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TA CAS - 850013333002-202200248-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333002-202200248-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A LA SALUD / Prestación del servicio debe ser continua, permanente y oportuna. (…) en el marco de un Estado social de derecho como lo es el nuestro, la salud cobra un importante papel por lo que en procura de la protección de estos derechos los servicios de atención médica y de recuperación deben prestarse de manera continua permanente y oportuna. Así las cosas, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de salud se abstenga de suministrar dichos servicios de manera directa o indirecta, pues ello atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de las personas. DERECHO A LA SALUD / Sujeto de especial protección constitucional / Entidad negó suministro del tratamiento prescrito sin justificación alguna. (…) tal como lo determinó el a quo la NUEVA E. P. S. vulnera los derechos a la salud y a la vida del señor ELÍAS CASTRO CACHAY, pues pese a que se encuentra en el nivel 1 de SISBEN que corresponde a la población que presenta un mayor nivel de pobreza y carencias, lo que la hace la categoría más vulnerable, que desde el 14 de junio de 2022 la especialista en Optometría que lo trata le ordenó lentes “MONOFOCALES + AR + TRANSITION”, para tratar el diagnóstico “H400 SOSPECHA DE GLAUCOMA” y que éste cuenta además con otras enfermedades como lo son trastorno mixto de ansiedad y depresión, ojo ciego derecho y discopatía lumbar lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 52.7% y en consecuencia, lo hace un sujeto de especial protección constitucional, se ha negado sin justificación alguna a

suministrarlos. DERECHO A LA SALUD / Tratamiento integral – ORDEN DE RECOBRO / Trámite administrativo a cargo de E.P.S., que escapa del ámbito de protección de la acción de tutela. De otra parte y en lo que respecta a la inconformidad de la NUEVA E. P. S. por haberse ordenado atención integral al paciente considera la Corporación que, tal decisión está dando cumplimiento a la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha proferido el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; y, en consecuencia, la orden al respecto también resultaba procedente. De otra parte y en lo relacionado con el recobro de los gastos en que se incurra para cumplir el fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, dicho aspecto escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIO  N No. : 850013333002-202200248-01

ACCIONANTE : DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE

AGENTE OFICIOSO DEL SEN  OR ELIAS CASTRO

CACHAY

ACCIONADO : NUEVA E. P. S.

Procede el Tribunal a resolver la impugnació n presentada por la NUEVA E. P.

S. contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual se accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acció n de tutela, el sen ̃ or DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, actuando como agente oficioso del sen ̃ or ELIAS CASTRO CACHAY formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del sen ̃ or ELIAS CASTRO CACHAY vulnerados por la NUEVA

E. P. S. y ordenar su protecció n inmediata y prioritaria.

Segunda: disponer que, en el término perentorio de 48 horas, el director o gerente de la entidad accionada autorice y garantice el suministro al antes referido de “LENTES MONOFOCALES + AR + TRANSITION”, conforme a la fó rmula médica de OPTISALUD de fecha 14 de junio de 2022 o la que le ordenen, atendiendo su condició n de “OJO CIEGO DERECHO Y SOSPECHA

DE GLAUCOMA”.

Tercera: ordenar a la demandada que suministre al sen ̃ or CASTRO CACHAY la atenció n integral, permanente y oportuna que requiere para la patologı́a que padece y atendiendo los requerimientos de los médicos que lo tratan.

Cuarta: prevenir al sen ̃ or director de NUEVA E. P. S. para que en ningú n caso vuelva a incurrir en omisiones como las que generaron la tutela que nos ocupa

(fl. 2 y 3 ıtem 01 c. primera instancia). Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200248-01

HECHOS:

1. El sen ̃ or ELIAS CASTRO CACHAY cuenta con 33 an ̃ os de edad, es el

padre de dos menores y se encuentra afiliado a la NUEVA E. P. S.

