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TA CAS - 850013333002-202300028-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850013333002-202300028-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Carácter subsidiario – Pese a que actos que se alegan son definitivos que concretan una situación jurídica acción de tutela se erige como mecanismo urgente para precaver un perjuicio irremediable. (…) en el sub lite este requisito también se cumple por cuanto pese a que la calificación de la prueba de conocimientos y la respuesta a la reclamación al puntaje obtenido por el actor contienen la determinación de excluirlo de éste, por lo que son actos administrativos definitivos en consideración a que con ellos se concretó la situación jurídica particular del demandante lo cierto es que, para la materialización de sus derechos constitucionales fundamentales únicamente se erige la tutela como mecanismo idóneo y adecuado atendiendo a que el concurso aún está en trámite, por lo que resulta urgente su protección para precaver un perjuicio irremediable. ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVOCATORIA A UN CONCURSO DE MÉRITOS – Constituye Ley para las partes / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Aplicación a los concursos de méritos. (…) si se observa el Acuerdo No. 2114 del 29 de octubre de 2021 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a través del cual se convocó y establecieron las reglas para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CASANAREProceso de Selección No. 2167 de 2021 se establece que, en la GUIA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE – PRUEBAS ESCRITAS en el acápite de “Aspirantes en Situación de “Discapacidad” se estableció que los participantes que indicaran una discapacidad serían contactados por correo electrónico para aplicarles una encuesta y determinar sus necesidades especiales y respecto de quienes contaban con discapacidad visual se consignó que contarían con acompañantes que durante todas las pruebas harían las veces de lectores y se ubicarían en un salón especial. Sin embargo, en la encuesta que diligenció el señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ se indicaron otras opciones distintas a la anterior, con las que contaba el participante dependiendo su discapacidad, como ayuda para la presentación de las pruebas escritas y adicionalmente se relacionó “otro y no requiere ayuda”; y, fue con fundamento en la penúltima que el antes mencionado optó por “Requiero un cuadernillo con letra arial 16 baja visión por meningitis en la infancia”, frente a lo cual no recibió respuesta alguna por lo que, como lo indica en la impugnación confió en que su opción había sido aceptada. Empero, el día de la aplicación de la prueba de conocimientos se encontró con que no fue así. Lo anterior en consideración de la Sala vulnera el principio de confianza legítima frente al cual, la H. Corte Constitucional consideró en reciente pronunciamiento que por su pertinencia para el caso que nos ocupa se transcribe in extenso : “(…) 152. Aplicación del principio de la confianza legítima en el

marco específico de los concursos de méritos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima es plenamente aplicable en el ámbito específico de los concursos de méritos. En concreto, ha manifestado que «los aspirantes en un concurso tienen derecho a la confianza legítima». Ello implica el reconocimiento de que «ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento, y que producen efectos jurídicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administración, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado». En este sentido, la Corte ha advertido que «quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad [de] que se respetar[á]n las reglas impuestas. Cuando éstas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona». (…)” PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Para su aplicación no se requiere de la existencia de derechos adquiridos – Basta con un cambio ex abrupto de las condiciones que generaron una expectativa para el administrado – Actuación de las entidades demandadas constituyó una violación al principio de confianza legítima. (…) se determina que, para hacer valer el principio de confianza legítima no es necesario que existan derechos adquiridos sino que se cambien de manera ex abrupta por la administración las condiciones que habían generado para un administrado una

expectativa con fundamento en determinada regulación jurídica o situación de hechocomo ocurre en el sub lite, en tanto luego de habérsele otorgado al actor una posibilidad diferente a las que expresamente se relacionaban en la encuesta como ayudas para su discapacidad visual, se omite darle una respuesta al respecto y se le sorprende con un cuadernillo igual al que se diligenció por quienes no contaban con la misma. DERECHO A LA IGUALDAD – Alcance en los concursos de méritos – Acciones afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados – No adopción de acción afirmativa solicitada por el demandante viola principio de confianza legítima y derecho a la igualdad – Ordena a accionadas repetir examen en las condiciones solicitadas por el demandante. Lo anterior adicionalmente vulnera el derecho a la igualdad respecto al cual en tratándose de concursos se ha señalado: “En la materia objeto de análisis el principio de igualdad se proyecta en dos dimensiones concretas, por una parte, implica la libre concurrencia en los concursos de méritos, prohibiéndose toda forma de discriminación y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selección, así como en el ejercicio de la respectiva función pública a la que eventualmente un aspirante ingrese.”. Así mismo, no puede perderse de vista que, de vieja data la H. Corte Constitucional sobre las acciones afirmativas para materializar el derecho a la igualdad de la población en condición de discapacidad, ha

