TA CAS - 850013333002-201700560-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333002-201700560-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SOLDADOS VOLUNTARIOS – Naturaleza y normatividad aplicable. (…) la Ley 131 de 1985 estableció normas sobre el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la Institución de manera voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses y hayan sido aceptados; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares. A su vez, el artículo 4º de la citada ley, consagró para dicho personal de las Fuerzas Militares una contraprestación denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% (…) SOLDADOS PROFESIONALES – Régimen salarial y prestacional – Incorporación de los soldados voluntarios a la planta de personal de la Fuerza Pública. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 del mismo año, por medio del cual adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definiendo en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a la referida Institución. Igualmente, dicha disposición, en el parágrafo del artículo 5, estableció la posibilidad de
que los Soldados Voluntarios que venían desempeñándose bajo la regulación de la Ley 131 de 1985, fueran incorporados a la Planta de Personal de la Fuerza Pública como Soldados Profesionales, a partir del 1º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho. Respecto al régimen salarial y prestacional de éstos, el artículo 38 de la referida norma dispuso: “ARTICULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. En atención a la disposición antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. SOLDADOS VOLUNTARIOS – Régimen salarial aplicable a aquellos que se incorporaron como soldados profesionales – Conservan derecho a percibir el salario aumentado en un 60%. Conforme a la normatividad y jurisprudencia transcritas se concluye que, los soldados voluntarios que fueron incorporados a las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 131 de 1985, tenían derecho al pago de una bonificación, cuyo valor comprendía el monto del salario mínimo mensual incrementado en un sesenta por ciento (60%); que el Gobierno en uso de sus facultades
legales expidió los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por medio de los cuales estableció la categoría de soldado profesional así como el régimen salarial y prestacional aplicable a éstos, a partir de la vigencia de los citados Decretos, lo cual significó que, los soldados voluntarios que venían prestando el servicio en esa Institución hasta antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a ese grupo, siempre que manifestaran su deseo de hacerlo antes de la referida fecha y fueran aceptados por el respectivo Comandante, lo que implicaba además que, quedaran sometidos al régimen prestacional establecido en las normas en mención. No obstante, el inciso del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 estableció una prerrogativa salarial en favor de los soldados que vinieran vinculados a la Institución antes del 31 de diciembre de 2000, lo cual determinó que conservaban el pago de la asignación salarial incrementada en un 60%. ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Fundamento normativo – Partidas computables para su liquidación. (…) la referida normatividad [Decreto 4433 de 2004] en su artículo 16 establece que: “Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo conveinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto
cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Por su parte, el H. Consejo de Estado en reciente SENTENCIA DE UNIFICACIÓN calendada abril 25 de 2019, señaló: “4. Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados. (…) 1. Nótese cómo claramente, las partidas que sirven de base para los aportes son las mismas que habrán de incluirse para el cálculo de la asignación de retiro, pues así lo admite el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo ordena: «En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales». (…) 1. En conclusión, en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 2. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de
antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. (…)” ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Forma de liquidarla. “(…) 8. Forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales. Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Cómputo de la prima de antigüedad (…) Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación
laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio. Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas. (…) Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior”. ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE HICIERON TRÁNISTO A SOLDADOS PROFESIONALES – Forma de liquidar – Liquidación hecha por CREMIL resultó inferior a lo que en derecho le corresponde al demandante – Dineros de reliquidación administrativa deben ser deducidos de la liquidación ordenada. En lo que refiere al porcentaje que CREMIL tuvo en cuenta para liquidar la prima de antigüedad como partida computable de la asignación de retiro del señor CABIEDES OSPITIA se tiene que, ésta no se realizó en la forma prescrita por la normatividad correspondiente, pues el citado 70% no se aplica sobre la prima de antigüedad sino exclusivamente sobre el salario mensual. Así las cosas y como en la referida sentenciade unificación se definió que, en casos como el sub judice la asignación de retiro de los soldados voluntarios que hicieron la transición a soldados profesionales debe liquidarse de conformidad con la siguiente formula: [Asignación básica mensual incrementada en un 60% x 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433