2. El pasado 14 de junio de 2022 el antes referido fue atendido en OPTISALUD con el objeto de establecer una posible pérdida de agudeza visual, bajo sospecha de glaucoma y allı se le ordenaron “LENTES

MONOFOCALES + AR + TRANSITION”.

3. Efectuada la cotizació n respectiva se le informó al agenciado que los precitados lentes tienen un costo de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($660.800), suma que no puede cancelar pues fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 52.7%, por lo que recibe tratamiento psiquiá trico, por lo que no puede trabajar.

4. La NUEVA E. P. S. ante las solicitudes efectuadas por la Defensorı́a del Pueblo en relació n con los hechos de la tutela ha respondido que, si no es por orden de tutela no le es posible autorizar los lentes que requiere el paciente (fl. 1 y 2 ıtem 01 c. primera instancia) FUNDAMENTOS DERECHO Sen ̃ ala la parte actora como fundamentos de derecho, los artıculos 1, 23, 48, y 49 de la C. P., 25 de la convenció n americana sobre derechos humanos, los decretos 2591 de 1001, 306 de 1992 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 7 ıtem 01 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Constitucional (fls. 3 a 7 ıtem 01 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 1º. de diciembre de 2022 y le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ıtem 05 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 5 del mismo mes y an ̃ o la admitió y ordenó la notificació n a las partes y al Ministerio Pú blico (ıtem 07 c. primera instancia). Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela la NUEVA E. P. S. afirmó que, a través de su red de prestadores ha proporcionado todos los servicios requeridos por el sen ̃ or ELIAS CASTRO CACHAY para tratar las patologı́as que padece; que el agenciado se encuentra activo en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud de la entidad accionada, que procedió a darle traslado de la solicitud al á rea técnica, que la petició n excede la ó rbita de cobertura del plan de beneficios, por lo que carece de sustento normativo adicional a que, los servicios que demanda el antes referido son suntuarios y por tanto, no pueden ser asumidos por el sistema y en consecuencia, deben denegarse las pretensiones de la acció n pues no se

vulneran derechos constitucionales fundamentales. De otra parte, para solicitar cualquier servicio la autorizació n debe estar vigente en los términos de ley, que los lentes está n excluidos expresamente del plan de beneficios de salud por lo que debe vincularse a la secretarı́a de salud del departamento y si se ordena el cumplimiento del fallo a la demandada, es necesario disponer el recobro ante la precitada dependencia, pues de lo contrario, se lesiona severamente la sostenibilidad financiera de la E. P. S. Finalmente afirma que, no procede la protecció n integral porque ello implicarı́a ir má s allá de la amenaza o vulneració n actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro (ıtem 09 c. primera instancia).3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200248-01

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del sen ̃ or ELIAS CASTRO CACHAY y en consecuencia, ordenó a la NUEVA E. P. S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificació n del fallo autorizara la entrega de las gafas con lentes “MONOFOCALES + AR + TRANSITION” que le fueron ordenados por el OPTO  METRA que lo trata para atender la patologı́a que padece, esto es,

DETECCIO  N DE ALTERACIONES DE AGUDEZA VISUAL bajo SOSPECHA DE GLAUCOMA, sin interponer trabas ni obstá culos de orden econó mico o administrativo. Ası mismo, garantizarle la atenció n integral de acuerdo con lo que ordene el médico que lo trata por la antes referida enfermedad Lo anterior se argumentó sen ̃ alá ndose que, interpretando los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que se transcribieron en la sentencia, la protecció n reforzada se impone de plano pues está n de por medio los derechos a la salud, el bienestar y la vida en condiciones dignas del actor, vulnerados por la NUEVA E. P. S. al no haberle autorizado los lentes que le fueron ordenados por el médico que la trata para mejorar su visió n y calidad de vida, má s aú n cuando es una persona con escasos recursos econó micos en tanto perdió su capacidad laboral, lo que le impide asumir el costo que tienen éstos y lo hace un sujeto de especial protecció n constitucional (ıtem 011 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E. P. S. impugnó oportunamente la decisió n de primera instancia indicando que, el criterio jurıdico no puede reemplazar el criterio médico y en esta medida, el juez de tutela no puede ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico y si ası fuera porque el servicio médico es extremadamente necesario, el funcionario judicial debe disponer que previamente exista una valoració n médica que determine que debe expedirse

