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TA CAS - 850013333002-201700195-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333002-201700195-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR DAÑO AMBIENTAL – Falta de pruebas alegada por la parte demandante no se configuró pues fue esta quien no logró desvirtuar la presunción de dolo o culpa que recaía en su contra. (…) la entidad accionada aduce que, CORPORINOQUIA le impuso una sanción ambiental pese a no haber contado con pruebas suficientes para demostrar que hubiera sido la causante de la infracción advertida. 8…) Es así que, el parágrafo 1°. del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que existe una presunción de culpabilidad por parte del presunto infractor ambiental, en quien recae la carga de demostrar que no es el autor del daño producido o que el mismo tuvo origen en una causa externa a su voluntad. Descendiendo al caso concreto encontramos que, CORPORINOQUIA visitó la vereda Santa Ana del MUNICIPIO DE HATO COROZAL el 17 de mayo de 2011 y encontró que, se estaba desarrollando una extracción de material de arrastre del lecho del rio Ariporo, sin que se hubiera expedido la licencia respectiva. Adicionalmente observó que, cerca de donde se había cometido la infracción se encontraban aparcados varios vehículos tipo volqueta, de los cuales por lo menos uno tenía letreros que indicaban que pertenecía al DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo que en auto No. 200-57-11-0905 del 28 de octubre de 2012 acusó a la precitada entidad de ser la autora de dicha infracción. Sin

embargo, pese a que la parte demandante se encontraba en la obligación de demostrar que no había generado el referido daño ambiental, no desplegó ninguna acción probatoria dentro del proceso administrativo, por lo que no desvirtúo la presunción que pesaba en su contra y en consecuencia fue declarada responsable por el cargo del que se le acusó.

NOTA DE RELATORÍA: Para la adopción de esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia C-595 de 2010.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN EN TRÁNSITO DE LEGISLACIONES – Procedimiento administrativo inició en vigencia del C.C.A. – Normas procesales nuevas pueden ser aplicadas en procesos promovidos en ejercicio de la potestad punitiva del Estado siempre que aquellas resulten más beneficiosas para la parte pasiva de los mismos – Notificación del acto acusado se realizó en legal forma. (…) pese a que el procedimiento administrativo inició en vigencia del C.C.A. que no contemplaba la posibilidad de realizar notificaciones vía correo electrónico, el 28 de enero el DEPARTAMENTO DE CASANARE radicó un memorial a través del que solicitó a la entidad accionada que lo notificara al correo electrónico defensajudicial@casanare.gov.co, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de

2011. Entonces del análisis de los hechos que se encuentran plenamente probados y de la antes transcrita sentencia C-763 del 17 de septiembre de 2002 se advierte que, dentro de los procesos promovidos en ejercicio de la potestad punitiva del Estado es posible

aplicar normas procesales que entraron en vigencia después de haberse iniciado un proceso siempre que éstas resulten beneficiosas para la parte pasiva del mismo, lo que ocurrió en el caso analizado, pues fue el DEPARTAMENTO DE CASANARE el que solicitó que las decisiones que se adoptaran dentro del proceso administrativo sancionatorio le fueran notificadas vía correo electrónico. Empero, como se señaló anteriormente, pese a que dentro del expediente se encuentra acreditado que el acto administrativo acusado fue enviado el 8 de noviembre de 2016 a la dirección de correo electrónico indicada por la demandante, no se probó que haya tenido acceso a dicho documento sino hasta el 8 de marzo de 2017, fecha en que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, razón por la que se encuentra que fue notificada por conducta concluyente, posibilidad prevista en los artículos 47 del C. C. A. y 72 del C. P. A. C. A., por lo que no se advierte que ello haya generado una violación al derecho al debido proceso toda vez que, pese a que habría podido utilizar el recurso de reposición que se le otorgó en la decisión, pero como el mismo no es obligatorio decidió acudir directamente a la jurisdicción, previo el cumplimiento de la conciliación prejudicial.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no

para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicialhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850013333002-201700195-01

DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DE CASANARE DEMANDADO : CORPORACIO  N AUTO  NOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 29 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra la CORPORACIO  N AUTO  NOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

constituido, interpuso demanda contra la CORPORACIO  N AUTO  NOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de la Resolució n No. 200-41-16-1432 del 14 de octubre de 2016 por medio de que la CORPORACIO  N AUTO  NOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA declaró al DEPARTAMENTO DE CASANARE ambientalmente responsable dentro del proceso sancionatorio ambiental No.200.38.11.146 y le impuso una multa equivalente a VEINTISE  IS

MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PESOS ($26.808.557).

