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TA CAS - 850013333002-202300041-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333002-202300041-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES – Agenciado se encuentra en situación regular en el país – Accionada no logró demostrar que ejecutó las gestiones necesarias para procurar remisión del paciente a entidad de complejidad requerida. (…) con las pruebas que se allegaron de manera legal a las diligencias se determina que: a. Al señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ se le aprobó el Permiso de Protección Temporal No. 6053385 el que de conformidad con la Resolución No. 0001178 del 5 de agosto de 2021, es el documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas que integran el Sistema de Protección Social, LO CUAL SE LE INFORMÓ POR PARTE DE Migración el 14 de marzo de 2023 (fls . 10, 15 y 16 ítem 006 c. primera instancia). b. El 24 de febrero del mismo año, el antes referido, luego de sufrir accidente de tránsito en moto, fue diagnosticado con “FRACTURA DESPLAZADA DIAFISARIA DE FÉMUR IZQUIERDO y FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA” (fl. 18 ítem 009 c. primera instancia). c. El 2 de marzo del año que avanza el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA solicitó de manera priorizada la remisión del señor PICHARDO LÓPEZ a institución de mayor nivel de complejidad, con el fin de ser valorado por ORTOPEDIA III NIVEL (fls. 10 a 12 ítem 009 c. primera

instancia). Empero, dentro del expediente no existe prueba que permita determinar que el DEPARTAMENTO DE CASANARE haya efectuado la remisión que solicitaron de manera urgente los galenos que tratan al aquí accionante, pese a que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia que acaba de transcribirse lo cual deja claro que, la violación al derecho a la salud en todas sus dimensiones y específicamente en lo que respecta a la universalidad, continuidad e integralidad está vigente. De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T-118 de 2022; la Sentencia T-274 de 2021 y la Sentencia T275 de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control : TUTELA Radicació n No. : 850013333002-202300041-01

Accionante : DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL

CASANARE ACTUANDO COMO AGENTE

OFICIOSO DEL SEN  OR JUNIOR MANUEL

PICHARDO LO  PEZ

Accionado : MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIO  N

SOCIAL, HOSPITAL REGIONAL DE LA

ORINOQUIA “HORO ESE” Y DEPARTAMENTO

DE CASANARE - SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL

Vinculados : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIO  N COLOMBIA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - CANCILLERIA Procede el Tribunal a resolver la impugnació n presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARIA DE SALUD contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acció n. ANTECEDENTES Haciendo uso de la acció n de tutela, el sen ̃ or DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como Agente Oficioso del sen ̃ or JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ interpuso solicitud de amparo contra el

MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO

ESE” y el DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” y el DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud y al tratamiento integral del sen ̃ or JUNIOR MANUEL PICHARDO LO  PEZ vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO ESE” y la SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE y disponer su protecció n inmediata.

Segunda: ordenar a las accionadas:

a. MINISTERIO DE SALUD y al DEPARTAMENTO DE CASANARESECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL que: i.) autorice y asuma el costo de los servicios médicos de remisió n y traslado del sen ̃ or JUNIOR MANUEL en ambulancia bá sica terrestre y a IPS de tercer nivel de complejidad con disponibilidad de Ortopedia, Ortopedia de reconstrucció n y Traumatologı́a.2 Acción de tutela Rad. No. 850013333002-202300041-01 b. Prestar el tratamiento integral de forma permanente y oportuna dentro de su diagnó stico de “FRACTURA DIAFISIARIA DE FE  MUR IZQUIERDO CONMINUTA Y DESPLAZADA, FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RO  TULA IZQUIERDA GRADO IIIA”, para recuperar su salud y calidad de vida c. Prevenir a los sen ̃ or MINISTRO DE SALUD y GOBERNADOR DE

