TA CAS - 850013333002-202000138-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333002-202000138-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EVALUACIÓN DE CARÁCTER DIAGNÓSTICA FORMATIVA PARA ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Fundamento normativo / Surtido su trámite debe publicarse la lista de candidatos de ascenso y reubicación de quienes la superaron. En cumplimiento a lo dispuesto en los referidos decretos, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL expidió las Resoluciones Nos. 018407 de noviembre 29 de 2018 “Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma y se dictan otras disposiciones" y 008652 de agosto 14 de 2019 que modifica la anterior; y, en las mismas se prevé que, se realizará por parte de la entidad territorial certificada una convocatoria para efectuar la evaluación de carácter diagnóstica formativa “ECDF”, que los resultados obtenidos se publicaran por el ICFES en la plataforma habilitada para ese fin, que los participantes podrán realizar las reclamaciones que consideren pertinentes, las que deben ser formuladas dentro de los 5 días siguientes a la referida publicación; y, que surtido lo anterior, la entidad territorial realizará la publicación de lista de candidatos de ascenso y reubicación de quienes superaron la ECDF. ACTOS ADMINISTRATIVOS / Clasificación / Solamente son susceptibles de control jurisdiccional los actos definitivos – ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS / Actos de trámite no son
susceptibles de control jurisdiccional / Cuando acto de trámite impide al aspirante continuar en el concurso se convierte en acto definitivo susceptible de control jurisdiccional / Acto administrativo de calificación que elimina a un participante es definitorio de una situación jurídica y por lo tanto susceptible de control jurisdiccional. (…) respecto de los actos administrativos definitivos y de trámite que se emiten en el desarrollo de un concurso, el H. Consejo de Estado en la sentencia que a continuación se transcribe, expresó: “(…) El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del cpaca define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen
la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual
que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, enla medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa» (…)” EVALUACIÓN DE CARÁCTER DIAGNÓSTICA FORMATIVA PARA ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / Acto administrativo de calificación que eliminó al demandante es susceptible de control jurisdiccional al resolver su situación jurídica al interior del concurso. Conforme a la normatividad y la jurisprudencia estudiada, al igual que a lo probado en el proceso fuerza concluir que, como la calificación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa “ECDF” y la respuesta a la reclamación al puntaje obtenido en el marco del proceso para acceder a ascenso o reubicación en el escalafón docente contienen la determinación de excluir al demandante de éste, dichas decisiones son actos administrativos definitivos, en la medida que con ellas se definió la situación jurídica particular del demandante, pues al no obtener un puntaje satisfactorio se le excluyó del prenombrado proceso: y, por lo tanto, los actos demandado son susceptibles de control ante la jurisdicción, por lo que se debe revocar el proveído de fecha 15 de noviembre de 2022 y ordenar darle continuidad al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores,
más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO : 850013333002-202000138-01
DEMANDANTE : MARTIN HUMBERTO RINCÓN BASTIDAS
DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
“MEN” E INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN “ICFES” Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 15 de noviembre de 2022, a través del cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por las entidades demandadas. ANTECEDENTES La parte actora dentro del medio de control de la referencia busca que: a. Se declare la nulidad del reporte de resultado de la calificación obtenida en la Evaluación con Carácter Diagnostica Formativa “ECDF” y del oficio sin número de fecha 6 de noviembre de 2019, por medio del cual se dio respuesta a una reclamación a la
a. Se declare la nulidad del reporte de resultado de la calificación obtenida en la Evaluación con Carácter Diagnostica Formativa “ECDF” y del oficio sin número de fecha 6 de noviembre de 2019, por medio del cual se dio respuesta a una reclamación a la calificación obtenida; y, que como consecuencia de ello, b. Se reconozca que aprobó tal evaluación y, se le incluya en el listado de candidatos para ascenso en el escalafón docente o reubicación salarial (ítem 002 c. primera instancia). Las solicitudes efectuadas se fundamentaron en los HECHOS que a continuación se relacionan:
1. El 16 de enero de 2006 el señor MARTÍN HUMBERTO RINCÓN BASTIDAS fue nombrado docente vinculado a la planta del MUNICIPIO DE YOPAL.
2. El 29 de noviembre de 2018 el MEN expidió la Resolución No. 18407 para realizar proceso de evaluación docente, al que se inscribió el demandante buscando ascender o ser reubicado en el escalafón.
3. El 26 de agosto de 2019 el ICFES publicó en el aplicativo “MAESTRO 2025” los resultados de la evaluación en los que el actor obtuvo calificación no satisfactoria de 76,23%.