los soldados voluntarios que hicieron la transición a soldados profesionales debe liquidarse de conformidad con la siguiente formula: [Asignación básica mensual incrementada en un 60% x 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)]+38.5% (prima de antigüedad) = Asignación de retiro (…) Lo anterior implica que, entre lo reconocido por CREMIL y lo que se debió reconocer con fundamento en las normas y la sentencia de unificación transcritas, existe una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($261.096.61); por lo que, la asignación de retiro concedida por la entidad accionada al señor ALCIDES CABIEDES OSPITIA resulta inferior a la que se le debió reconocer y pagar. A pesar de existir diferencias se advertirá que, en ningún caso podrá efectuarse un doble pago por el mismo concepto, así que los dineros abonados a título de reliquidación oficiosa administrativa deberán ser descontados de la suma que resulte de esta condena, dado el caso, lo cual aplica también frente al incremento ya incluido en la nómina de pensionados.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/,
o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO N No. : 850013333002-201700560-01
DEMANDANTE : ALCIDES CABIEDES OSPITIA
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de agosto de 2020, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el sen ̃ or ALCIDES CABIEDES OSPITIA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, en la cual formuló las siguientes
PRETENSIONES Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016-79599 del 1°. de diciembre del 2016, proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, por medio del que se negó la reliquidació n de la asignació n de retiro del sen ̃ or ALCIDES CABIEDES OSPITIA de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artıculo 1°. del Decreto 1794 del 2000, el artıculo 16 del Decreto 4433 de 2004 e incluyendo como partida computable dentro de su liquidació n la doceava parte de la prima de navidad.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a:
a. Reliquidar la asignació n de retiro del demandante tomando como base un salario mınimo legal mensual vigente (1 SMLMV) incrementado en un 60%, como lo dispone inciso segundo del artıculo 1º. del decreto 1794 de 2000 y adicioná ndole el 38.5% de la prima de antigu ̈ edad b. Reajustar la asignació n de retiro del actor de acuerdo con el artıculo 16 del decreto 4433 de 2004 que indica que al 70% de la asignació n bá sica se le adicione el 38.5% de la prima de antigu ̈ edad. c. Incluir como partida computable en la asignació n de retiro del accionante la duodécima parte de la prima de navidad establecida en el artıculo 5º. del decreto 1794 de 2000, de conformidad con lo
c. Incluir como partida computable en la asignació n de retiro del accionante la duodécima parte de la prima de navidad establecida en el artıculo 5º. del decreto 1794 de 2000, de conformidad con lo dispuesto por el artıculo 133.1.8 del decreto 4433 de 2004. d. Reajustar la asignació n de retiro del actor de acuerdo con las reliquidaciones previamente mencionadas, desde su reconocimiento hasta la fecha.Pág. No 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20170560-01
e. Indexar los valores que resulten conforme al IPC desde la fecha en que al demandante se le reconoció la asignació n de retiro y hasta que se cumpla la sentencia, atendiendo lo normado por los artıculos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 280 del C. G. P. f. Pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos previstos por los artıculos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Tercera: Condenar a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho
(fls. 17 y 18 ıtem 01 c. principal). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
Hechos:
1. El sen ̃ or ALCIDES CABIEDES OSPITIA, tras haber culminado el servicio
militar obligatorio, se vinculó al Ejército Nacional como SOLDADO
VOLUNTARIO.
2. El 1°. de noviembre de 2003 fue promovido al rango de SOLDADO PROFESIONAL, el cual desempen ̃ ó hasta su retiro de la institució n.
3. Mediante resolució n No. 2889 del 11 de mayo de 2012 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció asignació n de retiro al sen ̃ or CABIEDES OSPITIA, teniendo como base un salario mınimo incrementado en un 40%.
4. La mesada de retiro del accionante, liquidada desde su reconocimiento por CREMIL corresponde al 70% de la sumatoria de la asignació n bá sica má s el 38.5% de la prima de antigu ̈ edad.
5. El 10 de noviembre de 2016 el accionante radicó derecho de petició n ante la entidad accionada, solicitando la reliquidació n de su asignació n de retiro en los términos del inciso segundo del artıculo 1°. del Decreto 1794 del 2000, teniendo la prima de navidad devengada como factor computable y liquidando su prima de antigu ̈ edad de acuerdo con el artıculo 16 del Decreto 4433 de 2004, frente a lo cual se dio respuesta negativa a través del Oficio No. 2016-79599 del 1°. de diciembre del
2016.