venido sosteniendo: “(…) 3.1 El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad. Específicamente, señala que el Estado tiene la obligación de promover las condiciones necesarias que permitan que “la igualdad sea real y efectiva” y, para esto, “adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. El artículo en mención, primero, reconoce que todas las personas nacen y permanecen iguales para el sistema jurídico y, segundo, le impone al Estado la obligación de emprender acciones en favor de los grupos discriminados o marginados, con el propósito de eliminar las exclusiones de las que son víctimas. El mandato constitucional no se limita al reconocimiento de la igualdad ante la ley o puramente formal, sino que implica la obligación estatal de realizar acciones efectivas que eliminen las barreras discriminatorias. Así pues, este es un mandato de eliminar de la organización y el accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras económicas, sociales y culturales la sutil, silenciosa y prolongada discriminación hacia los grupos que tradicionalmente han sido rezagados como, por ejemplo, las personas en situación de discapacidad, los indígenas, las comunidades afrodescendientes o las mujeres. (…)” En consecuencia, el no adoptar la medida afirmativa solicitada por el actor, consistente en entregarle un cuadernillo en un tamaño de letra acorde para su condición, conlleva la omisión de los deberes que reclama la jurisprudencia en cita para que el accionante hubiera participado en pie de igualdad con el resto de concursantes; y, por tanto, se vulnera la garantía ius

fundamental consagrada en el artículo 13 Constitucional. (…) Así las cosas deberá revocarse el fallo de primera instancia, pues a contrario sensu de lo que allí se manifiesta la Corporación considera que, en el sub judice existió vulneración al principio de confianza legítima y al derecho constitucional fundamental a la igualdad y para protegerlos se dispondrá que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE practiquen nuevamente el examen de conocimientos al accionante, en las condiciones solicitadas por él al momento de resolver la encuesta, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en asuntos en los que la única vía para garantizar la protección de derechos ius fundamentales es repetir el examen o prueba en las condiciones que garanticen la materialización de los mismos (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIO  N No. : 850013333002-202300028-01

ACCIONANTE : REINALDO DIAZ RODRIGUEZ

ACCIONADO : COMISIO  N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD LIBRE Procede el Tribunal a resolver la impugnació n presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el 20 de febrero de 2023 que negó las pretensiones de la acció n.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acció n de tutela, el sen ̃ or REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, en su propio nombre y representació n, interpuso solicitud de amparo contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD y al TRABAJO del sen ̃ or REINALDO DIAZ RODRIGUEZ.

Segunda: ordenar a la UNIVERSIDAD LIBRE que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació n del fallo que se profiera dentro de las presentes diligencias, deje sin efectos los resultados de la prueba escrita de conocimientos bá sicos realizada el 25 de septiembre de 2022; y, en consecuencia, convoque al actor para que presente la precitada prueba con las ayudas

presentes diligencias, deje sin efectos los resultados de la prueba escrita de conocimientos bá sicos realizada el 25 de septiembre de 2022; y, en consecuencia, convoque al actor para que presente la precitada prueba con las ayudas necesarias que solicitó para la discapacidad de BAJA VISIO  N que padece o se incremente la calificació n de la prueba de conocimientos bá sicos y psicotécnica a 75.00 puntos (fls. 2 y 3 ıtem 001 c. primera instancia). Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. La COMISIO  N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL suscribió un convenio con la UNIVERSIDAD LIBRE para realizar las pruebas escritas de méritos de las convocatorias Nos. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, para proveer cargos de docentes y directivos docentes.

2. El sen ̃ or REINALDO DIAZ RODRIGUEZ se inscribió para el cargo de RECTOR nú mero de registro CD 485576448.

3. Al demandante se le citó a las pruebas de conocimientos y psicotécnica que se llevarı́an a cabo el domingo 25 de septiembre de 2022, a partir de las 7:15 a.m., en el saló n 03 piso 1 del Colegio Antonio Narin ̃ o de Yopal,

ubicado en la calle 17 No. 27 – 35A.2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300028-01

4. En el lugar, fecha y hora antes sen ̃ alados, al accionante se le entregaron los cuadernillos de preguntas y respuestas sin tener en cuenta que tiene visió n baja y que, en correo electró nico del 4 de agosto en respuesta a encuesta aplicada para verificar las condiciones de los participantes, habı́a solicitado que éste tuviera una letra má s grande y se le dieran las ayudas que necesitaba para su discapacidad, con el objeto de estar en condiciones de igualdad con los demá s participantes.

