🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 850013333002-202200251-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 850013333002-202200251-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / Carácter residual / Requiere de la vulneración o amenaza actual de los derechos fundamentales – HECHO SUPERADO / Carencia actual de objeto para decidir. Acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley. Lo anterior implica que, para que proceda el antes referido mecanismo, se requiere de la amenaza o vulneración actual de los derechos que le son inherentes al ser humano, para que el fallo que ordene su tutela, le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular. De esta manera, cuando el operador judicial encuentra que la situación que colocó en riesgo los derechos fundamentales del tutelante ha cesado o fue corregida, no es procedente efectuar un pronunciamiento al respecto. (…) Conforme con lo anterior, en el evento que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, el objeto de la acción de tutela corre la misma suerte, lo que se conoce como el fenómeno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir. (…) Con el material probatorio allegado al expediente se determina con claridad que, en el sub judice el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho, por lo que nos encontramos

frente al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero dos (2) de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIO  N No. : 850013333002-202200251-01

ACCIONANTE : MARGARITA DEL PILAR BOADA MILLA  N

ACCIONADO : DIRECCIO  N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA Procede el Tribunal a resolver la impugnació n presentada por la DIRECCIO  N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 16 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acció n de tutela, la sen ̃ ora MARGARITA DEL PILAR

la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 16 de diciembre de 2022. ANTECEDENTES Haciendo uso de la acció n de tutela, la sen ̃ ora MARGARITA DEL PILAR BOADA MILLÁN, en su propio nombre y representació n, interpuso solicitud de amparo contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, alegando la presunta vulneració n de sus derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO DIGNO, al DESCANSO, a la SALUD, a la FAMILIA y a la IGUALDAD, razó n por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes sen ̃ alados.

Segunda: ORDENAR a la DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N

JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, que

a. Expida los certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que la JUEZA SEGUNDA PENAL PARA ADOLESCENTES DE YOPAL le conceda las vacaciones a que tiene derecho la sen ̃ ora

MARGARITA DEL PILAR BOADA MILLA  N.

b. Omita tener como fundamento para la expedició n del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados judiciales, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que constituye una traba

administrativa para que el personal pueda acceder a sus vacaciones. c. Se abstenga de incurrir en lo sucesivo en las acciones y omisiones que impidan el disfrute efectivo de las vacaciones (fl. 3 ıtem 001 c. primera instancia). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 25 de marzo de 2015 la sen ̃ ora MARGARITA DEL PILAR BOADA MILLA  N ingresó a laborar en la Rama Judicial y en la actualidad se2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200251-01 desempen ̃ a como secretaria del JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA

ADOLESCENTES DE YOPAL.

2. Tal como le sen ̃ aló las Oficina de Recursos Humano de la entidad accionada a la antes referida se le adeudan las vacaciones por los periodos comprendidos del 25 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2022, es decir, dos periodos, por lo que elevó solicitud para que se le concedieran las correspondientes al periodo 25 de marzo de 2020 al 14 de marzo de 2021, las que disfrutarı́a del 2 al 21 de enero de 2023, antes que se acumulará un tercer periodo y perdiera el derecho.

3. El 15 de noviembre de 2022 la jueza solicitó a la demandada se le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, frente a lo cual, el 21 de noviembre siguiente por medio de oficio DESAJTUO22-5114 se le dio respuesta negativa en la que se argumentó que, solo se otorga disponibilidad presupuestal para los reemplazos por vacaciones de los funcionarios.

el 21 de noviembre siguiente por medio de oficio DESAJTUO22-5114 se le dio respuesta negativa en la que se argumentó que, solo se otorga disponibilidad presupuestal para los reemplazos por vacaciones de los funcionarios.

4. El 5 de diciembre del mismo an ̃ o a través de la RESOLUCIO  N No. 020 la Jueza denegó la solicitud de vacaciones elevada por la accionante.

5. Contra el precitado acto administrativo se interpuso recurso de reposició n argumentá ndose que, el ú nico empelado que podı́a remplazarla era el oficial mayor, quien ademá s de estar encargado de elaborar los fallos de tutela, fue calificado con pérdida de capacidad laboral de 37.80%, por lo que no podrı́a ocupar dicho empleo.

6. Lo expuesto se constituye en una vulneració n de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante (fls. 1 y 2 ıtem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Sen ̃ ala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artıculos 132 y 146 de la Ley 270 de 1996, la circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y jurisprudencia de las H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta Corporació n (fls. 3 a 8 ıtem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal por auto de 12 de diciembre de

8 ıtem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal por auto de 12 de diciembre de 2022 admitió la solicitud de amparo, vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE YOPAL, ordenó la notificació n de las accionadas y les otorgó un (1) dı́a a fin que se pronunciaran sobre la misma; (ıtem 004 c. primera instancia). Dentro del plazo concedido para el efecto, los accionados se pronunciaron ası: JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE YOPAL: sen ̃ aló que, la negativa a la solicitud de vacaciones se debe a la necesidad del servicio, que se requiere contar con un reemplazo durante el periodo en que la accionante se encuentre de vacaciones, dado que el juzgado no cuenta con el personal que pueda asumir las labores asignadas a ella por lo que, procedió a solicitar ante la DEAJ de Tunja el respectivo CDP para realizar el nombramiento del mencionado reemplazo. Sin embargo, como el mismo no se3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200251-01 expidió debió denegar las vacaciones solicitadas por la demandante, por lo que no se opone a las pretensiones de la tutela (ıtem 006 c. primera instancia).

DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA:

no se opone a las pretensiones de la tutela (ıtem 006 c. primera instancia). DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA: expresó que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 solo se pueden nombrar reemplazos a los funcionarios que disfrutan de vacaciones individuales, salvo las excepciones que allı se consagran. Adicionalmente, queda a discrecionalidad del nominador, en este caso de la JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE YOPAL, conceder o no las vacaciones de acuerdo con la necesidad del servicio y, que esa direcció n se limitó a acatar las directrices contenidas en las circulares emitidas al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Empero, que cuenta con los recursos para cancelar las vacaciones de la actora, pero no las de su reemplazo, por lo que no ha vulnerado ningú n derecho constitucional fundamental de ésta y que la expedició n de certificados de disponibilidad presupuestal por vı́a de tutela no es procedente, por lo que solicita denegar las pretensiones incoadas en su contra y declarar que no cuenta con legitimació n en la causa por pasiva. Como sustento de sus argumentos cita sentencia de la

H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (ıtem 008c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 16 de diciembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 16 de diciembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso y de contera a la salud y a la dignidad humana de la sen ̃ ora

MARGARITA DEL PILAR BOADA MILLA  N.

b. Ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA que, en el término de los cinco (5) dı́as há biles siguientes a la providencia, realice los trá mites pertinentes para expedir el CDP con el fin que se pueda nombrar el reemplazo de la actora mientras dura el periodo de vacaciones, lo cual deberá comunicarlo al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE YOPAL quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá pronunciarse sobre la concesió n de las vacaciones de la demandante. Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales ası como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo se impone la protecció n de los derechos invocados resaltando que, la situació n en la que se ha puesto a la actora desconoce el derecho que ésta tiene a disfrutar de sus vacaciones (ıtem 011 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DEAJ TUNJA considera que, no conculcó los derechos de la accionante pues se limitó a dar estricto cumplimiento a los lineamientos y polıticas establecidas

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DEAJ TUNJA considera que, no conculcó los derechos de la accionante pues se limitó a dar estricto cumplimiento a los lineamientos y polıticas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, que es a la Jueza Penal para Adolescentes de Yopal al que le corresponde conceder las vacaciones a los empleados de ese despacho de conformidad con las necesidades del servicio, tal como se sen ̃ ala en la referida circular, que el disfrute de las vacaciones no se puede supeditar a la existencia del CDP para el nombramiento de un reemplazo; y, que de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado la tutela deviene en4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200251-01 improcedente habida cuenta que, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial e incluso puede solicitar medidas cautelares. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia, se denieguen las pretensiones de la demanda en relació n con esa direcció n y se declare la falta de legitimació n en la causa por pasiva (ıtem 013 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 17 de enero de 2023 (ıtem 002 c. segunda instancia)

y se puso a disposició n del despacho el 18 del mismo mes y an ̃ o (ıtem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnació n a la luz de lo normado por el artıculo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200251-01

Pues bien, como la sen ̃ ora MARGARITA DEL PILAR BOADA MILLA  N acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las Entidades accionadas al impedirle el disfrute de sus vacaciones, la

Pues bien, como la sen ̃ ora MARGARITA DEL PILAR BOADA MILLA  N acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las Entidades accionadas al impedirle el disfrute de sus vacaciones, la legitimació n en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La accionada DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA” cuenta con legitimació n en la causa por pasiva, por cuanto es la responsable de efectuar las acciones presupuestales que permitan contar con las condiciones para que la demandante disfrute de sus vacaciones

TUNJA “DEAJ TUNJA” cuenta con legitimació n en la causa por pasiva, por cuanto es la responsable de efectuar las acciones presupuestales que permitan contar con las condiciones para que la demandante disfrute de sus vacaciones sin afectar el servicio de la dependencia de la Rama Judicial donde labora. En cuanto al Despacho judicial, al ser quien está facultado para resolver la solicitud de vacaciones de la actora, también la tiene.

5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”.

desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar 1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200251-01

si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un

motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneració n a los derechos constitucionales fundamentales cuya protecció n se pretende acaeció el 9 de diciembre de 2022 cuando se confirmó la negativa de la solicitud de vacaciones y la demanda se interpuso el 8 de ese mes y an ̃ o, la solicitud de amparo se interpuso de dentro de los términos sen ̃ alados por la jurisprudencia transcrita.

6. SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artıculo 86 de la Carta Polıtica, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razó n por la cual só lo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idó neo para la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice se estima que, este es el mecanismo idó neo, ya que la parte

actora no cuenta con otro eficaz y oportuno para lograr la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales que considera se encuentran vulnerados.

7. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurıdico para resolver por la Sala consiste en determinar sı ¿puede afirmarse la existencia de un hecho superado, cuando cesan las razones que se invocan para solicitar la protección del derecho cuyo amparo se pretende?

