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TA CAS - 850013333002-201700229-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333002-201700229-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Naturaleza y diferencias con el contrato laboral. (…) en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. (…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." CONTRATO REALIDAD / Forma de acreditar la subordinación / Jurisprudencia de unificación.

prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." CONTRATO REALIDAD / Forma de acreditar la subordinación / Jurisprudencia de unificación. (…) en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para

atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii ) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios oempleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una

relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”. CONTRATO REALIDAD / Reglas de unificación jurisprudencial. Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días

hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” CONTRATO REALIDAD / Forma de acreditar la subordinación / Se cumplen todos los indicios fijados en sentencia de unificación jurisprudencial. (…) en el sub lite se cumplen los indicios de subordinación fijados en la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado que se rige aquí (…): a. EL LUGAR DE TRABAJO: frente a este punto se observa que, solo en el contrato No. 0502 del 5 de marzo de 2010 se estableció como objeto prestar los servicios de apoyo administrativo para efectuar actividades de mensajerías, distribución de la correspondencia y fotocopiado generada para la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare, labor que según los declarantes fue la que desempeñó la señora NELLY ARROYO durante el tiempo que constituye el objeto de la demanda sub lite por cuanto en los demás, se estableció como finalidad prestar los servicios de apoyo para la gestión y control del archivo documental y contractual generado por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare, es decir, se trataba más de una función de archivo, obligación que debía ser desarrollada En las instalaciones

apoyo para la gestión y control del archivo documental y contractual generado por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare, es decir, se trataba más de una función de archivo, obligación que debía ser desarrollada En las instalaciones de la gobernación de Casanare. b. EL HORARIO DE LABORES: de los testimonios que se recepcionaron en el trámite de la primera instancia se concluye con claridad que, la señora NELLY ARROYO cumplía horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de las 2 a las 6 de la tarde. Lo anterior, por cuanto la labor que realizaba la obligaba a permanecer en el sitio de labor durante el mismo tiempo en que lo hacían los demás empleados porque no podía llevarse la correspondencia que le correspondía distribuir a otro lugar. c. LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR: en este punto también fueron claras las declarantes en señalar que, se cumplían ordenes de los superiores, que si se iba a ausentar de su lugar de trabajo debía solicitar el permiso respectivo y que la labor se desarrollaba con implementos que suministraba la Gobernación de

Casanare. d. QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR

CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE

PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS

DE LA RELACIÓN LABORAL: en lo que a este punto refiere es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el informe rendido por el señor Gobernado de Casanare visible en el ítem 032 del cuaderno de primera instancia: i.) la descripción de la necesidad de contratar las labores señaladas en los contratos de prestación deservicios que suscribió la aquí accionante y que se transcribieron en el mismo, la vinculación era temporal y con ella se buscaba mantener un control, registro, distribución y organización de la documental que se allegaba a la oficina jurídica para poder brindar un acceso rápido de ésta cuando fuera. Lo anterior atendiendo a que se necesitaba suplir la falta de personal existente en la oficina asesora jurídica y poder cumplir sus funciones y competencias; ii .) Luego de terminados los contratos de prestación de servicios firmados con la demandante, “se suscribieron algunos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, para desempeñar actividades similares (…)”; y, iii.) el 19 de junio de 2015 se profirió la resolución No. 409 se creó un cargo de AUXILIAR ADMINISTRATVO, código 407, grado 06 del nivel asistencial y del área funcional de la oficina asesora jurídica – despacho con, entre otras, las siguientes funciones esenciales: “2. Hacer labores de radicación de la correspondencia llegada, a fin de distribuirla y direccionarla a los usuarios, áreas, dependencias, o entidades correspondientes, de acuerdo con las normas de gestión documental y de archivo. 3.

Realizar el trámite de correspondencia entrante y saliente del área, a fin de atender con oportunidad los procesos de gestión documental de la entidad.” Dichas funciones eran las que de conformidad con los contratos que se relacionaron con anterioridad y las que según los testimonios recepcionados en el proceso cumplía la actora. Por ejemplo, en el contrato 0137 del 17 de enero de 2014 se señaló entre las actividades de la contratista señora NELLY ARROYO: coadyuvar con la clasificación de la documentación generada por las diferentes actividades ejecutadas en la oficina asesora jurídica y que haya sido puestas bajo su responsabilidad, la cual se reiteró en los contratos 1329 de 12 de agosto de 2014, en el 1054 del 22 de mayo de 2015, en el 1983 de la precitada anualidad. Lo anterior implica que las tareas desarrolladas por la demandante correspondían a las funciones que se crearon con posteridad en la planta de personal y que se contrataron con ella y con otras personas más y de manera continua al no existir personal de planta en la entidad que las cumpliera, lo que las convierte en actividades misionales lo que implica que no le asiste la razón a la entidad impugnante.(…) Con fundamento en lo expuesto la Corporación considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector

podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre primero (1º.) de dos mil veintidó s (2022) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850013333002-201700229-01

