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TA CAS - 850013333002-202300019-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333002-202300019-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A LA SALUD – Demandante es sujeto de especial protección constitucional – E.P.S. no acreditó que demandante pueda asumir los costos para su atención médica – Procede el suministro de gastos de transporte, enfermería, terapias domiciliarias y otros. Con fundamento en lo expuesto y atendiendo a que la actora fue diagnosticada con i.) politraumatismo en accidente de tránsito TAC/severo/ secuelas estado de mínima conciencia postraumático, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derecho – hsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neurológicos; ix .) secuelas severas de trauma craneoencefálico; x.) soporte metabólico enteral vía gastrostomía; xi.) Barthel score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS” fácil es concluir que, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que encontrándose en las condiciones de salud que se relacionaron con anterioridad y al pertenecer al régimen subsidiado de seguridad social en salud en el GRUPO SISBEN IV “pobreza moderada”

(fl, 10 ítem c. rincipal ), no se encuentra laborando y en consecuencia, carece de recursos económicos para asumir los costos que requiere para atender sus dolencias y los gastos de desplazamiento en caso que se autorice la prestación de servicios en lugar diferente al de su residencia, situaciones frente a las cuales NUEVA EPS no acreditó lo contario, cumpliéndose así los requisitos establecidos de manera pacífica por la H. Corte Constitucional para que proceda el suministro de gastos de transporte, enfermería y terapías domiciliarias, pañales, guantes, colchón anti escaras y todos los demás servicios que fueron ordenados por los médicos que la tratan; y, en consecuencia, considera la Sala que en este punto debe confirmarse la sentencia cuya impugnación se resuelve pues de lo contrario, se estarían poniendo barreras que podrían vulnerar o hacer nugatorios los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. DERECHO A LA SALUD – Tratamiento integral – Existen prescripciones emitidas por el médico tratante que no han sido autorizadas por entidad demandada. (…) como en el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico de la paciente y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de ésta, la decisión al respecto

resultaba procedente. ORDEN DE RECOBRO AL ADRES – Escapa de la órbita de protección de la acción de tutela – Corresponde a un trámite administrativo a cargo de la entidad demandada. (…) frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIO  N No. : 850013333002-202300019-01

ACCIONANTE : PERSONERA MUNICIPAL DE AGUAZUL

ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE LA

SEN  ORA MARIA DIAZ PERALTA

ACCIONADO : NUEVA E. P. S.

Procede el Tribunal a resolver la impugnació n presentada por la NUEVA E. P.

S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acció n.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acció n de tutela, la sen ̃ ora PERSONERA MUNICIPAL DE AGUAZUL actuando como Agente Oficiosa de la sen ̃ ora MARIA DIAZ PERALTA, interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la sen ̃ ora MARIA DIAZ PERALTA a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana vulnerados por NUEVA E. P. S.

Segunda: ordenar a la accionada que proceda a:

a. Autorizar y practicar a la actora todos los servicios y atenciones que requiera. b. Otorgar a la tutelante tratamiento integral conforme lo prescriba el

médico que la trata, bien sea en su residencia o en cualquier otro lugar (fl. 2 ıtem 001 c. primera instancia) Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. La sen ̃ ora MARIA DIAZ PERALTA se encuentra afiliado a NUEVA E. P. S., en el nivel B2 del SISBE  N.

2. Su diagnó stico actual es POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRA  NSITO TAC / SEVERO / Secuelas: estado de mınima conciencia postraumá tico. DEPENDENCIA TOTAL CUIDADOS.

3. Por el delicado estado de salud en que se encuentra la antes referida lo que la ha llevado a depender de otras personas, se le han dado por el médico que la trata mú ltiples ó rdenes para atenció n domiciliaria y2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300003-01 medicamentos, de los cuales, segú n informació n de su có nyuge se encuentra pendiente lo que a continuació n se relaciona: a. 20 sesiones de terapia fısica domiciliaria al mes y durante 3 meses b. 20 sesiones de lenguaje domiciliaria al mes y durante 3 meses c. 20 sesiones de terapia ocupacional domiciliaria al mes y durante 3 meses d. Servicio de asistencia médica a razó n de 3 visitas al mes y por el término de tres meses. e. Servicio de enfermerı́a domiciliaria: 6 horas al dı́a durante 3 meses