Segunda: como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada que archive cualquier actuació n administrativa adelantada en contra de la parte actora

(fls.3 ıtem 01 c. principal) Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 85001-33-33-002-2017-00195-01

1. El 17 de mayo de 2011 se radicó ante la CORPORACIO  N AUTO  NOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” una queja anó nima

indicando que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se encontraba extrayendo materiales de construcció n del rio Ariporo.

2. Por auto No. 200-57-11-0642 del 12 de agosto del mismo an ̃ o se abrió una investigació n sancionatoria ambiental en contra de la entidad accionada.

3. Mediante auto No. 200-57-11-0905 del 28 de octubre de la precitada anualidad se acusó a la demandada de haber extraıdo un aproximado de 60 m3 del lecho del antedicho cuerpo de agua.

4. A través del acto administrativo No. 200-57-12-0023 del 10 de enero de 2013 se solicitó a la entidad demandada que certificara si habı́a celebrado el contrato necesario para extraer material de construcció n del rio Ariporo.

5. El 30 de septiembre de 2014 se profirió el concepto técnico No. 500.10.1.14.1136, en el que se plasmó la evaluació n del impacto ambiental de los hechos investigados.

6. El 14 de octubre de 2016 se expidió la Resolució n No. 200-41-16-1432 que declaró ambientalmente responsable a la entidad accionada y la multo por la suma de VEINTISE  IS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($26.808.557). Esta decisió n fue notificada a la demandada el 8 de noviembre del mismo an ̃ o.

7. El expediente del proceso sancionatorio aludido se archivó el 19 de enero

decisió n fue notificada a la demandada el 8 de noviembre del mismo an ̃ o.

7. El expediente del proceso sancionatorio aludido se archivó el 19 de enero de 2017, de acuerdo con lo ordenado en la Resolució n No. 200-57-170090 de esa fecha (fl. 4 ıtem 01 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que, el acto administrativo demandado vulnera los artıculos 29, 79 y 80 de la C. P.; 95 y 152 de la Ley 685 de 2001; 5, 8, 25 y 27 de la Ley 1333 de 2009 y 99 del Decreto Ley 2811 de 1974 toda vez que, le impuso una sanció n pese a que no se probó que hubiera realizado labores de extracció n de materiales de construcció n del lecho del rio Ariporo. También indicó que, la precitada decisió n le fue notificada el 8 de noviembre de 2016 por medio de correo electró nico, pese a que debió hacerse por edicto, de conformidad con lo dispuesto por los artıculos 44 y 45 del C. C. A., norma vigente cuando inició el proceso sancionatorio ambiental (fls. 4 y 5 ıtem 01 c. principal).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Pú blico

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Pú blico (ıtem 02 c. principal), diligencia que se surtió el 10 de julio de 2018 (fls. 4 ıtem 03 c. principal). La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que, la Ley 1333 de 2009 prevé que en procesos sancionatorios como el que nos ocupa es el investigado el encargado de desvirtuar su culpabilidad en la infracció n a la normatividad ambiental, lo que no hizo el DEPARTAMENTO DE CASANARE. An ̃ adió que, el3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 85001-33-33-002-2017-00195-01 acto administrativo acusado fue notificado al correo electró nico en que la parte demandante solicitó , atendiendo a los principios de eficacia, economı́a y celeridad que rigen las actuaciones administrativas. Finalmente, propuso como excepció n la de LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO (ıtem 04 c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACCIONANTE reiteró los argumentos de la demanda y an ̃ adió que, el concepto técnico de 3 de junio de 2011 que sirvió como prueba para declarar que habı́a transgredido la normatividad ambiental es impreciso, pues pese a que indica que se advirtió la presencia de alrededor diez volquetas del ente