DEMANDANTE : NELLY ARROYO

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CASANARE ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver, el recurso de apelació n interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 9 de diciembre de 2021, a través de la cual se accedió parcialmente a las sú plicas de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sen ̃ ora NELLY ARROYO, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual

formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones que a continuació n se relacionan: a. No. 0425 del 22 de septiembre de 2016 a través de la que el sen ̃ or Gobernador del DEPARTAMENTO DE CASANARE negó a la sen ̃ ora NELLY ARROYO la declaració n y existencia de una relació n laboral por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 y el 22 de diciembre de 2015. b. No. 0549 del 17 de noviembre del mismo an ̃ o mediante la cual se resolvió el recurso de reposició n interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmá ndolo.

Segunda: DECLARAR que:

a. Entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la sen ̃ ora NELLY ARROYO se configuró una relació n laboral, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 y el 21 de diciembre de 2015 b. La Entidad Territorial demandada obró de mala fe, al contratar a la actora a través de ó rdenes de prestació n de servicios.

Tercera: que como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE

a: a. Reconocer y pagar a la demandante los salarios insolutos, derechos

convencionales y demá s prestaciones sociales y acreencias laborales a2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700229-01 que tenı́a derecho, por haber prestado sus servicios durante el antes referido periodo de tiempo, como si se tratara de un empleado pú blico. b. Cancelar la indemnizació n moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de las cesantı́as, tal como lo dispone la ley. c. Pagar los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado al DEPARTAMENTO DE CASANARE. d. Cancelar los intereses moratorios y comerciales a que refiere el artıculo 195 de la ley 1437 de 2011, en caso de pago extemporá neo de la sentencia. e. Reembolsar las sumas pagadas por el accionante por concepto de aportes a salud y pensió n, retenció n en la fuente y RETEICA. f. Reconocer y pagar cualquier otro derecho laboral, prestacional y/o convencional que se haya generado en favor de la sen ̃ ora ARROYO. g. Indexar los valores que resulten en los términos del artıculo 187 del C.

P. A. C. A.

Cuarta: CUMPLIR la sentencia en los términos a que refiere el artıculo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Quinta: CONDENAR a la accionada a pagar las costas procesales y agencias en derecho.

Sexta: COMPULSAR copias de la presente actuació n con destino a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIO  N a fin que se investigue la conducta de los servidores pú blicos del DEPARTAMENTO DE CASANARE en el asunto

Sexta: COMPULSAR copias de la presente actuació n con destino a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIO  N a fin que se investigue la conducta de los servidores pú blicos del DEPARTAMENTO DE CASANARE en el asunto sub lite (fls. 10 a 12 ıtem 001 cdno. primera instancia).

Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. La sen ̃ ora NELLY ARROYO prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE CASANARE a través de contratos de prestació n de servicios y de manera ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 y el 21 de diciembre de 2015, fecha en la que sin justa causa se dio por terminado el ú ltimo contrato que se suscribió .

2. Entre la suscripció n de un contrato y el otro existieron periodos de tiempo que, pese a que la demandante los laboró , no se le cancelaron.

3. En el plazo en que la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada, se configuraron los elementos de una verdadera relació n laboral, como pasa a exponerse: se laboró para la oficina asesora jurıdica de manera permanente, continua, personal, directa y subordinada, se valió de los medios y recursos que aquella le proporcionó , las actividades cumplidas corresponden a las funciones generales de un cargo de planta que requieren de tiempo completo e implican subordinació n, cumplı́a horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m., para ausentarse de su lugar de trabajo debı́a contar con el permiso respectivo y recibió como

horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m., para ausentarse de su lugar de trabajo debı́a contar con el permiso respectivo y recibió como contraprestació n una remuneració n mensual.