salud sin que medie orden del médico y si ası fuera porque el servicio médico es extremadamente necesario, el funcionario judicial debe disponer que previamente exista una valoració n médica que determine que debe expedirse una orden en tal sentido. De otra parte, afirma que en el sub judice no debió ordenarse el tratamiento integral recalcando lo expuesto sobre el punto en la contestació n de la demanda. Con fundamento en lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia en lo que respecta al tratamiento integral y modificar el fallo adecuando la orden de lentes segú n lo establecido en el plan de beneficios; y de manera subsidiaria y si se confirma la sentencia de primera instancia se ordene el reembolso de que trata la resolució n No. 205 de 2020 y de no existir orden médica o de no estar la misma vigente se ordene una valoració n previa por parte de un galeno de la E. P. S. con el objeto que determine la necesidad de los servicios solicitados (ıtem 013 c. primera instancia). Por auto del 13 de enero de 2023 se concedió la impugnació n (ıtem 015 c. primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuació n fue repartida el 13 de enero de 2023 (ıtem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposició n del despacho el 16 del mismo mes y an ̃ o (ıtems 003 c. segunda instancia).4

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200248-01

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que, el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnació n a la luz de lo normado por el artıculo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa la Sala que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el sen ̃ or ELIAS CASTRO CACHAY acude, a través de agente oficioso, en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera ha vulnerado la Entidad accionada al no suministrarle los lentes que le ordenó el médico que la trata, la legitimació n en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

considera ha vulnerado la Entidad accionada al no suministrarle los lentes que le ordenó el médico que la trata, la legitimació n en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200248-01 por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como el sen ̃ or CASTRO CACHAY se encuentra activo en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud de la NUEVA E.

P. S., Entidad a la que ademá s se le atribuye la vulneració n de los derechos fundamentales del accionante, éste se encuentra legitimado como parte pasiva en el sub judice.

5. INMEDIATEZ

P. S., Entidad a la que ademá s se le atribuye la vulneració n de los derechos fundamentales del accionante, éste se encuentra legitimado como parte pasiva en el sub judice.

5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1

Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó : “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y

no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente

causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de

1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200248-01

En el caso que ocupa la atenció n del Tribunal se observa que, como la presunta vulneració n de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al actor no se le han suministrado los lentes ordenados por el especialista que la trata, el requisito en estudio está acreditado.

6. SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artıculo 86 de la Carta Polıtica, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razó n por la cual só lo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idó neo para la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite se estima que, la tutela es el medio idó neo teniendo en consideració n que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa

para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite se estima que, la tutela es el medio idó neo teniendo en consideració n que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz y oportuno para lograr la protecció n de los derechos fundamentales invocados, tal como lo ha considerado la H. Corte Constitucional, veamos: “Subsidiariedad 1.8. En relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 reconocen en dicha herramienta un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario; es decir, que únicamente procederá cuando no exista otro medio de defensa o que existiendo tal, éste no sea idóneo para el amparo de los derechos amenazados o vulnerados. Por lo tanto, se torna indispensable analizar la procedencia del requisito en mención desde dos variables, la primera de ellas, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si éste es idóneo y eficaz; y una segunda, alusivo al carácter residual y subsidiario del mecanismo de

protección creado por la Carta Política. 1.8.1. Respecto del primer enunciado, la Corte ha determinado la procedencia de la tutela, únicamente en tres escenarios: (i) que no haya otro medio judicial para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de haber otras acciones judiciales de protección, estas resultan ineficaces para la protección del derecho invocado; y (iii) cuando teniendo los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, estos no impiden que se materialice un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio. Pues bien, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud, se expidió la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que amplió las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud -en adelante SNS-, en materia de inspección vigilancia y control, creando una función jurisdiccional, para dirimir los conflictos entre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSy las