que habı́a transgredido la normatividad ambiental es impreciso, pues pese a que indica que se advirtió la presencia de alrededor diez volquetas del ente territorial en el sitio en el que se encontró que se estaban extrayendo materiales de construcció n, solo se observaron seis de dichos vehıculos y ú nicamente uno pertenece al DEPARTAMENTO DE CASANARE. Adicionalmente se desconoció que, para realizar las actividades extractivas referidas es necesaria una retroexcavadora y dentro del lugar en que ocurrieron los hechos investigados, no se observó que hubiera presencia de dicha maquinaria (ıtem 13 c. principal). Igualmente, la ENTIDAD ACCIONADA en su escrito de cierre recalcó los argumentos que plasmó en la contestació n de la demanda (ıtem 14 c. principal). Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, en los términos expuestos en

la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por lo anotado en el capítulo correspondiente (…)”.

En la mencionada decisió n luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regulan la materia y relacionar el material probatorio que se adjuntó a las diligencias, concluyó que: a. Si bien el trá mite del proceso sancionatorio ambiental se surtió de acuerdo con lo previsto en el C. C. A., el 27 de enero de 2016 la entidad accionada solicitó ser notificada vı́a mensaje de datos al correo electró nico defensajudicial@casanare.gov.co; y, en consecuencia, la Resolució n No. 200.41.16.1432 del 14 de octubre de 2016 que resolvió de fondo dicho proceso se le comunicó al DEPARTAMENTO DE CASANARE por correo electró nico el 18 de noviembre de 2016, por lo que no se transgredió el derecho al debido proceso. b. El DEPARTAMENTO DE CASANARE no desvirtuó la presunció n de dolo o culpa prevista en la Ley 1333 de 2009, por lo que la decisió n adoptada a través del acto administrativo acusado no se derivó de una falencia en la valoració n probatoria atribuible a CORPORINOQUIA, sino que tal

decisió n fue consecuencia del desinterés del ente territorial en el4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 85001-33-33-002-2017-00195-01 ejercicio de sus derechos de defensa y contradicció n (fls.8 y 12 ıtem 17 c. principal). RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia citando con fundamento los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y sus alegatos de conclusió n (ıtems 19 y 20 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 10 de marzo de 2022 (ıtem 02 c. segunda instancia), por auto del 17 de los mismos mes y an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ıtem 04 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 10 de febrero del an ̃ o en curso (ıtem 06 c. segunda instancia). Se precisa que, como el recurso de apelació n se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el sen ̃ or Agente del Ministerio Pú blico delegado ante la

Corporació n no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control en tanto se trata de la alzada interpuesto contra un fallo proferido por un Juez de este Circuito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues las partes son entidades estatales cuya existencia no requiere prueba, por ser personas jurıdicas de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

Ahora, el DEPARTAMENTO DE CASANARE cumplió con el trá mite de la

conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem, segú n consta en certificació n expedida por la Procuradurı́a 72 Judicial I para5

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 85001-33-33-002-2017-00195-01

Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 12 y 13 del ıtem 01 del expediente digital. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artıculo 135 del Decreto 01 de 1984 en razó n a que, frente a la Resolució n No. 200-57-11-0905 del 14 de octubre de 2016 ú nicamente se dio oportunidad al DEPARTAMENTO DE CASANARE para interponer el recurso de reposició n que no es obligatorio conforme lo previsto por el artıculo 63 de la precitada norma, modificado por el artıculo 8 Decreto 2304 de 1989 (fl. 108 ıtem 01 c. primera instancia). Finalmente, el artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse

dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Al respecto se tiene que, el DEPARTAMENTO DE CASANARE solicitó que se le notificaran las actuaciones surgidas del proceso a través de correo electró nico correo electró nico (fls. 110 ıtem 01 c. principal), lo cual respecto del acto acusado se surtió el 8 de noviembre del mismo an ̃ o. Sin embargo, no debe perderse de vita que el procedimiento sancionatorio ambiental inició en vigencia del C. C. A., que no preveı́a la posibilidad de efectuar notificaciones por esta vı́a. Empero, al analizar la posibilidad de aplicar nuevas reglas procedimentales a un proceso que inició en vigencia de normas anteriores, la H. Corte Constitucional indicó : “El artículo 40 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en los siguientes términos: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por

empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…) “Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. “En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los “derechos adquiridos”, de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones “situaciones jurídicas subjetivas o particulares”, opuestas en esta concepción a las llamadas “meras expectativas”, que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal “Las meras expectativas no

tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, dice el art. 17 de la ley 153 de 1887, precepto que además ha adquirido la fuerza expresiva de un aforismo. Vale la pena también anotar que en la C.P. sólo existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. (...) “Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expresó en relación con este tema lo siguiente:6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 85001-33-33-002-2017-00195-01 "La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a

las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. (…)

