TA CAS - 850013333002-2022-00193-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333002-2022-00193-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN / Auto que rechaza la demanda / Apelable desde la vigencia de la Ley 2080 de 2021. En primera medida, es necesario precisar que el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la decisión adoptada en auto de 24 de octubre de 2022, se interpone en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero 2021 que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que incluye dentro de los autos apelables el que rechace la demanda. Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el recurso de alzada se interpone contra el auto que rechazó la demanda, emitido el 24 de octubre de 2022, la apelación resulta procedente y se presentó en la oportunidad debida – 28 de octubre de 2022-, pues la decisión objeto del mismo se notificó el 25 de octubre de 2022; por tanto, se analizarán los motivos de la inconformidad de la recurrente. PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / Autos que libran mandamiento de pago y ordenan embargo de dineros son actos que dan impulso al proceso / No son susceptibles de control jurisdiccional / Procede rechazo de la demanda. (…) la Sala advierte que las anteriores decisiones no son actos definitivos en tanto que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, en tal sentido y de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 835 del Estatuto Tributario y los pronunciamientos del Consejo de Estado
que fueron citados en el acápite de premisas jurídicas, estos no resultan susceptibles de control judicial, es decir que no son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera, se observa que las resoluciones que ordenaron el embargo y retención de dineros que no fueron aportadas con la demanda, no son actos administrativos enjuiciables, ya que como ocurre con los que libran mandamiento de pago sólo impulsan el proceso administrativo coactivo. En tal sentido, como lo dispuso el a quo en la providencia recurrida es procedente rechazar la demanda dando aplicación al numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho
Demandante: OGMIOS Ingeniería Ltda
Demandado: Municipio de Yopal-Secretaría de
Hacienda Expediente: 850013333002-2022-00193-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDOS NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – RECHAZO DE DEMANDA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado subsidiariamente por la sociedad demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
IANTECEDENTES
1. La Demanda (Consecutivo 001 – cuaderno de primera instancia) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal: - Resolución No. 6528 de 30 de noviembre de 2020, “por medio de la cual se dicta mandamiento de pago dentro del proceso administrativo coactivo ICA No. 06472020 por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio”. - Resolución No. 6529 de 30 de noviembre del 2020, “por medio de la cual se dicta mandamiento de pago dentro del proceso administrativo coactivo ICA No. 06482020 por concepto de liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio”. - Resolución No. 6582 de 30 de noviembre de 2020, “ mediante la cual se decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de relación contractual, civil, comercial o laboral se adeude o tenga depositados en cuentas el ejecutado
citado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
embargo y retención de los dineros que por concepto de relación contractual, civil, comercial o laboral se adeude o tenga depositados en cuentas el ejecutado citado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333002-2022-00193-01 - Resolución No. 6583 de 30 de noviembre de 2020, “por medio de la cual se decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de relación contractual, civil, comercial o laboral se adeude o se tenga depositados en cuentas”. - Resolución No. 4835 de 22 de julio de 2019, por la cual se decretó embargo y retención de los dineros que por concepto de relación contractual, civil, comercial o laboral se adeude o se tenga depositados en cuentas”. - Resolución No. 160.54.8057 de 22 de junio de 2017, “mediante el cual se decretó el embargo y retención de los saldos bancarios que posea en la oficina principal y en las sucursales y agencias de su entidad en todo el país el ejecutado” Como consecuencia de lo anterior, solicita que se anulen los actos administrativos que integran los expedientes No 160.46.4.0547; 0305-2015; 06482020 y 0647-202, que se ordene su archivo, que por ende se restablezca la plenitud de los derechos del demandante y se disponga el pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Decisión Impugnada (Consecutivo 006 – cuaderno de primera instancia) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante providencia proferida el 24 de octubre de 2022, rechazó la demanda argumentando que según lo estipulado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, ninguno de los
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante providencia proferida el 24 de octubre de 2022, rechazó la demanda argumentando que según lo estipulado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, ninguno de los actos demandados es susceptible de control jurisdiccional. En tal sentido, no emitió pronunciamiento en relación con la solicitud de acumulación de procesos ni de medidas cautelares presentadas por la sociedad demandante. 1.3Recurso de reposición y en subsidio de apelación (Consecutivo 008 – cuaderno de primera instancia) El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto referido. Indicó que los actos administrativos demandados no fueron notificados a su poderdante, por lo cual no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa, interponer recursos y/o proponer excepciones. Con fundamento en lo anterior, alega una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Aduce que solicitó la acumulación de procesos con el fin de que los actos administrativos demandados en este asunto, junto con los demás atacados en proceso con radicación 85001333300320220015000, tengan control jurisdiccional. Manifiesta que tuvo conocimiento de dichos actos administrativos con posterioridad y por ende no los pudo controvertirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333002-2022-00193-01 oportunamente, por lo cual los considera ineficaces por falta de notificación siendo demandables. Señala que la dirección a la cual notificaron los actos demandados, no corresponde a la parte que representa, con lo cual se afectaron sus derechos de contradicción y defensa y con ello la validez de la actuación administrativa;