4. Pese a lo anterior, a la sen ̃ ora ARROYO se le adeudan salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos cuyo pago se pretende con la presente demanda razó n por la cual, solicitó lo correspondiente al DEPARTAMENTO DE CASANARE, petició n que fue negada a través de la Resolució n No. 0425 del 22 de septiembre de 2016, decisió n frente a3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700229-01 la cual se interpuso recurso de reposició n, el cual fue resuelto no reponiendo la decisió n inicial, mediante la Resolució n No. 0549 del 17 de noviembre del mismo (fls. 3 a 9 ıtem 001 cdno. primera instancia). FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que, el acto administrativo demandado vulnera los artıculos 53 de la C. P., 13 de la Ley 1285 de 2009, 80 de la Ley 446 de 1998, 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2511 de 1998 por cuanto en desconocimiento del principio de primacı́a de la

realidad sobre las formalidades se niega a la demandante la existencia de una relació n laboral que se disfrazó con la suscripció n de contratos de prestació n de servicios. Igualmente afirma que, las resoluciones acusadas fueron proferidas con falsa motivació n, en tanto se niega a la actora el reconocimiento de la relació n de trabajo, pese a que el DEPARTAMENTO DE CASANARE sabe que se configuró el elemento subordinació n y que se reú nen todos los elementos que la caracterizan, por lo que también actuó con desviació n de poder (fls. 13 a 22 ıtem 001 cdno. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 15 de noviembre de 2017 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la entidad demandada (ıtem 003 cdno. primera instancia), decisió n que se notificó el 30 de abril de 2018 (ıtem 005 cdno. primera instancia). La entidad territorial demandada luego de oponerse a las pretensiones de la demanda manifestó que, el contrato de prestació n de servicios que se suscribió con la demandante es legal, no ha sido controvertido por vicios del consentimiento y se fundamenta en lo normado por el artıculo 32 de la ley 80 de 1993 que en ningú n caso genera el derecho a percibir prestaciones sociales. De otro lado, la accionante confunde subordinació n con la coordinació n que en los contratos que celebra el estado es obligatoria y se

32 de la ley 80 de 1993 que en ningú n caso genera el derecho a percibir prestaciones sociales. De otro lado, la accionante confunde subordinació n con la coordinació n que en los contratos que celebra el estado es obligatoria y se ejerce a través del interventor o supervisor de los mismos con el ú nico objeto de lograr el cumplimiento del objeto contractual. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó : INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALESAUSENCIA TOTAL DE PODER-, PRESCRIPCIO  N, INEXISTENCIA DEL DERECHO DEMANDADO, BUENA TE  , GUARDA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PREEXISTENCIA EN MATERIA FISCAL e INEXISTENCIA DE SUBORDINACIO  N. Funda su argumentació n citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia. (ıtem 008 cdno. primera instancia) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad accionada en su escrito de cierre luego de reiterar lo manifestado al momento de dar contestació n a la demanda y citar jurisprudencia consideró que, con las pruebas que se adjuntaron al proceso no se logró acreditar el elemento subordinació n que es finalmente el que diferencia un contrato de prestació n de servicios de uno laboral, por lo que no resulta procedente

acceder a las pretensiones de la demanda (ıtem 036 cdno. primera instancia).4

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700229-01

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2021, ası: Declaró lo siguiente:  la nulidad de los actos administrativos No. 0425 de fecha 22 de septiembre de 2016, por medio del cual el departamento de Casanare negó el reconocimiento de la relació n laboral y el pago de prestaciones sociales a la sen ̃ ora NELLY ARROYO y No. 0549 de fecha 17 de noviembre de 2016 por medio del cual se resolvió recurso de reposició n desfavorablemente.  que entre la sen ̃ ora NELLY ARROYO y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relació n laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre: el 29 de enero y el 28 de agosto de 2013 y entre el 2 de octubre y el 2 de diciembre de 2013; 17 de enero a 16 de julio y 12 de agosto a 11 de noviembre de 2014; 13 de enero a 12 de mayo, 22 de mayo a 21 de septiembre, 22 de septiembre a 21 de noviembre y 2 al 21 de diciembre de 2015.  probada la excepció n de prescripció n de los derechos laborales de la demandante correspondientes a los periodos 12 de marzo a 11 de julio y 13 de agosto a 12 de diciembre de 2012. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a tıtulo de

la demandante correspondientes a los periodos 12 de marzo a 11 de julio y 13 de agosto a 12 de diciembre de 2012. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a tıtulo de restablecimiento del derecho condenó al DEPARTAMENTO DE CASANARE a:  Pagar a la actora el valor de las prestaciones sociales comunes y ordinarias a que haya lugar y que percibı́an los empleados de la entidad, incluyendo la compensació n en dinero de las vacaciones, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ó rdenes de prestació n de servicios;  Cancelar ante el fondo de pensiones que corresponda los aportes correspondientes si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debió cancelar, por todo el tiempo que perduró la relació n laboral; y,  Reembolsar a la demandante los valores por concepto de aportes a salud y pensió n que hubiera realizado y que fueran de cargo del empleador y por concepto de reteica de los lapsos reconocidos como relació n laboral. Ordenó el pago de los aportes para pensiones no efectuados por la trabajadora durante la relació n laboral objeto del presente proceso y por los lapsos de tiempo reconocidos, para lo cual el DEPARTAMENTO DE CASANARE deberı́a: i.) Con base en los documentos que reposaran en su poder o los que debı́a suministrar la actora, establece si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debió pagar como trabajadora; ii.) Si los aportes fueron inferiores a los que ordena la ley, realizar la liquidació n correspondiente estableciendo la diferencia mes a mes y actualizarla de conformidad con la fó rmula indicada con

