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TA CAS - 850013333002-201800399-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333002-201800399-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Título de imputación – Generalmente es riesgo excepcional – Puede imputarse a título de falla en el servicio cuando se demuestra uso excesivo de la fuerza. (…) en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró, que: “(…) En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad. Con todo, la jurisprudencia ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”. (…)” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Falla del servicio por actuación policial desproporcionada

(…) en este punto se considera que, la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada se debe imputar a título de falla del servicio, (…) Sin embargo en el caso que ocupa la atención del Tribunal se determina que, la muerte del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA es atribuible a la entidad accionada, pues aconteció en instalaciones de la policía nacional y se produjo con arma de fuego de dotación oficial, la que se usó pese a que sus miembros solo deben echar mano de ese recurso como último fin, su reacción debe ser proporcional a la agresión y en todo caso, se debe por la salvaguarda de la vida de los personas, lo cual no aconteció en el caso sub judice si se tiene en cuenta que, el uso dado por el patrullero ECHEVERRÍA VERGARA a su arma de dotación fue injustificado y desproporcionado. Adicionalmente, se trataba de un individuo que se encontraba detenido por los policiales, lo que lo ponía en una situación de sujeción frente a ellos y aumentaba su deber de protegerlo la vida e integridad física y como no lo hicieron, se configuró una falla del servicio de la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No se acreditó culpa exclusiva de la víctima. (…) en el sub judice no se acredita que el comportamiento del señor ALDANA MOTTA hubiese dado lugar a su muerte, pues es poco creíble que en cuestión de segundos hubiera podido desactivar los seguros de la chapuza en que se encontraba la pistola del agente DIEGO EMILIO ECHEVERRÍA VERGARA, lo golpeara y, además, cargara en la recamara de dicha pistola la bala que causó su deceso. Con fundamento

del agente DIEGO EMILIO ECHEVERRÍA VERGARA, lo golpeara y, además, cargara en la recamara de dicha pistola la bala que causó su deceso. Con fundamento en lo anterior, al no existir duda en cuanto a la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por la falla del servicio que condujo a la muerte del tantas veces mencionado señor DIEGO ARMANDO considera la Sala que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : REPARACIO  N DIRECTA RADICACIO  N No. : 850013333002-201800399-01

DEMANDANTE : EVANGELISTA ALDANA LAITON YOTROS DEMANDADO :LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la

DEMANDANTE : EVANGELISTA ALDANA LAITON YOTROS DEMANDADO :LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, los sen ̃ ores EVANGELISTA ALDANA LAITON actuando en nombre propio y en representació n de su menor hijo JOHAN ANDREY ALDANA BARRIOS; LEIDY JULIANA ALDANA MOTTA , quien actú a en nombre propio y en representació n de sus menores hijos JANNER AVITH y SKARLETH VALENTINA CUAO ALDANA; y LUIS EMERSON ZARATE MOTTA a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por los dan ̃ os antijurıdicos causados a los

demandantes con ocasió n de la muerte del sen ̃ or DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA, acaecida el 6 de noviembre de 2016.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuació n se relacionan lo que se solicita, ası:

a. A favor del sen ̃ or EVANGELISTA ALDANA LAITON, en calidad de padre del sen ̃ or DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA, a tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados. Perjuicio Moral Dan ̃ o a la vida en relació n 100 SMMLV 100 SMMLV a. A favor de los sen ̃ ores LEIDY JULIANA ALDANA MOTTA, LUIS EMERSON ZARATE MOTTA y del menor JOHAN ANDREY ALDANA BARRIOS en calidad de hermanos del sen ̃ or DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA, a tıtulo de dan ̃ o moral, el equivalente a SETENTA Y CINCOPág. 2

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SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para cada uno de ellos.

b. En favor de los menores JANNER AVITH y SKARLETH VALENTINA CUAO ALDANA en calidad de sobrinos del sen ̃ or DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA, a tıtulo de dan ̃ o moral, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para cada uno de ellos.

ALDANA MOTTA, a tıtulo de dan ̃ o moral, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para cada uno de ellos. c. En favor de todos los accionantes, a tıtulo de dan ̃ o emergente, la suma de un MILLO  N CIENTO QUINCE MIL PESOS ($1.115.000), correspondiente a los gastos funerarios en que debieron incurrir tras la muerte de su familiar.