durante 3 meses d. Servicio de asistencia médica a razó n de 3 visitas al mes y por el término de tres meses. e. Servicio de enfermerı́a domiciliaria: 6 horas al dı́a durante 3 meses f. Glucerna lara: se le ordenaron 120 al mes y se le entregaron 105 g. Crema nú mero 4 h. Colchoneta anti escaras (fls. 1 a 3 ıtem 001 c. primera instancia) FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita la Ley 1751 de 2015 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 8 ıtem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 30 de enero de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculació n como demandados de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” y de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y ordenó la notificació n de todas las partes y del Ministerio Pú blico (ıtem 008 c. primera instancia), decisió n que se notificó en la misma fecha (ıtem 006 c. primera

instancia). Dentro del término concedido para el efecto, la ADRES luego de citar la normatividad que regula el tema de la responsabilidad en los costos que se derivan de accidentes de trá nsito concluyó que, el responsable de la atenció n en el caso sub lite es DOMISALUD IPS y en lo que tiene que ver con la financiació n superados los topes de cobertura es NUEVA EPS por lo que, solicita negar las pretensiones de la demanda en lo que a la mencionada entidad hace referencia y en el caso de accederse a las pretensiones, modular las decisiones en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema de seguridad social en salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneració n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologı́as que escapan el á mbito de salud y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestació n del mencionado servicio pú blico (ıtem 010 c. primera instancia). Por su parte NUEVA E. P. S. en primer lugar informa que, la sen ̃ ora MARIA DIAZ PERALTA se encuentra activa en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y que, a través de su red de prestadoras de servicio (I.3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300003-01

P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad, por lo que no ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno; y, en consecuencia, la tutela sub judice carece de objeto. Prueba de ello es que no existe expediente de cartas de negació n de servicios en salud por lo

disponibilidad, por lo que no ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno; y, en consecuencia, la tutela sub judice carece de objeto. Prueba de ello es que no existe expediente de cartas de negació n de servicios en salud por lo que, la actora debe acreditar que, pese a que radicó la solicitud de servicio, procedimiento, tratamiento, medicamento, etc., el mismo no se le ha autorizado, aunque tiene la orden del médico tratante. De otra parte solicita tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P.

S. y estar incluidos como tecnologı́a o servicio financiado con recursos de la UPC.

En lo que tiene que ver con el servicio de enfermerı́a sen ̃ ala que, se requiere la autorizació n del médico tratante y de todas maneras, la EPS revisa bajo la ó ptica de la historia clınica del paciente el tipo de servicio que satisfaga sus necesidades básicas (enfermero o auxiliar de enfermerı́a) y lo mismo ocurre con la atenció n domiciliara, presupuestos que no se cumplen en el caso de la sen ̃ ora DIAZ PERALTA. Ası las cosas, será el á rea técnica quien evalú e la situació n de ésta y determine lo que corresponda. Ahora respecto de los medicamentos se tiene que, además de la orden médica se requiere que estén incluidos como tecnologı́a o servicio financiado con recursos de la UPC pues de lo contrario, es necesario considerar si no es viable cambiarlos por otros, lo cual demanda la realizació n del comité técnico cientıfico y efectuar

requiere que estén incluidos como tecnologı́a o servicio financiado con recursos de la UPC pues de lo contrario, es necesario considerar si no es viable cambiarlos por otros, lo cual demanda la realizació n del comité técnico cientıfico y efectuar el trá mite en la aplicació n MIPRES a fin de verificar los criterios establecidos para la prescripció n, con base en el artıculo 10 de la Resolució n 1885 de 2018. De otro lado, los pan ̃ ales, los pan ̃ itos hú medos, los colchones anti escaras y la crema humectante no constituyen una prestació n de salud y se encuentran excluidos del sistema correspondiente y de todas maneras no se puede perder de vista que, la prestació n de servicios NO-PBS debe ser sufragada en primer lugar por el usuario y luego por su familia. Refiere igualmente que, no es procedente ordenar el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir má s allá de la amenaza o vulneració n actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro desbordarı́a su alcance y ademá s una condena en estos términos equivaldrı́a a presumir la mala fe contrariando la Constitució n. Por todo lo expuesto solicita denegar las pretensiones de la acció n y subsidiariamente y en el evento en que se acceda a las pretensiones se ordene al ADRES reembolsar los gastos en los que incurra NUEVA E. P. S.