4. Por lo anterior, el 2 de septiembre del mismo año, el accionante elevó reclamación ante el ICFES, en respuesta a lo cual se mantuvo el puntaje obtenido (fls. 1 y 2 ítem 002 c. primera instancia).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ICFES se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que, los actos administrativos cuestionados se expidieron en legal forma, que no se puede predicar falsa motivación en relación con la calificación y la respuesta a la reclamación, pues las
El ICFES se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que, los actos administrativos cuestionados se expidieron en legal forma, que no se puede predicar falsa motivación en relación con la calificación y la respuesta a la reclamación, pues las determinaciones adoptadas se corresponden con los lineamientos que fueron fijados para el proceso de ascenso o reubicación docente. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: INEPTA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES Y POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE HECHOS Y PRETENSIONES: NO SE DEMANDARON ACTOS DEFINITIVOS, CADUDIDADPag. 2
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Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 09 c. primera instancia). Por su parte, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL señaló que, atendiendo el proceso de descentralización del sector educativo, no es competente para ejercer funciones en el proceso de evaluación para ascenso y reubicación docente, pues ello es del resorte de las entidades certificadas y de la entidad contratada para ese trámite en este caso, el ICFES. Adicionalmente, propuso como medios exceptivos los que denominó INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, BUENA FE y la GENÉRICA (ítem 11 c. primera instancia).
OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, BUENA FE y la GENÉRICA (ítem 11 c. primera instancia). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal con proveído calendado noviembre 15 de 2022 declaró probada la excepción de INEPTA DEMANDA, determinación que adoptó bajo las siguientes consideraciones: a. Los actos demandados, de acuerdo a la reglamentación que regula el proceso de evaluación docente (Decreto Ley 1278 de 2002, Decretos 1075 de 2015 y 1657 de 2016, Resoluciones Nos. 018407 del 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019), son actos de trámite y el acto administrativo definitivo objeto de control jurisdiccional es la lista de candidatos para ascenso y reubicación de quienes superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa. b. Conforme a la reglamentación referida, los actos demandados solamente definen los resultados de una prueba y sirven de soporte para determinar qué docentes son acreedores al ascenso; y, es la entidad territorial certificada en educación la que emite el acto administrativo definitivo que enlista los docentes que acceden al ascenso o reubicación en el escalafón. c. Preciso que “(…) si bien es cierto dicha falencia, pudo haber sido advertida por parte este Despacho Judicial al momento de la admisión de la demanda y haber concedido el respectivo término para subsanar la demanda, se advierte que tanto en ese momento procesal como en la actualidad dicha actuación sería totalmente
sido advertida por parte este Despacho Judicial al momento de la admisión de la demanda y haber concedido el respectivo término para subsanar la demanda, se advierte que tanto en ese momento procesal como en la actualidad dicha actuación sería totalmente inocua e innecesaria debido a que como tal el término de caducidad para haber atacado dicho acto administrativo se encuentra más que vencido.” (fl. 3 ítem 14 c. primera instancia). d. En la demanda incoada no se incluyó acápite de normas violadas y concepto de su violación lo cual implica que, se desconocieron los requisitos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en el numeral 4º del artículo 162 del C.
P. A. C. A. (ítem 14 c. primera instancia).
RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El 21 de noviembre de 2022 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fundamentó en los siguientes argumentos: a. Los actos administrativos demandados no son de trámite pues contienen decisiones que resuelven situaciones subjetivas, impiden que se continúe en el proceso, producen efectos jurídicos definitivos y crean una situación jurídica particular para el demandante; diferentes a los actos de trámite que solamente impulsan el procedimiento administrativo y carecen de recursos.Pag. 3
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b. si bien en el procedimiento regulado en la Resoluciones Nos. 018407 de 2018 y 008652 de 2019, no previeron la interposición de recursos contra la calificación, si establecieron que se podrían presentar reclamaciones frente a ella con lo cual, se surtió el recurso de reposición. Así las cosas, concluyó que “(…) el acto administrativo que se demanda mediante la acción de nulidad denominado REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE sin fecha, mediante el cual se le calificó con un puntaje global de 76,23%, y del Oficio sin número fechado 6 de noviembre de 2019, cumple con todo lo normado para ser un ACTO ADMINITRATIVO DEFINITIVO el fondo -sicdel asunto y producen efectos jurídicos definitivos (ítem 16 c. primera instancia). DECISIÓN RECURSO REPOSICIÓN Mediante providencia del 12 de diciembre de 2022 el juzgado de primera instancia resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2022 en consideración a que, el recurrente no controvirtió jurídicamente los argumentos contenidos en el auto recurrido sino que se limitó a plantear que los actos demandados son definitivos y pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que implica que, el recurso no aportó nada distinto a lo expuesto en el líbelo introductorio. Igualmente, concedió el recurso de apelación (ítem 22 c. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de enero de2023 el proceso se repartió a este despacho (ítem 02 c. segunda instancia) e ingresó el 20 del mismo mes y año (ítem 03 c. segunda instancia).