siendo demandables. Señala que la dirección a la cual notificaron los actos demandados, no corresponde a la parte que representa, con lo cual se afectaron sus derechos de contradicción y defensa y con ello la validez de la actuación administrativa; por lo cual, en este caso no resultaría aplicable el artículo 101 del CPACA. Refiere que con la demanda presentó una solicitud de medida cautelar con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la cual no ha sido estudiada por el despacho. Corolario de lo anterior, solicita: i) continuar el trámite y avocar la solicitud de acumulación de procesos, ii) proveer la admisión de la demanda y, iii) decidir la solitud de medidas cautelares. 1.4Pronunciamiento del a quo respecto de la reposición (Consecutivo 010 – cuaderno de primera instancia) El juez de primera instancia mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2022, resolvió no reponer el auto de 24 de octubre de 2022, reiterando las razones que invocó en el auto que rechazó la demanda. Explicó que aún si los actos administrativos no se hubieran notificado en debida forma al demandado como señala la parte actora, ninguno de aquéllos esta enlistado dentro de los señalados en el artículo 101 del CPACA como objeto de control jurisdiccional. Teniendo en cuenta lo anterior, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES 2.1.PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En primera medida, es necesario precisar que el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la decisión adoptada en auto de 24 de octubre de 2022, se interpone en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero 2021
En primera medida, es necesario precisar que el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la decisión adoptada en auto de 24 de octubre de 2022, se interpone en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero 2021 que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que incluye dentro de los autos apelables el que rechace la demanda. Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el recurso de alzada se interpone contra el auto que rechazó la demanda, emitido el 24 de octubre de 2022, la apelación resulta procedente y se presentó en la oportunidad debida – 28 de octubre de 2022-, pues la decisión objeto del mismo se notificó el 25 de octubre de 2022; por tanto, se analizarán los motivos de la inconformidad de la recurrente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333002-2022-00193-01 2.2. Problema Jurídico ¿Los actos demandados en el presente medio de control son susceptibles de control judicial? 2.3.Tesis No. El demandante pretende la nulidad de actos administrativos mediante los cuales se libró mandamiento de pago dentro de los procesos coactivos ICA No. 067 y 0648 de 2020 además de los que ordenaron el embargo y retención de dineros, que tal como lo consideró el a quo no son susceptibles de control judicial de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 835 del Estatuto Tributario. Por ello, dando aplicación al artículo 169 numeral 3
del CPACA, la decisión de rechazo de la demanda que se analiza, será confirmada. 2.4.Premisas Jurídicas El artículo 101 de la ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito” (negrilla fuera del texto) En el mismo sentido, el artículo 835 del Estatuto Tributario contempla lo siguiente: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución ; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. (negrilla fuera del texto) De otra parte, el artículo 169 del CPACA, dispone: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: …
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (negrilla fuera del texto) Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de 08 de octubre de 2020, explica: “El artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”.
Administrativo, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos definitivos1. En el procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de 1 Artículo 43 CPACA. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333002-2022-00193-01 la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto”.2 (negrilla fuera del texto) Así mismo, la Alta Corporación respecto del mandamiento de pago, precisó: “Es necesario aclarar que, como lo ha reiterado esta Sala, el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, por el contrario, es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la DIAN puede hacer efectivas las deudas a su favor. Según lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, sólo son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución . También son susceptibles de control jurisdiccional los actos de liquidación del crédito o de las
son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución . También son susceptibles de control jurisdiccional los actos de liquidación del crédito o de las costas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación . Así, resulta claro que el mandamiento de pago no es un acto administrativo susceptible de control judicial por lo que es forzoso rechazar la demanda formulada contra este”3 2.5.Premisas fácticas y caso concreto Se evidencia, que la sociedad demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende en primer lugar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 6528 de 30 de noviembre de 2020, por la cual se dicta mandamiento de pago dentro del proceso administrativo coactivo No. 0647-2020 que corresponde a sanción por no declarar ICA y la Resolución No. 6529 de 30 de noviembre del 2020, mediante la cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso administrativo coactivo No. 0648-2020 por liquidación oficial de aforo del ICA, además solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. 6582 de 30 de noviembre de 2020, No. 6583 de 30 de noviembre de 2020, No. 4835 de 22 de julio de 2019 y No. 160.54.8057 de 22 de junio de 2017 que ordenaron el embargo y retención de dineros y saldos bancarios. Dado lo anterior, la Sala advierte que las anteriores decisiones no son actos definitivos en tanto que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, en tal sentido y de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de
Dado lo anterior, la Sala advierte que las anteriores decisiones no son actos definitivos en tanto que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, en tal sentido y de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 835 del Estatuto Tributario y los pronunciamientos del Consejo de Estado que fueron citados en el acápite de premisas jurídicas, estos no resultan susceptibles de control judicial, es decir que no son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2 CONSEJO DE ESTADO; Sección Cuarta, providencia de 08 de octubre de 2020, Radicación número: 68001-23-33-0002019-00762-01 (25284),Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Actor: COBRANZAS Y COLSULTORIAS CMC LTDA.
Demandado: FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 3 CONSEJO DE ESTADO; Sección Cuarta, sentencia de 26 de febrero de 2014, Radicación número 05001-23-33-000-201200675-01(20008) Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, Actor: ARGEMIRO DE JESUS GIRALDO DAVILA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y EL BANCO DE COLOMBIABANCOLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333002-2022-00193-01
De igual manera, se observa que las resoluciones que ordenaron el embargo y retención de dineros que no fueron aportadas con la demanda, no son actos administrativos enjuiciables, ya que como ocurre con los que libran
De igual manera, se observa que las resoluciones que ordenaron el embargo y retención de dineros que no fueron aportadas con la demanda, no son actos administrativos enjuiciables, ya que como ocurre con los que libran mandamiento de pago sólo impulsan el proceso administrativo coactivo. En tal sentido, como lo dispuso el a quo en la providencia recurrida es procedente rechazar la demanda dando aplicación al numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de Origen para lo de su competencia.
(Aprobado en Sala del 9 de febrero de 2023, Acta No. 06)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado
DAHF/KETC
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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