para cumplir el fallo y que sobrepasen el presupuesto má ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, si no existe orden médica o ésta no está vigente se disponga la valoració n previa por parte de un galeno adscrito a la red de prestadores de la E. P. S. y si se otorga el tratamiento integral, se determine la patologı́a para la cual se está ordenando (ıtem 011 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la sen ̃ ora

MARIA DIAZ PERALTA.

b. Ordenar a NUEVA E. P. S. a través del gerente zonal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificació n del fallo autorice y suministre a la agenciada, si aú n no lo ha hecho, el componente del plan de atención domiciliaria integral : i.) terapia fısica domiciliaria una vez al dı́a con4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300003-01 una duración de 1 hora – 20 sesiones al mes por 3 eses, ii.) terapia del lenguaje una vez al dı́a con una duració n de 1 hora - 20 sesiones al mes por 3 meses, iii.) terapia ocupacional domiciliaria una vez al dı́a con una duración de 1 hora - 20 sesiones al mes por 3 meses, iv.)

mes por 3 meses, iii.) terapia ocupacional domiciliaria una vez al dı́a con una duración de 1 hora - 20 sesiones al mes por 3 meses, iv.) servicio de asistencia médica cada mes, total 3 visitas (3 meses); v.) servicio de enfermerı́a domiciliaria 6 horas al dı́a total visitas 30 al mes … total 90 (3 meses); y, el componente de la fórmula médica: i.) glucerna lata por 237 ml., 10 al mes; ii.) fenitoına suspensió n oral 250 mg/5 ml – 4 l mes; iii.) enoxapirina ampolla 40 mg. – 30 al mes; iv.) carvedilos de 6.25 mg. – 3 al mes ; v.) guantes talla m caja por 30 unidades – 3 al mes; vi.) pan ̃ ales talla m cambio cada 8 horas, 120 al mes; vii.) colchoneta anti escaras, ordenados por el médico tratante en la atenció n médica del 30 de diciembre de 2022, a fin de atender la patologı́a que padece, esto es, i.) politraumatismo en accidente de trá nsito TAC/severo/ secuelas estado de mınima conciencia postraumá tico, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo;

postraumá tico, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derecho – hsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neuroló gicos; ix.) secuelas severas de trauma craneoencefá lico; x.) soporte metabó lico enteral vı́a gastrostomı́a; xi.) Barthel score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS”. c. Ası mismo, se garantizará el servicio de transporte en ambulancia para las citas que se programen en el Centro Integral de Rehabilitació n de Colombia – CIREC -, ubicado en Bogotá y/o en otras IPS ubicadas fuera del domicilio del paciente, para toda cita, control y/o valoració n, exá menes y procedimientos médicos o quirú rgicos y el acceso a todos lo demá s procedimientos, exá menes, suministro de medicamentos que sean requeridos de acuerdo al criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepció n de ATENCIO  N INTEGRAL para la patologı́a

que da lugar al amparo, esto es: i.) politraumatismo en accidente de trá nsito TAC/severo/ secuelas estado de mınima conciencia postraumá tico, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derecho – hsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neuroló gicos; ix.) secuelas severas de trauma craneoencefá lico; x.) soporte metabó lico enteral vı́a gastrostomı́a; xi.) Barthel score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS”. d. El cumplimiento de lo atrá s referido deberá acreditarlo ante este Despacho el en el término de 48 horas. Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales, ası como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo y los documentos allegados al proceso, se impone la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, el bienestar y la vida en condiciones dignas de la sen ̃ ora MARIA DIAZ PERALTA y para protegerlos deberá la NUEVA E. P. S. autorizar todo lo que se la he ordenado por parte de