TERCERA: INDEXAR las sumas de dinero que resulten. CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho.

CUARTA: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho (fls. 9 y 10 ıtem 001 c. principal).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuació n se relacionan:

1. El 6 de noviembre de 2016 el sen ̃ or DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA se acercó a un establecimiento de comercio para pedirle dinero a las personas que se encontraban allı, quienes alertaron a una patrulla de vigilancia de la POLICIA NACIONAL perteneciente al CAI El Hobo de la estació n de policı́a de Yopal, la que se acercó al lugar de los hechos, le solicitó al sen ̃ or ALDANA MOTTA que exhibiera su documento de identidad y procedió a requisarlo.

2. Tras advertir que el referido sen ̃ or no portaba su documento de identidad, los policı́as lo esposaron y lo trasladaron caminando al CAI referido, oportunidad que aprovechó el patrullero DIEGO EMILIO

2. Tras advertir que el referido sen ̃ or no portaba su documento de identidad, los policı́as lo esposaron y lo trasladaron caminando al CAI referido, oportunidad que aprovechó el patrullero DIEGO EMILIO ECHEVERRIA VERGARA para golpearlo, de lo cual quedó constancia en las fotografı́as del levantamiento del cadá ver.

3. La victima directa ingresó al CAI aludido y cinco minutos má s tarde fue asesinada por el patrullero ECHEVERRIA VERGARA, quien para dicho fin usó su arma de dotació n oficial.

4. Los patrulleros JAMES JAHIR FORERO CHACO  N y SANDRA PATRICIA BURGOS ORTIZ que se encontraban presentes cuando el mencionado policial ultimó al sen ̃ or ALDANA MOTTA, no trataron de evitarlo y posteriormente dentro de las instancias disciplinarias y penales correspondientes, contaron versiones distorsionadas de los hechos.

5. Del informe de necropsia, los planos topográ ficos, el acta de reconstrucció n de los hechos y el concepto pericial en balıstica se deduce que, el familiar de los accionantes fue asesinado mientras se encontraba de rodillas.

6. El policı́a DIEGO EMILIO ECHEVERRIA VERGARA justificó la muerte que causó indicando que, el sen ̃ or DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA le arrebató la pistola que portaba en la cintura, lo que fue desmentido en la diligencia de inspecció n judicial en que se reconstruyeron los hechos, pues ésta se encontraba en una chapuza y para poderla retirar

le arrebató la pistola que portaba en la cintura, lo que fue desmentido en la diligencia de inspecció n judicial en que se reconstruyeron los hechos, pues ésta se encontraba en una chapuza y para poderla retirar era necesario apretar simultá neamente dos seguros.

7. La muerte de su familiar generó graves dan ̃ os morales y materiales a los demandantes, quienes son vıctimas del conflicto armado interno (fls. 5 a 9 ıtem 001 c. principal).Pág. 3

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FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en los artıculos 90 y 218 Constitucionales, 3 y 9 de la Declaració n Universal de los Derechos Humanos, 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polıticos, 4, 5 y 7 de la Convenció n Americana de los Derechos Humanos, 140 del C. P. A. C. A., 22, 149, 166 y 167 de la Ley 1801 de 2016, la Ley 1641 de 2013, la Resolució n No. 34/179 de 1979 proferida por la ONU y las resoluciones Nos. 912 de 2009 y 2903 de 2017 expedidas por la Policı́a Nacional. Como sustento de la

demanda expuso la parte actora que, el sen ̃ or DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA fue esposado y conducido por miembros de la Policı́a Nacional a un CAI, sin justificació n alguna, quienes lo obligaron a caminar hasta dicho lugar, lo golpearon y finalmente, tras haberlo sometido, uno de ellos lo asesinó (fls. 10 a 19 ıtem 01 c. principal). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 31 de octubre de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ıtem 02 c. principal), el que a través de auto proferido el 22 de abril de 2019 la admitió y ordenó la notificació n de las partes y del Ministerio Pú blico (fls. 3 a 4 ıtem 02 c. principal), diligencia que se surtió el 29 de agosto del mismo an ̃ o (fl. 10 ıtem 03 c. principal). En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo CSJBOYA21-19220 del 4 de febrero de 2021, el despacho judicial que conocı́a del proceso lo remitió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, el que mediante proveıdo del 15 de julio de 2021 avocó conocimiento del mismo y tuvo la