trabajadora; ii.) Si los aportes fueron inferiores a los que ordena la ley, realizar la liquidació n correspondiente estableciendo la diferencia mes a mes y actualizarla de conformidad con la fó rmula indicada con anterioridad; y, iii.) Descontar de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales a que fue condenado, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante y girarlas conjuntamente con las que le corresponden como empleador, al fondo de pensiones a la que ésta se encuentre afiliada. Negó y las demá s pretensiones de la demanda y la condena en costas. Dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos del artıculo 192 y s. s. del C. P. A. C. A.5

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700229-01

En la mencionada decisió n, luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia y relacionar el material probatorio que se arrimó a las diligencias, concluyó que: a. Respecto de la prestació n personal del servicio y la duració n del vınculo contractual: la sen ̃ ora NELLY ARROYO prestó personalmente sus servicios al DEPARTAMENTO DE CASANARE, en cumplimiento a los contratos que suscribió con éste, pese a que algunos ellos hayan tenido

suspensiones por má s de treinta (30) dı́as. b. En relació n con la remuneració n: en los contratos se pactó como contraprestació n a los servicios prestado por la accionante, el pago de unos honorarios que en la mayorı́a de los casos recibirı́a en mensualidades vencidas. c. Frente al elemento subordinació n: la demandante cumplió labores de correspondencia, gestió n documental, gestió n de archivo y asistencia administrativa actividades todas correspondientes al funcionamiento de la entidad y a funciones misionales, permanentes y continuas en todas las entidades del estado; se le sometió al sistema de control de calidad establecido en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, a los requerimientos de los usuario de la oficina asesora jurıdica y a los lineamiento establecidos por la entidad, prestó sus servicios en la instalaciones de la Gobernació n, con las herramientas que ésta le proporcionaba, cumpliendo un horario de trabajo que la misma le fijaba en igualdad de condiciones que los demá s empleados de planta y solicitando de manera verbal los permisos. Finalmente se estableció que como el demandante culminó su ú ltima relació n laboral el 21 de diciembre de 2015 y efectuó la solicitud de reconocimiento del contrato realidad el 5 de septiembre de 2016, los derechos correspondientes a los periodos 12 de marzo a 11 de julio y 13 de agosto a 12 de diciembre de

2012 se encuentran prescritos (ıtem 037 cdno. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN El DEPARTAMENTO DE CASANARE apeló oportunamente el fallo de primera instancia sen ̃ alando que, no comparte los argumentos esbozados por el a quo en la misma, en razó n a que, no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la tacha de falsedad que efectuó en la audiencia de pruebas porque dos de los tres testigos que declararon en el proceso carecen de imparcialidad pues tienen interés en las resultas del proceso ya que presentaron demandas con hechos y pretensiones similares a las de la demanda que nos ocupa y el tercer testigo expresó que, nadie le dijo que cumpliera ó rdenes ni habı́a subordinació n sino que él lo hacı́a para ganar puntos y que le renovaran el contrato por lo que, no estando acreditado el elemento subordinació n sino que lo que existı́a era una coordinació n de las actividades, se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Funda su argumentació n en sentencias de la H. Corte Constitucional (ıtem 042 cdno. primera instancia). El recurso de apelació n interpuesto se concedió con proveıdo calendado febrero 10 de 2022 (ıtem 007 cdno. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del trá mite surtido en segunda instancia se observa que, el proceso se repartió el 21 de febrero del an ̃ o que avanza (ıtem 002 cdno. segunda6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700229-01 instancia), ingresó 22 del mismo mes y an ̃ o (ıtem 003 cdno. segunda instancia) y éste con providencia del 28 de febrero de la anualidad que cursa admitió el recurso de apelació n interpuesto por la entidad territorial demandada (ıtem. 004 cdno. segunda instancia) Las partes y el Ministerio Pú blico guardaron silencio en segunda instancia y el 16 de mayo de 2022 ingresó el proceso al Despacho (ıtem 003 cdno. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de

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