condiciones dignas de la sen ̃ ora MARIA DIAZ PERALTA y para protegerlos deberá la NUEVA E. P. S. autorizar todo lo que se la he ordenado por parte de los médicos que la tratan para atender la patologı́a que padece, tales como: insumos, medicamentos, terapias, servicios de enfermerı́a y asistencia médica para evitar mayores complicaciones en su salud. Finalmente aclara que, en el hipotético caso que la NUEVA E. P. S. suministre servicios, insumos, medicamentos o tecnologı́as no financiados con cargo a la UPC, puede realizar5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300003-01 el recobro ante el ADRES y si la atenció n médica se brindó con ocasió n de un accidente de trá nsito, el cargo hasta la respectiva cobertura se hace a la pó liza SOAT o del ADRES si no se cuenta con la primera; y, en todo caso, lo que exceda de la cobertura de las anteriores le corresponde asumirlo a NUEVA E.

P. S.

De otro lado, se dispone la protecció n integral en salud, pero circunscrita a las ó rdenes de los médicos tratantes para atender la patologı́a que constituye el objeto de la tutela (ıtem 013 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La NUEVA E. P. S. impugna el fallo de primera instancia recalcando los argumentos expuestos en la contestació n de la tutela y sen ̃ alando su desacuerdo con el otorgamiento a la actora del servicio de transporte y la atenció n integral expresando respecto del primero que, es al enfermo y a su familia a quienes compete asumir tales costos, pues no se acreditó la carencia de recursos econó micos para el efecto y mucho menos se puede obligar a incurrir en los mismos costos para un acompan ̃ ante, cuando no se cumplen los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional para el efecto. Adicionalmente, tales costos no se encuentran incluidos como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC. Igual acontece con los guantes, los pan ̃ ales, los pan ̃ itos hú medos, la crema No. 4 y el colchó n anti escaras. Finalmente afirma que, no procede la protecció n integral porque ello implicarı́a ir má s allá de la amenaza o vulneració n actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro y que de proceder, debe ser individualizado por cada patologı́a. Por lo anterior solicita: revocar el fallo en lo que tiene que ver con los precitados aspectos; y, como solicitudes subsidiarias, que se adicione éste para ordenar que, se disponga el reembolso de que trata la Resolució n No. 205

de 2020; y, se indique que, previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta no esté vigente, se disponga la valoració n previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados (ıtem 015 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuació n fue repartida el 20 de febrero de 2023 (ıtem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposició n del despacho el 21 del mismo mes y an ̃ o (ıtem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que, el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnació n a la luz de lo normado por el artıculo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que,6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300003-01 la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos

Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como la sen ̃ ora MARIA DIAZ PERALTA, a través de la PERSONERIA MUNICIPAL DE AGUAZUL en calidad de agentes oficiosa, acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera ha vulnerado la NUEVA E. P. S. al omitir autorizarle los servicios que le ordenan los médicos que la tratan y suministrarle los gastos de transporte cuando ası lo requiera, la legitimació n en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente

“Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como la agenciada se encuentra afiliada en el régimen subsidiado al sistema de seguridad social en salud a NUEVA E. P. S., entidad a la cual ademá s se le atribuye la vulneració n de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300003-01

5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los

constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporació n expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente

circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto

de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los

derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atenció n de la Corporació n se observa que, como la presunta vulneració n de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la demandante no se le han autorizado los procedimientos ordenados por los médicos que lo tratan, el requisito en estudio está acreditado.

6. SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artıculo 86 de la Carta Polıtica, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razó n por la cual, só lo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300003-01 judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idó neo para la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha sen ̃ alado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo

al mismo la H. Corte Constitucional ha sen ̃ alado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3, lo que ademá s dadas sus graves afectaciones de salud, representarı́a una demora injustificada y agravarı́a su situació n. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurıdicos se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y otorgó a la actora tratamiento integral?

b. De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto má ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios?

7.1. PROCEDENCIA DE OTORGAR EL CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE: En reciente pronunciamiento el Má ximo Tribunal de la Jurisdicció n Constitucional respecto de los temas materia de amparo, reiteró : “(…) 1. El derecho a la salud El PIDESC establece que los Estados Parte “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Por

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