuado por el a quo, pues para probar que se hayan generado perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en casos como el que nos ocupa, únicamente debe encontrase acreditado que la víctima ejercía una actividad productiva informal, por lo que dicho concepto debe liquidarse con base en el salario mínimo vigente en ese momento, sin que resulte necesario probar que se ostentaba la calidad de asalariado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIO  N DIRECTA

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : REPARACIO  N DIRECTA RADICACIO  N No. : 850013333002-201600205-01

DEMANDANTE : ANIBAL STIVEN GUTIE  RREZ GARZO  N Y OTROS DEMANDADO :LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, los sen ̃ ores ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN, HEIDY YOLIMA CORTES CETINA, LUZ MARINA GARZÓN PINEDA; EDWUARD FABIAN, ESBLEIDY LORENA y MAIRA ALEJANDRA MONTOYA GARZÓN actuando en nombre propio y a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIO  N - MINISTERIO DE

formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasió n de las lesiones infringidas al sen ̃ or ANIBAL STIVEN GUTIE  RREZ GARZO  N el 27 de abril de 2014.

SEGUNDA: CONDENAR a la POLICIA NACIONAL a que reconozca y pague a quienes a continuació n se relacionan lo que se solicita, ası:

a. A favor de los sen ̃ ores ANIBAL STIVEN GUTIE  RREZ GARZO  N en su calidad de victima directa, HEIDY YOLIMA CORTES CETINA en su condició n de compan ̃ era permanente del antes referido, LUZ MARINA GARZO  N PINEDA madre de la vıctima; EDWUARD FABIAN, ESBLEIDY LORENA y MAIRA ALEJANDRA MONTOYA GARZO  N hermanos del sen ̃ or GUTIE  RREZ GARZO  N, a tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, para cada uno, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Dan ̃ o a la vida en relació n 60 SMMLV 50 SMMLV b. En favor del sen ̃ or ANIBAL STIVEN GUTIE  RREZ GARZO  N, a tıtulo de

lucro cesante, la suma de UN MILLO  N DE PESOS ($1.000.000) correspondiente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo incapacitado por causa de las lesiones que le causaron.Pág. 2

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TERCERA: ORDENAR a la entidad demandada que pague las costas y agencias en derecho y los intereses causados sobre las sumas que se reconozcan en la sentencia; y, que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos por los artıculos 192 a 195 del C. P. A. C. A. (fls. 5 y 11 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuació n se relacionan:

1. El 27 de abril de 2014 en horas de la noche el sen ̃ or ANIBAL STIVEN GUTIE  RREZ GARZO  N se encontraba vendiendo chorizos cerca de la puerta de un establecimiento comercial del MUNICIPIO DE MANI, cuando fue agredido por un agente de la POLICIA NACIONAL que lo insultó y golpeó y cuando éste quiso defenderse, fue atacado por otros tres policiales que lo trasladaron a la estació n del municipio, lugar en el que continuaron pegá ndole.

2. El 28 de los mismos mes y an ̃ o el demandante ingresó por urgencias al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E., en donde se advirtió que presentaba mú ltiples contusiones a lo largo del cuerpo y tenı́a fracturados los

HOSPITAL DE YOPAL E. S. E., en donde se advirtió que presentaba mú ltiples contusiones a lo largo del cuerpo y tenı́a fracturados los huesos de la nariz.

3. El 2 de mayo del mismo an ̃ o el sen ̃ or GUTIE  RREZ GARZO  N denunció penalmente al agente de policı́a FABIO GILBERTO RUIZ por los hechos descritos anteriormente.

4. El 29 de abril de 2014 se le practicó dictamen pericial de clınica forense No. DSCS-DRO-01668-2014 al sen ̃ or ANIBAL STIVEN en el que se concluyó que, presentaba lesiones consistentes con el relato de los hechos y se determinó que tenı́a una incapacidad provisional de 25 dı́as, la cual fue confirmada en el reconocimiento médico legal No. DSCSDRO-01160-2015 del 25 de enero de 2015.

5. El 7 de diciembre de 2015 el juzgado 152 penal militar de Yopal, que conoció la denuncia presentada por el accionante, decidió cesar el procedimiento y archivar la investigació n abierta en contra del policı́a FABIO GILBERTO RUIZ (fls. 11 y 17 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en los artıculos 2, 6, 25, 28, 29, 90 y 218 Constitucionales, 140 y subsiguientes del C. P. A. C. A., y 1 y 9 de la Ley 62 de 1993 considerá ndose que, las lesiones infringidas al demandante tuvieron

Constitucionales, 140 y subsiguientes del C. P. A. C. A., y 1 y 9 de la Ley 62 de 1993 considerá ndose que, las lesiones infringidas al demandante tuvieron origen en un actuar injustificado y carente de proporció n por parte de agentes de la POLICIA NACIONAL quienes en un intento por capturarlo, sin que hubiera motivos para ello, lo golpearon hasta afectar su salud, lo que devino en que se viera imposibilitado para trabajar por alrededor de veinticinco dı́as, durante los cuales no pudo generar los recursos econó micos que les servı́an de sustento a él y a su familia (fls. 17 a 30 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal).Pág. 3