6. La prima de navidad, devengada por el accionante durante la totalidad del tiempo que prestó sus servicios al ejército nacional, no ha sido tenido en cuenta para liquidar su asignació n de retiro (fls. 18 a 20 ıtem 01 c. principal).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró el preá mbulo y los artıculos 1°, 2°,4°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la C. P.; las leyes 131 de 1985, 4ª. de 1992, 923 de 2004 y los decretos 1793 y 1794 del 2000; y, 4433 del 2004 toda vez que, incurrió en falsa motivació n al liquidar la asignació n de retiro del sen ̃ or ALCIDES CABIEDES OSPITIA tomando como base un salario mınimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y no en un 60%, desconociendo que le es aplicable el régimen de transició n previsto en el inciso segundo del artıculo 1°. del Decreto 1794 del 2000. Adicionalmente, dicha prestació n viene siendo liquidada en un 70% de la sumatoria de la asignació n bá sica má s el 38.5% de la misma correspondiente a la prima de antigu ̈ edad, cuando la precitada prima deberı́a ser reconocida y pagada en su totalidad. De otra parte, se ha omitidoPág. No 3
la misma correspondiente a la prima de antigu ̈ edad, cuando la precitada prima deberı́a ser reconocida y pagada en su totalidad. De otra parte, se ha omitidoPág. No 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20170560-01 tener como partida computable en dicha liquidació n, la prima de navidad que devengó mientras prestó sus servicios al ejército nacional, pese a que se trata de una prestació n constitutiva de salario (fls. 20 a 38 ıtem 01 c. primera instancia).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 21 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ıtem 04 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 13 de septiembre de la misma anualidad (ıtem 07 c. primera instancia).
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, el régimen prestacional de los miembros de las fuerzas armadas se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales han sido interpretadas en debida forma por la accionada, pues de lo contrario estarı́a asumiendo una carga prestacional que no le corresponde. Por lo dicho,
siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, mediante resolució n No. 1388 de 18 de enero de 2018, notificada el 13 de febrero del mimo an ̃ o, se dio cumplimiento a la sentencia de unificació n proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016; y, en consecuencia, se incrementó la base de la asignació n de retiro del accionante en el 20% de un salario mınimo legal mensual vigente. Indicó también que, la asignació n de retiro del actor equivale al 70% del salario bá sico incrementado en el 40% de un salario mınimo legal mensual vigente má s el 38.5% de la prima de antigu ̈ edad. Por otra parte, sen ̃ aló que, la prima de navidad no puede ser tenida como partida computable en la asignació n de retiro, pues los factores considerados para este efecto se encuentran consignados en el artıculo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 y son taxativos. Finalmente, propuso como excepció n la de PRESCRIPCIO N (ıtem 09 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA en la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de julio de 2020 luego de recalcar lo manifestado en la contestació n de la demanda indicó que, respecto de la inclusió n de la prima de navidad como factor salarial debe
tenerse en cuenta la sentencia de unificació n proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 y que se debe dar aplicació n a la prescripció n cuatrienal, conforme lo dispone el artıculo 174 Decreto 1211 de 1990. Finalmente aclaro que, tal como lo expresó la entidad demandada en la contestació n de la demanda, con posterioridad al inicio del trá mite judicial incrementó el salario base de liquidació n del accionante en un 20% de un salario mınimo legal mensual vigente y realizó los pagos correspondientes. (ıtem 14 c. primera instancia). Por su parte, la ENTIDAD ACCIONADA indicó que la sentencia de unificació n previamente referida por el apoderado de la parte actora, establece las partidas computables para liquidar la asignació n de retiro, ú nicas que deben considerarse para tal fin. Frente a la liquidació n de la prima de antigu ̈ edad, sen ̃ aló que dará cumplimiento en sede administrativa a lo dispuesto por laPág. No 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20170560-01 precitada sentencia. Finalmente solicitó no ser condenado en costas (ıtem 14 c. primera instancia). El sen ̃ or AGENTE DEL MINISTERIO PU BLICO delegado ante la Corporació n, guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que en sus apartes pertinentes resolvió :
guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por ALCIDES CABIEDES OSPITIA, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante. (…)” Como fundamentos del precitado fallo el a quo sen ̃ aló que, la entidad accionada durante el trá mite del proceso adicionó en el 20% de un salario mınimo legal mensual vigente al salario base del accionante tenido en cuenta para la liquidació n de su asignació n de retiro. Respecto de la inclusió n de la doceava parte de la prima de navidad resaltó que, ésta no se encuentra consagrada en el artıculo 13.2 del Decreto 4433 de 2004; y, por ende, no hay lugar a su reconocimiento. Finalmente, frente al cá lculo de la antes mencionada asignació n de retiro consideró que la misma se ha venido liquidando adecuadamente porque para este fin se tiene en cuenta el 70% del salario base má s el 38.5% del mismo, correspondiente la prima de antigu ̈ edad