8. DE LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA Acorde con lo preceptuado por el artıculo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la Acció n de Tutela es un mecanismo constitucional 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200251-01 de cará cter residual, que tiene como finalidad la protecció n de los derechos fundamentales de las personas, siempre que hayan sido amenazados o vulnerados por la acció n u omisió n de una autoridad pú blica o de un particular, en los casos expresamente sen ̃ alados por la ley. Lo anterior implica que, para que proceda el antes referido mecanismo, se requiere de la amenaza o vulneració n actual de los derechos que le son inherentes al ser humano, para que el fallo que ordene su tutela, le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular. De esta manera, cuando el operador judicial encuentra que la situació n que

inherentes al ser humano, para que el fallo que ordene su tutela, le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular. De esta manera, cuando el operador judicial encuentra que la situació n que colocó en riesgo los derechos fundamentales del tutelante ha cesado o fue corregida, no es procedente efectuar un pronunciamiento al respecto. Sobre el tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (...) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la

del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (...) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.”3 Conforme con lo anterior, en el evento que la circunstancia que dio origen a la trasgresió n desaparece, el objeto de la acció n de tutela corre la misma suerte, lo que se conoce como el fenó meno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir. En efecto el Má ximo Tribunal de la Jurisdicció n Constitucional ha definido el

hecho superado en los siguientes términos: «El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su

3 Sentencia T 070 de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200251-01 ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”4

7. CASO CONCRETO De la documental allegada a las diligencias se determina que, los hechos que a continuació n se relacionan se encuentran debidamente acreditados:

1. La sen ̃ ora MARGARITA DEL PILAR BOADA MILLA  N labora en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CONTROL DE GARANTIAS DE YOPAL en el cargo de secretarı́a en propiedad (fl. 3 ıtem 02 c. primera instancia)

2. El 9 de noviembre de 2022 la antes referida solicitó a su nominadora se le concedieran vacaciones por haber laborado del 25 de maro de 2020 al

propiedad (fl. 3 ıtem 02 c. primera instancia)

2. El 9 de noviembre de 2022 la antes referida solicitó a su nominadora se le concedieran vacaciones por haber laborado del 25 de maro de 2020 al 25 de marzo de 2021 y para ser disfrutas del 2 al 21 de enero de 2023, ambas fechas inclusive (fls. 1 y 2 c. 02 primera instancia)

3. La Jueza del precitado despacho judicial el 15 de los precitados mes y an ̃ o solicitó a la demandada se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para resolver la petició n a que refiere el literal anterior (fls. 4 y 5 ıtem 02 c. primera instancia), frente a lo cual se le informó que quien tiene la competencia para conceder vacaciones es el nominador y que para efectos de nombramiento de reemplazos acatarı́an lo dispuesto por la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 (fls. 6 y 7 ıtem 02 c. primera instancia)

4. Con Resolució n No. 020-2022 del 5 de diciembre de 2022 la JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CONTROL DE GARANTIAS DE YOPAL denegó por necesidades del servicio la solicitud de vacaciones a la que se ha venido haciendo referencia (fls. 8 a 10 ıtem 02 c. primera instancia), decisió n contra la cual se interpuso recurso de

reposició n (fls. 11 y 12 ıtem 02 c. primera instancia), que se desató mediante la Resolució n No. 022-2022 del 9 del mismo mes y an ̃ o, confirmando el acto administrativo primigenio (fls. 14 a 16 ıtem 02 c. primera instancia).

5. El 2 de enero de 2023, la Direcció n Ejecutiva de Administració n Judicial expidió el CDP8. 123 OF 5329, para cumplir la sentencia de primera instancia proferida dentro de las presentes diligencias (ıtem 05 y 06 c. segunda instancia).

6. La JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CONTROL DE GARANTIAS DE YOPAL informó que, la demandante solicitó su reprogramació n de sus vacaciones correspondientes al periodo 25 de maro de 2020 al 24 de marzo de 2021 para ser disfrutadas a partir del 10 de marzo de 2023, por lo que ası se ordenó en Resolució n No. 002-2023 del 27 de enero de 2023 (ıtem 011 cdno. segunda instancia).

Con el material probatorio allegado al expediente se determina con claridad que, en el sub judice el objeto de la acció n de tutela se encuentra satisfecho, 4 Sentencia SU-316 de 2021. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200251-01 por lo que nos encontramos frente al fenó meno de carencia actual de objeto por hecho superado y ası se declarará .

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200251-01 por lo que nos encontramos frente al fenó meno de carencia actual de objeto por hecho superado y ası se declarará . En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 16 de diciembre de 2022, en tanto consideró vulnerados los derechos al trabajo digno, a la igualdad, al descanso y de contera a la salud y a la dignidad humana de la sen ̃ ora MARGARITA DEL PILAR BOADA MILLA  N y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la Acció n de Tutela impetrada por la antes referida, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el presente proveıdo, por el medio má s expedito TERCERO: Ejecutoriada la esta decisió n, REMITIR el expediente para su eventual revisió n a la H. Corte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...