a. Contrario a lo anterior, al sen ̃ or DIAZ RODRIGUEZ se le ubicó en un saló n oscuro con baja iluminació n, con cerca de 20 aspirantes má s y no se le dio el servicio de lector. b. El 2 de febrero de 2023 presentó escrito con las reclamaciones que ha venido aludiendo, frente a lo cual no se le contesta nada, se le niega lo pedido y se le informa que contra esa decisió n no procede recurso alguno (fls. 1 y 2 ıtem 001 c. primera instancia) FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artıculos 13 y 25 de la C. P., (fl. 2 ıtem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 9 de febrero de 2023 admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificació n de todas las partes y del Ministerio Pú blico. Igualmente dispuso que, la COMISIO  N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL comunicara el auto admisorio a los demá s concursantes e informara lo correspondiente (ıtem 004 c. primera instancia), decisió n que se notificó en la misma fecha (ıtem 005 c. primera instancia). Dentro del plazo concedido para el efecto, las entidades accionadas se pronunciaron en los términos que pasan a exponerse: La UNIVERSIDAD LIBRE expreso que, por Acuerdo No. 2114 del 29 de octubre de 2021, a través del cual se convocó a concurso para proveer los empleos de docentes y directivos docentes que se encontraban vacantes, pertenecientes al sistema especial de carrera docente que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales que atienden població n mayoritaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE, convocatoria en la cual se fijaron las etapas del proceso de selecció n, los requisitos generales para participar, la recepció n de reclamaciones, citació n a acceso, recepció n complementaria y respuesta a las mismas y que de conformidad con las normas que rigen la materia es de obligatorio cumplimiento para las partes. Con fundamento en ello, el 3 de noviembre de 2022 se publicaron

a acceso, recepció n complementaria y respuesta a las mismas y que de conformidad con las normas que rigen la materia es de obligatorio cumplimiento para las partes. Con fundamento en ello, el 3 de noviembre de 2022 se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias bá sicas, la etapa de reclamaciones se surtió los dı́as 4, 8, 9 y 10 de los mismos mes y an ̃ o, se dio a los concursantes la posibilidad de acceder a las pruebas el 27 de noviembre de la misma anualidad y se les otorgó los dı́as 28 y 29 de noviembre de 2022 para que complementaran sus reclamaciones. El actor se inscribió para el cargo de Rector del DEPARTAMENTO DE CASANARE – no rural identificada con el có digo OPEC 183413 por lo que, para superar la prueba de aptitudes y competencias bá sicas debı́a obtener un puntaje igual o superior a 70 puntos. Aclara que, en el anexo técnico del proceso de selecció n especıficamente en los numerales 1.1. y 1.2.1. se establecieron los mecanismos idó neos para que los aspirantes que tuvieran algú n tipo de discapacidad lo3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300028-01 informaran para suministrarles los apoyos que requirieran para la aplicació n de las pruebas escritas, frente a lo cual el aquı actor solicitó ú nicamente que, su cuadernillo se imprimiera en una letra de mayor taman ̃ o, lo cual no resultaba

las pruebas escritas, frente a lo cual el aquı actor solicitó ú nicamente que, su cuadernillo se imprimiera en una letra de mayor taman ̃ o, lo cual no resultaba procedente por cuanto de hacerlo, se vulnerarı́a el derecho a la igualdad que rige todo concurso. En cambio, éste habı́a podido pedir la ayuda de un lector especializado pese a lo cual, no efectuó solicitud alguna al respecto. Ahora revisada la hoja de respuestas dadas por el aquı demandante se determina que, completó en su totalidad la prueba escrita asignada, sin vicios ni multimarca y dentro de los tiempos que se le otorgaron para el efecto. De esta manera, si consideraba que la aplicació n de ésta le vulneró los derechos constitucionales que ahora invoca, por qué no interpuso la solicitud de amparo inmediatamente pasada la misma y no cinco meses después, desconociendo el requisito de inmediatez. Ası las cosas, no se observa ninguna vulneració n al derecho a la igualdad y mucho menos, al trabajo del sen ̃ or REINALDO pues no debe olvidarse que la participació n en un concurso de méritos no genera el derecho a obtener el puesto y acceder a sus pretensiones desconocerı́a la igualdad de los demá s participantes y la obligatoriedad de la convocatoria que es principio fundante de ésta. De otro lado, la tutela que nos ocupa resulta improcedente por existir otros