(ıtem 17 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, con la Resolució n No. 1388 del 23 de abril de 2020 a través de la CUAL CREMIL incrementó la partida de sueldo bá sico en un 20% dentro de la asignació n de retiro se dio cumplimiento parcial a lo solicitado pues solo se cancelaron los dineros adeudados a partir del 22 de septiembre de 2014 y no desde el 22 de septiembre de 2013 tal como se solicitaba en la demanda. Ademá s, se aplicó de manera incorrecta el artıculo 16 del decreto 4433 de 2004 en consideració n a que se aplica el 70% tanto a la asignació n bá sica como a la prima de antigu ̈ edad lo que implica un doble descuento y vulnera la regla de unificació n No. 6 contenida en la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 (ıtem 19 c. primera instancia). Con proveıdo del 20 de septiembre de 2021 se concedió la precitada apelació n (ıtem 21 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso se repartió el 12 de octubre de 2021 (ıtem. 02 c. segunda instancia) e ingresó al Despacho el 13 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem. 03 c. segunda instancia), el cual por auto del 19 de octubre de la referida anualidad admitió el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia de
(ıtem. 03 c. segunda instancia), el cual por auto del 19 de octubre de la referida anualidad admitió el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ıtem. 04 c. segunda instancia.). El 9 de diciembre de 2021 se dispuso correr traslado para alegar de conclusió n (ıtem 07 c. segunda instancia), el 21 de enero de 2022 el Ministerio Publico allegó concepto (ıtemPág. No 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20170560-01 09 c. segunda instancia) y el 11 de mayo del an ̃ o que avanza ingresó el expediente para fallo (ıtem 10 c. segunda instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El MINISTERIO PU BLICO solicitó revocar el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo; y, en consecuencia, reliquidar la asignació n de retiro del demandante en la forma sen ̃ alada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificació n del 25 de abril de 2019, esto es, sumando el 70% de la asignació n bá sica al 38.5% de la totalidad de la misma, correspondiente a la prima de antigu ̈ edad. En lo demá s, indicó estar de acuerdo con el fallo recurrido (ıtem 09 c. segunda instancia). Tanto el ACCIONANTE como CREMIL, guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
recurrido (ıtem 09 c. segunda instancia). Tanto el ACCIONANTE como CREMIL, guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artıculos 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante ALCIDES CABIEDES OSPITIA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a, quedando demostrada su existencia (fl. 2 y 3 ıtem 01 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica
de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, respecto del trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem se tiene que, dentro del sub lite se reclama el reajuste de la asignació n de retiro del accionante y la reliquidació n de las mesadas correspondientes. Frente al agotamiento de dicha exigencia en asuntos pensionales, el H. Consejo de Estado sen ̃ aló que: “(…) precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles (…) Para esta Sala, la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional. De allí se sigue que lasPág. No 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20170560-01 controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20170560-01 controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (…)”1. Por lo expuesto se concluye que, la conciliació n extrajudicial no puede exigirse como requisito de procedibilidad para demandar en el caso bajo estudio. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2° del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razó n a que, frente al acto administrativo demandado, proferido por la “CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” en respuesta a la solitud radicada el 10 de noviembre de 2016, ú nicamente se dio oportunidad al peticionario para interponer el recurso de reposició n, cuyo agotamiento no es obligatorio, en virtud de lo dispuesto por el artıculo 76 de la precitada ley (fls.07 y 08 ıtem 01 c. primera instancia). Finalmente, el Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda sen ̃ ala en el literal c) del numeral 1°. que, la
c. primera instancia). Finalmente, el Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda sen ̃ ala en el literal c) del numeral 1°. que, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.”. En el sub judice la parte accionante busca la reliquidació n de su asignació n de retiro, la que tiene el cará cter de prestació n perió dica, por lo que no opera la caducidad, a la luz de la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurıdico en el sub lite se encaminan a determinar si ¿Es procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de la asignación de retiro de un soldado profesional cuando en el trámite de segunda instancia se acredita que la entidad demandada ya efectuó tal reliquidación en uno de los aspectos ordenados en dicha providencia?
5.- EL CASO CONCRETO
4.1. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES FRENTE AL REAJUSTE DEL SALARIO MENSUAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES INCREMENTADO EN UN 60%: la Ley 131 de 1985 estableció normas sobre el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el
REAJUSTE DEL SALARIO MENSUAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES INCREMENTADO EN UN 60%: la Ley 131 de 1985 estableció normas sobre el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la Institució n de manera voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses y hayan sido aceptados; quedando sujetos, a partir de su vinculació n como soldados voluntarios, al Có digo de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofısica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas m
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