demanda por no contestada, pues el escrito correspondiente fue de manera extemporá nea (ıtem 5 c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL de los perjuicios causados al demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: • Para Evangelista Aldana Laiton, en calidad de padre de la víctima, a título de daño moral, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($90’852.600). • Para Evangelista Aldana Laiton, a título de daño emergente, la suma de SEICIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000), suma que deberá ser ajustados al valor, siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia de conformidad con lo

ajustados al valor, siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. • Para Johan Andrey Aldana Barrios, Luis Emerson Zarate Motta y Leidy Juliana Aldana Motta en su condición de hermanas, a título de daño moral, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden aPág. 4

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la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($45’426.300), para cada uno de ellos. • Para Janner Avith Cuao Aldana y Skarleth Valentina Cuao Aldana en su condición de sobrinos, a título de daño moral, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($31.798.410), para cada uno de ellos.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas (…)".

Como fundamentos de la precitada decisió n el a quo consideró que: a. El sub judice debı́a analizarse bajo el tıtulo de imputació n de riesgo excepcional toda vez que, la causa del dan ̃ o se derivó del uso de un arma de fuego asignada a un miembro de la fuerza pú blica. b. La ocurrencia del dan ̃ o antijuridico y su imputabilidad a la entidad accionada se encontraban acreditadas, pues no habı́a duda de que el fallecimiento del sen ̃ or DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA habı́a acaecido el 6 de noviembre de 2016 en las instalaciones del CAI El Hobo de la Policı́a Nacional ubicado en la ciudad de Yopal ya que, aunque las pruebas recaudadas daban fe de que antes de fallecer la vıctima y el policial que le causó la muerte forcejearon para apoderarse del arma que portaba este ú ltimo, ello no explicaba porque la misma se encontraba fuera de su chapuza y con una bala en la recamara lista para ser disparada. c. De acuerdo con lo anterior se probó que, el elemento con que se causó la muerte al sen ̃ or ALDANA MOTTA fue el arma de dotació n de uno de los policı́as que lo custodiaba, pero no que haya sido él quien la sacó de la chapuza y depositó una bala en la recamara para poder accionarla, por lo que no se encontró probado el eximente de responsabilidad de

la chapuza y depositó una bala en la recamara para poder accionarla, por lo que no se encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la vıctima. d. Respecto de la indemnizació n de los dan ̃ os causados indicó que, los perjuicios morales debı́an presumirse, pero los solicitados por concepto de dan ̃ o a la vida en relació n era necesario que se probaran lo que no aconteció en las diligencias y en cuanto a los perjuicios materiales a tıtulo de dan ̃ o emergente, como solo se acreditaron en la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), eso es lo que debı́a reconocerse a los accionantes (ıtem 21 c. principal). RECURSOS DE APELACIÓN La POLICIA NACIONAL apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, debe ser ıntegramente revocado toda vez que si bien la vıctima falleció el 6 de noviembre de 2016 en sus instalaciones, dicho deceso se produjo cuando el sen ̃ or ALDANA MOTTA trató de arrebatarle su arma de dotació n al patrullero DIEGO ECHEVERRY VERGARA y, en medio del forcejeo la pistola se accionó accidentalmente por lo que, la causa del dan ̃ o analizado es atribuible al comportamiento de la vıctima. Adicionalmente sen ̃ aló que, la parte actora no aportó pruebas suficientes para esclarecer la forma como acaeció la muerte de su familiar, ni que la misma fuera imputable a la entidad accionada (ıtem 25 c. principal).Pág. 5

parte actora no aportó pruebas suficientes para esclarecer la forma como acaeció la muerte de su familiar, ni que la misma fuera imputable a la entidad accionada (ıtem 25 c. principal).Pág. 5

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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia fueron las siguientes: el 21 de febrero de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho, ingresando al dı́a siguiente (ıtems 02 y 03 c. segunda instancia) y el 28 de los precitados mes y an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto por la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE DEMANDANTE presentó sus alegatos de conclusió n dentro del término respectivo, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ıtem 07 c. segunda instancia). Por su parte, la ENTIDAD ACCIONADA y el MINISTERIO PU  BLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem, esta Corporació n es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem, esta Corporació n es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 del C. P.