creando una función jurisdiccional, para dirimir los conflictos entre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSy las entidades que hacen parte de éste. Particularmente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le permite a la SNS, conocer y fallar en derecho, de forma definitiva y con las facultades propias de un juez, los asuntos allí establecidos. El artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” añadió otros asuntos a los ya7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200248-01 regulados en el artículo anterior, para que hicieran parte de la competencia del ente de inspección vigilancia y control; dada la importancia del mismo, se procede a transcribir el siguiente aparte: "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al

a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite

del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad". 1.8.2. A raíz de algunos análisis efectuados por el Alto Tribunal, cuando se encuentran de por medio intereses de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), y especialmente por casos estudiados en ésta Sala, se detectaron debilidades en la estructura del procedimiento ante la SNS que desvirtúan, en algunos casos su idoneidad y en otros su eficacia en razón a: (i) la falta de reglamentación del término en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el recurso de apelación; (ii) la ausencia de garantías para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el país; y (iv) el incumplimiento del término legal para proferir los fallos. Las debilidades mencionadas han cobrado mayor relevancia, debido a la reciente Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018 realizada por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional,

reciente Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018 realizada por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, en donde el Superintendente de Salud aceptó que dicha entidad de vigilancia no cuenta con la infraestructura necesaria para cumplir con los términos del trámite aludido. Puntualmente señaló: “…hoy no tenemos la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los términos que quieren todos los colombianos en el área jurisdiccional, tenemos un retraso que puede estar en dos y tres años”. (Negrilla fuera de texto) Además de lo anterior, se evidenció que los asuntos establecidos en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 no abarcan en su totalidad las posibles controversias que puedan suscitarse entre los usuarios y sus EPS. Así pues, para un sector del alto Tribunal, el procedimiento establecido por la Ley 1122 de 2007 y modificado por la ley 1438 de 2011 no es idóneo y

tampoco eficaz, pues carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener protección de sus garantías fundamentales. 1.9. Como se insinuó al inicio del análisis del presente requisito, las siguientes son las situaciones en que este Tribunal Constitucional ha considerado que la acción de tutela resulta procedente aun cuando exista otro medio judicial, a saber:8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200248-01 “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del

mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”3

7.- PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida en el asunto sub judice, en la que se consideró que se vulneran los derechos a la salud y a la vida del accionante, cuando la E. P. S. a la que se encuentra afiliado omite injustificadamente suministrar los lentes “MONOFOCALES + AR + TRANSITION” que le fueron ordenados por el OPTO  METRA que lo trata para atender la patologı́a que padece, esto es, DETECCIO  N DE ALTERACIONES DE AGUDEZA VISUAL bajo SOSPECHA DE

GLAUCOMA.

8.- EL CASO CONCRETO 8.1. DERECHO A LA SALUD En relació n con el derecho a la salud, la Constitució n Polıtica en su artıculo 49 prescribe que: “la atención a la salud y al saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” Respecto al referido derecho, la H. Corte Constitucional ha sen ̃ alado de manera pacıfica y reiterada: “La Constitución Política dispone en su artículo 48 que la Seguridad Social es un

Respecto al referido derecho, la H. Corte Constitucional ha sen ̃ alado de manera pacıfica y reiterada: “La Constitución Política dispone en su artículo 48 que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizar a todas las personas y de prestarse siguiendo los principios de solidaridad eficiencia y universalidad. de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la Seguridad Social es un derecho de raigambre fundamental cuyo contenido se puede definir como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente los individuos y a sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

23. A su vez el artículo 49 de la Constitución dispone que la salud tiene una doble connotación: (i) como derecho fundamental del que son titulares todas las personas;

y (ii) como servicio público de car

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