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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 20 de junio de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 37 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), el que a través de auto proferido el 29 de julio de la misma anualidad admitió y ordenó la notificació n de las partes y del Ministerio Pú blico (fls. 358 y 350 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), diligencia que se surtió el 1°. de agosto del mismo an ̃ o (fls. 361 a

Ministerio Pú blico (fls. 358 y 350 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), diligencia que se surtió el 1°. de agosto del mismo an ̃ o (fls. 361 a 368 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), por lo que, surtido el traslado respectivo la POLICIA NACIONAL se opuso a las pretensiones la demanda indicando que, en la noche del 27 de abril de 2014 agentes de la estació n de policı́a de Manı acudieron al sitio en el que se encontraba el demandante, pues se habı́a requerido su presencia al informarles que se estaba presentado una rin ̃ a en la que un ciudadano habı́a sido amenazado con una arma de fuego y otra corto punzante por el sen ̃ or GUTIE  RREZ GARZO  N. Al llegar al lugar de los hechos los policiales observaron como el demandante golpeaba a otro civil por lo que procedieron a capturarlo y éste agredió a uno de los agentes con una navaja por lo que los demá s acudieron en su ayuda y doblegaron a su agresor y luego lo pusieron a disposició n de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N. An ̃ adió que, con la demanda no se aportaron pruebas de los supuestos perjuicios causados al demandante por concepto de dan ̃ o a la vida en relació n, ni por el lucro cesante alegado. Finalmente propuso

como excepció n la de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (fl. 7 a 24 ıtem C02 carpeta expediente escaneado c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “(…) SEGUNDO: Declarar la concurrencia de causas en el resultado final, entendiéndose que la víctima participó en un treinta por ciento (30%) en el resultado de los hechos que dieron lugar a la causación de los daños reclamados en la demanda. En consecuencia, declarar no probada la excepción presentada por la demandada denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor ANÍBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN en hechos ocurridos en el municipio de Maní (Casanare) la

noche del 27 abril de 2014 y la madrugada del día siguiente; por lo mencionado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes a título de reparación del daño, lo siguiente: 1.- Por concepto de daño moral, el monto equivalente a TREINTA Y UNO PUNTO

CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (31.5 SMLMV)

para ser distribuidos así:

DEMANDANTE CALIDAD O

PARESTESCO CON LA

VICTIMA

VR PERJUICIOS MORALES (SMLMV)Pág. 4

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Aníbal Stiven Gutiérrez Garzón Victima 7 Heidy Yolima Cortes Cetina Compañera permanente 7 Luz Marina Garzón Pineda Madre 7 Edward Fabián Montoya Garzón Hermano 3.5 Esbleidy Lorena Montoya Garzón Hermana 3.5 Maira Alejandra Gutiérrez Garzón Hermana 3.5

TOTAL 31.5

Montoya Garzón Hermano 3.5 Esbleidy Lorena Montoya Garzón Hermana 3.5 Maira Alejandra Gutiérrez Garzón Hermana 3.5 TOTAL 31.5 2.- Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (7 SMLMV) para ANÍBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN. 3.- Por concepto de lucro cesante, la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL

CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($729.167) para ANÍBAL STIVEN GUTIÉRREZ

GARZÓN.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No condenar en costas en esta instancia. (…)” Como fundamentos de la precitada decisió n el a quo consideró que:

a. Pese a que las acciones desplegadas en la noche del 27 de abril de 2014 por el sen ̃ or GUTIE  RREZ GARZO  N alteraron el orden pú blico, los agentes de policı́a que acudieron a controlar dicha situació n se excedieron en el uso de la fuerza aplicada al demandante, de lo que dan fe las mú ltiples lesiones que registraron los médicos que lo examinaron y si bien el actor sostuvo una postura agresiva frente a los agentes y a algunas de las personas que se encontraban en las inmediaciones del

fe las mú ltiples lesiones que registraron los médicos que lo examinaron y si bien el actor sostuvo una postura agresiva frente a los agentes y a algunas de las personas que se encontraban en las inmediaciones del bar Flowers Nigth Club, estos pudieron reducirlo y capturarlo sin necesidad de infringirle el dan ̃ o fısico causado. b. El comportamiento del demandante concurrió en la generació n de los perjuicios sufridos toda vez que, se acreditó que le dio un cabezazo a unos de los policiales que lo sometieron y no estuvo dispuesto a colaborar con la fuerza pú blica. Sin embargo, ello solo atenú a la responsabilidad que le asiste a la POLICIA NACIONAL por las lesiones causadas al actor. c. La cuantı́a de las sumas reconocidas a los demandantes a tıtulo de perjuicios morales, se encuadra en los lımites establecidos por el H. Consejo de Estado en sentencia unificació n del 28 de agosto de 2014, pues las lesiones sufridas por la victima directa ú nicamente le representaron una incapacidad de 25 dı́as, a lo que debe sumarse que el comportamiento del actor concurrió en un 30% en la generació n de tales perjuicios. De la misma forma, dicha concausa confluyó en la definició n de los montos reconocidos al sen ̃ or ANIBAL STIVEN