A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, sen ̃ ores EVANGELISTA ALDANA LAITON actuando en nombre propio y en representació n de su menor hijo JOHAN ANDREY ALDANA BARRIOS; LEIDY JULIANA ALDANA MOTTA, quien actú a en nombre propio y en representació n de sus menores hijos JANNER AVITH y SKARLETH VALENTINA CUAO ALDANA y LUIS EMERSON ZARATE MOTTA son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanı́a, quedando demostrada su existencia (fls. 25 a 41 ıtem 01 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurıdica de derecho pú blico, que actú a debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011, segú n consta enPág. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800399-01 certificació n visible en el expediente digitalizado (fls. 591 y 592 ıtem 01 c. principal) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .” Pues bien, como el fallecimiento del sen ̃ or DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA ocurrió el 6 de noviembre de 2016 (fl. 56 ıtem 01 c. principal), el trá mite de la conciliació n prejudicial se surtió entre el 24 de noviembre de 2017 y el 25 de

ocurrió el 6 de noviembre de 2016 (fl. 56 ıtem 01 c. principal), el trá mite de la conciliació n prejudicial se surtió entre el 24 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2018 (fls. 591 y 592 ıtem. 01 c. principal) y la demanda se presentó el 31 de octubre de 2018 (fl. 1 ıtem 02 c. principal), la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurıdico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad de la entidad accionada por la muerte de un civil ocasionada con arma de dotación oficial o declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como la pretende en la impugnación la Policía Nacional? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artıculo 90 de la Constitució n Polıtica expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artıculo contiene una norma o regla general de responsabilidad

daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artıculo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el dan ̃ o antijurıdico que instituye la obligació n de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecució n del hecho y apoyá ndose esencialmente en la protecció n que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantı́a de que tales derechos no podrá n ser vulnerados impunemente. Por su parte el artıculo 2356 del Có digo Civil, prevé: “ARTICULO 2356. <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. (…)”.Pág. 7

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800399-01 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAN  OS CAUSADOS A CIVILES CON ARMAS DE DOTACIO  N OFICIAL: en relació n con el tema se tiene que, el

H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró , que: “(…) En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título

H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró , que: “(…) En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad. Con todo, la jurisprudencia ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que:

(i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”. (…)”1 En el mismo sentido, en providencia má s reciente la misma Corporació n precisó :

administración”. (…)”1 En el mismo sentido, en providencia má s reciente la misma Corporació n precisó : “(…) Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el

daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha

“19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Abril 20 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00528-01(48378). Actor: CONRADO DE JESÚS RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.Pág. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800399-01 corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento

corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a

los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”. Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.”2 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuació n se relacionan, con respecto al punto objeto de apelació n, se encuentran debidamente acreditados: a. En la madrugada del 6 de noviembre de 2011 se reportó a la central de radio de la Policı́a Nacional de Yopal que, en el CAI El Hobo habı́a una persona herida. Cuando miembros de la policı́a judicial arribaron al lugar, entrevistaron a los patrulleros SANDRA PATRICIA BURGOS

ORTIZ, DIEGO ECHEVERRIA VERGARA y JAMES JAIR FORERO

quienes indicaron que, esa noche detuvieron a un habitante de calle, lo condujeron al referido centro de atenció n inmediata y cuando el policial ECHEVERRIA VERGARA procedió retirarle las esposas, éste se alteró , lo atacó y trató de quitarle su arma de dotació n, por lo que empezaron a forcejear, tras lo cual se escuchó un disparo, el detenido cayó al suelo, herido y tras haber sido llevado a un centro asistencial, murió . En el lugar de los hechos se encontró una pistola de calibre 9 mm con un cartucho en la recamara y trece en un proveedor (fls. 42 a 48item 01 c. principal.). b. En la fecha antes mencionada se efectuó la inspecció n técnica del cad

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