4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas

(artículos 58 y 29 C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora

con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. (…)

5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los

igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (…) En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una

respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia. (…)”1 Con fundamento en lo anterior y como en el sub judice resultaba viable notificar el acto demandando a través de correo electró nico, el texto original del artıculo 56 del C. P. A. C. A. preveı́a: “ARTÍCULO. 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán

notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Consejero ponente: JAIME ARAUJO RENTERÍA. Septiembre 17 de 2002. Expediente No. C-763 de 2002.7

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 85001-33-33-002-2017-00195-01

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” (subrayado y negrilla fuera del texto). Ası las cosas para determinar la fecha de la notificació n se debe corroborar el momento exacto en que el accionante tuvo acceso al mismo, frente a lo cual no obra prueba en el expediente. Por otra parte, sobre la notificació n por conducta concluyente el artıculo 72 de dicho cuerpo normativo preceptú a: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores

dicho cuerpo normativo preceptú a: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.”. Igualmente, en relació n con el tema el H. Consejo sen ̃ aló en reciente jurisprudencia: “(…) Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso la Sala advierte que en vista de que se desconoce la fecha de notificación de los actos administrativos enjuiciados a la accionante; resulta imperativo que la Sala determine si en el sub judice se instituye una notificación por conducta concluyente, de conformidad con lo reglado en el canon 72 del CPACA (…). De conformidad con la norma qué antecede, es claro que, la señora Luz Amanda Labrador de Herazo, reveló que conocía el contenido de las Resoluciones 0475 y 0477 de 5 de julio de 2013; ello es así, por cuanto activó el poder judicial e

0477 de 5 de julio de 2013; ello es así, por cuanto activó el poder judicial e interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de abril de 2014 contra los mentados actos; tal y como así lo estableció el a quo. Así que, es desde esa calenda que se debe contabilizar el término de caducidad; es decir, a partir del día siguiente en que la que actora demostró que conocía del contenido de los actos administrativos enjuiciados; lapso que comporta desde el 22 de abril de 2014 hasta el 22 de agosto de 2014. (…)”2 Pues bien en el sub lite el trá mite de la conciliació n extrajudicial se surtió entre el 8 de marzo y el 8 de mayo de 2017 (fl. 13 ıtem 01 c. primera instancia) y como no existe prueba que la entidad demandante hubiera conocido el acto acusado antes de la primera de las precitadas fechas debe considerarse que se notificó por conducta del mismo el dı́a de radicació n de la solicitud de

conciliació n prejudicial, esto es, el 8 de marzo de 2017 y como la demanda se interpuso el 10 de mayo de 2017 (fl. 1 ıtem 02 c. primera instancia), el medio de control no se encuentra caducado. 2 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Octubre 21 de 2021. Radicado No: 70001-23-33-000-2016-00221-01(0338-18). Actor: LUZ AMANDA LABRADOR DE HERAZO. Demandado: MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.8

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No: 85001-33-33-002-2017-00195-01

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurıdico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que negó la anulación de un acto administrativo a través del que se impuso una sanción ambiental que, presuntamente fue proferido sin sustento probatorio suficiente y se notificó de forma irregular? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: sobre el papel del Estado en el manejo y protecció n del medio ambiente el artıculo 80 de la Constitució n Polıtica, establece: “ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los

Estado en el manejo y protecció n del medio ambiente el artıculo 80 de la Constitució n Polıtica, establece: “ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Por su parte, la Ley 99 de 1993 en el numeral 1°. de su artıculo 1 consagra: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. (…)”

Igualmente, la referida Declaració n de Rı́o de Janeiro define el principio de precaució n, ası: “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. En lo que refiere a los aspectos generales del procedimiento sancionatorio ambiental, la Ley 1333 de 2009 en sus apartes correspondientes preceptú a: “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competenc

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