GUTIE  RREZ GARZO  N por concepto de dan ̃ o a la salud y lucro cesante (fls.19 a 28 ıtem 01 carpeta expediente digital c. principal).Pág. 5

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RECURSOS DE APELACIÓN El MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, debe ser ıntegramente revocado toda vez que el demandante fue el causante de los perjuicios que sufrió , pues ademá s de perturbar y agredir a otros ciudadanos, se resistió violentamente al actuar de los policı́as que acudieron para atender los desmanes que éste estaba generando. En este mismo sentido sen ̃ aló que, no puede dejar de considerarse que la fuerza empleada por los servidores pú blicos que redujeron al sen ̃ or GUTIE  RREZ GARZO  N estaba justificada, pues dicho ciudadano se encontraba en posesió n de un arma blanca y no dudo en emplearla contra los referidos agentes de policı́a a quienes ademá s golpeó ; y, que las lesiones que padeció son una consecuencia ló gica del forcejeo que se entabló entre él y los policı́as que trataban de dominarlo. Finalmente indicó que, no se probó que se hubieran causado perjuicios por concepto de dan ̃ o a la vida en relació n, como tampoco se acreditó la cuantı́a de los ingresos que percibı́a el accionante, por

hubieran causado perjuicios por concepto de dan ̃ o a la vida en relació n, como tampoco se acreditó la cuantı́a de los ingresos que percibı́a el accionante, por lo que no es determinable que la incapacidad que se le causó haya derivado en la imposibilidad temporal de seguir percibiendo los recursos que habitualmente generaba y en consecuencia, no es posible reconocer en su favor suma alguna por concepto de dan ̃ o emergente (ıtem 03 carpeta expediente digital c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 19 de agosto de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho, ingresando el 22 de los mismos mes y an ̃ o (ıtems 02 y 03 c. segunda instancia);y, el 29 de septiembre del precitado an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto por la entidad demandada (ıtem. 04 c. segunda instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El MINISTERIO PU  BLICO se manifestó en esta etapa procesal solicitando se confirmara el fallo proferido por el a quo en razó n a que, si bien la conducta desplegada por el accionante en la noche del 27 de abril de 2014 fue claramente belicosa y desobligante, ésta no compensa totalmente la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada por la forma en que procedieron sus agentes, quienes respondieron las agresiones del sen ̃ or GUTIERREZ GARZO  N de manera desproporcionada y afectaron su integridad má s allá de lo que ameritaban las condiciones en que se desarrollaron los

procedieron sus agentes, quienes respondieron las agresiones del sen ̃ or GUTIERREZ GARZO  N de manera desproporcionada y afectaron su integridad má s allá de lo que ameritaban las condiciones en que se desarrollaron los hechos, por lo que se configuró una falla en el servicio (ıtem 06 c. segunda instancia). La PARTE DEMANDANTE presentó sus alegatos de conclusió n dentro del término respectivo, ocasió n en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ıtem 07 c. segunda instancia). Por su parte, la ENTIDAD ACCIONADA guardó silencio en esta oportunidad.Pág. 6

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CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem, esta Corporació n es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 del C. P.

A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, sen ̃ ores ANIBAL STIVEN GUTIE  RREZ GARZO  N; HEIDY YOLIMA CORTES CETINA; LUZ MARINA GARZO  N PINEDA; EDWUARD FABIAN, ESBLEIDY LORENA y MAIRA ALEJANDRA MONTOYA GARZO  N son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanı́a, quedando demostrada su existencia (fls. 38 a 55 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurıdica de derecho pú blico, que actú a debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011, segú n consta en certificació n visible en el expediente digitalizado (fls. 76 y 79 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la

El Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .” Pues bien, como las lesiones sufridas por el sen ̃ or ANIBAL STIVEN GUTIE  RREZ GARZO  N fueron causadas el 27 de abril 2014 (fls. 132 y 133 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), el trá mite de conciliació n extrajudicial se surtió entre el 21 de abril y el 20 de junio de 2016 (fls. 76 y 79 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c. principal) y la demanda se presentó en esta ú ltima fecha (fl. 37 ıtem C01 carpeta expediente escaneado c.Pág. 7

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-201600205-01 principal), la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurıdico se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se declaró la responsabilidad de la entidad accionada por las lesiones que miembros de la Policía Nacional infringieron a un civil y en su lugar declarar que hubo culpa exclusiva de la victima? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artıculo 90 de la Constitució n Polıtica expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artıculo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el dan ̃ o antijurıdico que instituye la obligació n de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la

ilicitud o la culpa en la ejecució n del hecho y apoyá ndose esencialmente en la protecció n que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantı́a de que tales derechos no podrá n ser vulnerados impunemente. Por su parte el artıculo 218 ibıdem, prevé: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. Al respecto, el Decreto Ley 1355 de 1970, norma vigente en la época en que ocurrieron los hechos que motivan el sub judice, establecı́a: “(…) ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de

2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la

del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación. (…) ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios. ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal. (…) ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.Pág. 8

la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.Pág. 8

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-201600205-01

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016.

Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las

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