mecanismos de defensa tanto administrativos con la imposició n de los recursos como judiciales, pues habı́a podido hacer uso del medio de control de nulidad que pudo interponer si no estaba de acuerdo con las condiciones del concurso. Adicionalmente, no sen ̃ aló nada en cuanto al perjuicio irremediable que hubiera dado paso a la tutela y una decisió n en sentido contrario se reitera, vulnerarı́a los derechos de los demá s aspirantes (ıtem 006 c. primera instancia) Por su parte, la COMISIO  N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL recalca los argumentos expuestos por la UNIVERSIDAD LIBRE en la contestació n a la acció n (ıtem 008 c. primera instancia). Es de precisar que, pese a que en el expediente no existe prueba en relació n con el cumplimiento de la orden dada en el auto admisorio de la demanda y relacionada con que, la COMISIO  N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL comunicara el auto admisorio a los demá s concursantes e informara lo correspondiente, si se revisa el link https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2150-directivos-docentes-docentesacciones-constitucionales se establece que tal obligació n se cumplió . SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 20 de febrero de 2023 a través de la cual se denegaron las pretensiones de la tutela de la referencia con fundamento en que, contrario a lo afirmado por el tutelante no se advirtió violació n a ninguno de los derechos fundamentales cuya protecció n

la referencia con fundamento en que, contrario a lo afirmado por el tutelante no se advirtió violació n a ninguno de los derechos fundamentales cuya protecció n se pretende toda vez que, la COMISIO  N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE otorgaron al sen ̃ or REINALDO DIAZ RODRIGUEZ garantı́as para presentar la prueba en igualdad de condiciones que los demá s concursantes y para ello, ofrecieron la posibilidad de lector especializado, pero fue éste quien prescindió del mismo y optó por presentar la prueba sin dicha ayuda, contestó los puntos del examen pero sin acierto y las accionadas le dieron repuesta a sus reclamaciones lo que implica que, la actuació n de la administració n se ajustó a las normas que rigen la materia y especialmente, a lo4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202300028-01 que se estableció en la convocatoria que es ley para las partes (ıtem 010 c. primera instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia considerando que, es una decisió n incongruente por cuanto: i.) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones de su petició n; ii.) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; iii.) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erró neas;

legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; iii.) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erró neas; y, iv.) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acció n de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actor por erró nea interpretació n de sus principios. Tampoco comparte lo sen ̃ alado por el a quo en relació n con la improcedencia del amparo, porque el juez omitió hacer un aná lisis de los argumentos planteados. A lo anterior se suma que, en la encuesta aparecı́an varias opciones y daba la oportunidad de escribir otra, por lo que el solicitó la ayuda del cuadernillo con letra má s grande y si la Universidad consideraba que ello no era posible ha debido comunicarse con el actor para informarle lo pertinente y ası escoger una que fuera permitida, configurá ndose el silencio administrativo. De otro lado, el saló n donde se presentó la prueba era oscuro para una persona con discapacidad visual como la que tiene el demandante lo que conllevó a que, no se le dio la oportunidad de presentar las pruebas escritas con las ayudas que requerı́a; y, el hecho que hubiera contestado toda la prueba no permite dejar de lado que, le fue difıcil hacerlo en el tiempo establecido para el efecto por lo que las ú ltimas respuestas las dio al azar, por cuanto tanta lectura sin la agudeza visual necesaria le produjo malestar general y falta de fuerza. Finalmente alude que, el Jugado de primera instancia tuvo en cuenta la respuesta de la CNSC pese a que como se indica en

las dio al azar, por cuanto tanta lectura sin la agudeza visual necesaria le produjo malestar general y falta de fuerza. Finalmente alude que, el Jugado de primera instancia tuvo en cuenta la respuesta de la CNSC pese a que como se indica en el informe secretarial visible en el ıtem 009 fue extemporá nea (ıtem 012 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuació n fue repartida el 28 de febrero de 2023 (ıtem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposició n del despacho el 1o. de marzo del mismo an ̃ o (ıtem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que, el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnació n a la luz de lo normado por el artıculo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.5

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3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad,

en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia

auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el sen ̃ or REINALDO DIAZ RODRIGUEZ acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por cuanto no se le dieron las ayudas que requerı́a por su falta de agudeza visual para la presentació n de las pruebas escritas establecidas en la convocatoria para proveer los empleos de docentes y directivos docentes que se encontraban vacantes, pertenecientes al sistema especial de carrera docente que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales que atienden població n mayoritaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE, la legitimació n en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su

o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como la convocatoria al concurso de méritos en el que participó el actor la realizó la COMISIO  N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (ıtem 007 anexos contestació n Universidad Libre – Acuerdo 2114 de 2021), las pruebas escritas las aplicó la UNIVERSIDAD LIBRE; y, es ademá s a dichas entidades a quienes se les atribuye la vulneració n de sus derechos fundamentales, éstas se encuentran legitimadas como parte pasiva en el sub judice.6

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5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los

derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporació n expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional

fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo,

constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atenció n de la Corporació n se considera que, la solicitud de tutela se radicó dentro de un término razonable (8 de febrero de 2023), pues

pese a que las pruebas escritas se llevaron a cabo el 25 de septiembre de 2022 (ıtem 007 anexos contestació n Universidad Libre – Soporte Reinaldo), solo hasta el 2 de febrero del

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