Para resolver se considera:
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de enero de2023 el proceso se repartió a este despacho (ítem 02 c. segunda instancia) e ingresó el 20 del mismo mes y año (ítem 03 c. segunda instancia).
Para resolver se considera: COMPETENCIA: conforme lo previsto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales son competente para conocer de la apelación de los autos proferidos por los jueces administrativos y como en el sub lite la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, esta Corporación es competente para conocer de la alzada.
NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el Código General del Proceso en su artículo 100 aplicable por remisión del parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, respecto de las excepciones previas, señala: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)”.
Ahora, en relación con la inscripción y ascenso en el escalafón docente, el Decreto 1278 de 2002, en lo que interesa al presente asunto, establece:Pag. 4
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“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente . En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.” (…) Artículo 35. Evaluación de competencias . La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y
directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias . Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.” Por su parte el Decreto 1075 de 2015, define los conceptos de reubicación de nivel salarial y ascenso de grado y regula lo relativo a los resultados de la evaluación de competencias y el procedimiento para contar con una decisión definitiva, de la siguiente manera:
“SECCIÓN 3
Proceso de Evaluación ARTÍCULO 2.4.1.4.3.1. Etapas del proceso. El proceso de evaluación
de que trata las anteriores secciones del presente capítulo, comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.Pag. 5
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4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Atención a reclamaciones.
7. Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.
8. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
(…)
SECCIÓN 4
Reubicación de nivel salarial y ascensos de grado en el escalafón docente ARTÍCULO 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Constituye ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. Quien asciende a un grado conserva el nivel (AB-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior. ARTÍCULO 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación publicará, en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la misma, los resultados definitivos de los educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional. A partir del día siguiente hábil de esta publicación, los educadores contarán con un término de cinco (5) días hábiles para
educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional. A partir del día siguiente hábil de esta publicación, los educadores contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación contará con un término de cuarenta y cinco (45) días para resolver, a través del mismo medio, las reclamaciones presentadas. El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren aprobado la evaluación en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 . La lista de educadores de que trata este inciso es el listado de candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos. (…)” En cumplimiento a lo dispuesto en los referidos decretos, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL expidió las Resoluciones Nos. 018407 de noviembre 29 de 2018 “Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma y se dictan otras disposiciones" y 008652 de agosto 14 de 2019 que modifica la anterior; y, en las mismas se prevé que, se realizará por parte de la entidad territorial certificada una convocatoria para
y se dictan otras disposiciones" y 008652 de agosto 14 de 2019 que modifica la anterior; y, en las mismas se prevé que, se realizará por parte de la entidad territorial certificada una convocatoria para efectuar la evaluación de carácter diagnóstica formativa “ECDF”, que los resultados obtenidos se publicaran por el ICFES en la plataforma habilitada para ese fin, que los participantes podrán realizar las reclamaciones que consideren pertinentes, las que deben ser formuladas dentro de los 5 días siguientes a la referida publicación; y, que surtido lo anterior, la entidad territorial realizará la publicación de lista de candidatos de ascenso y reubicación de quienes superaron la ECDF.Pag. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000138-01 8.1.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE EN EL SUB EXAMINE: respecto de los actos administrativos definitivos y de trámite que se emiten en el desarrollo de un concurso, el H. Consejo de Estado en la sentencia que a continuación se transcribe, expresó: “(…) El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni
actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del cpaca define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo,
En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa » (…)1. (Subraya fuera del texto). De otra parte, en reciente pronunciamiento del Tribunal cierre de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo sobre el tópico que nos ocupa, se consideró: “(…) Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el objeto del litigio se centra en que los demandantes, en calidad de docentes, fueron evaluados con los criterios del Programa Todos a Aprender (PTA) del 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Noviembre
5 de 2020. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). Actor: RITA ADRIANA LÓPEZ MONCAYO. Demandado:
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓNPag. 7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000138-01
Ministerio de Educación Nacional y no con los criterios del programa Mí Comunidad es Escuela (MCEE) del Municipio de Cali, lo que incidió en la evaluación docente de carácter diagnóstico formativa (ECDF). En efecto, es indudable que la inconformidad en la calificación de la evaluación de carácter diagnostico (ECDF) con base en los criterios del PTA y no con los de MCEE, debe ser estudiada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, enjuiciando esos actos administrativos, toda vez que, están involucradas situaciones jurídicas particulares de los docentes, en relación con los criterios que se tuvieron en cuenta para evaluarlos, hecho que conllevaría indudablemente a una restablecimiento del derecho, consistente en la posibilidad de ascender o reubicarse salarialmente, según indican las pretensiones de la demanda. (…)”2 (Destaca la Sala).
DE LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO : revisado el expediente se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran
debidamente acreditados:
1. Mediante Decreto No. 004 del 2 de enero de 2007 se nombró al s
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