CONMINUTA Y DESPLAZADA, FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RO  TULA IZQUIERDA GRADO IIIA”, para recuperar su salud y calidad de vida c. Prevenir a los sen ̃ or MINISTRO DE SALUD y GOBERNADOR DE CASANARE para que, en ningú n caso vuelvan a incurrir en la omisiones que originaron la tutela de la referencia y al sen ̃ or MINISTRO DE SALUD para que, adopte una polıtica pú blica clara, equitativa y con cargo al presupuesto nacional para atender los eventos médicos y prestaciones de servicios de salud por los que se debe atender la població n extranjera migrante que no cuente con seguridad social, seguro médico ni posibilidades de pagar los servicios médicos recibidos (fl. 2 y 3 ıtem 001 c. primera instancia) Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El sen ̃ or JUNIOR MANUEL PICHARDO LO  PEZ es ciudadano venezolano y pese a que solicitó a MIGRACIO  N COLOMBIA el PERMISO DE PROTECCIO  N TEMPORAL no se le ha otorgado, lo que ha impedido su afiliació n al sistema de seguridad social en salud.

2. El antes referido ingresó a urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORONOQUIA el 24 de febrero de 2023 y en la historia clınica se deja constancia de los siguiente “PACIENTE MASCULINO CON CUADRO DE UNA

HORA DE EVOLUCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE

constancia de los siguiente “PACIENTE MASCULINO CON CUADRO DE UNA HORA DE EVOLUCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO QUIEN REFIERE QUE UNAS AVISPAS LE PEGAN EN LA CARA POR LO CUAL INCONSIENTEMENTE ACELERA LA MOTO Y CHOCA UN

CORRA EN LA PARTE LATERAL DERECHA CON POSTERIORIDAD DOLOR E

MUSLO IZQUIERDO CON GRAN LIMITACIÓN FUNCIONAL VAORADO POR

PERSONAL DE AMBULANCIA QUIEN ENCUENTRA A PACIENTE ESTABLE

ALERTA SIN COMPROMISO NEUROLÓGICO INMOVILIZAR Y TASLADAR A ESTA

ENTIDAD”.

3. En la precitada Institució n al agenciado se le prestó atenció n por urgencias y se le practicó procedimiento quirú rgico, pero dada la gravedad de la fractura requiere atenció n especializada de valoració n para reconstrucció n.

4. El paciente fue diagnosticado con “FRACTURA DIAFISIARIA DE FÉMUR IZQUIERDO CONMINUTA Y DESPLAZADA, FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA GRADO IIIA” y se le ordenó “REMISIÓN TERCER NIVEL DE

COMPLEJIDAD CON DIPONIBILIDAD DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA,

RÓTULA IZQUIERDA GRADO IIIA” y se le ordenó “REMISIÓN TERCER NIVEL DE

COMPLEJIDAD CON DIPONIBILIDAD DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA,

ORTROPEDIA DE RECONSTRUCCIÓN Y TRASLADO EN AMBULANCIA BÁSICA

TERRESTRE:”

5. Empero el traslado ni siquiera ha sido autorizado por la SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE, pese a que los familiares afirman que hay riesgo de amputació n.

6. Son el MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARIA DE SALUD DEPERTAMENTAL quienes está n obligados a sumir los costos y gestionar lo necesario en materia de salud de los migrantes (fls. 1 y 2 ıtem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Acción de tutela Rad. No. 850013333002-202300041-01 Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artıculos 11, 13, 44, 48, 49 y 86 de la C. P., 25 de la convenció n americana sobre derechos humanos, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fl. 5 ıtem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 13 de marzo de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculació n como demandadas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 13 de marzo de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculació n como demandadas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIO  N COLOMBIA y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESCANCILLERIA, tuvo como pruebas las aportadas con la DEMANDA, ordenó como medida provisional que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO ESE” y la SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE autorizaran y llevaran a cabo las gestiones pertinentes a fin que se remitiera al sen ̃ or PICHARDO LO  PEZ a un centro de tercer nivel de atenció n, en los términos y condiciones dispuestos por el galeno tratante; y, ordenó la notificació n a todas las partes y al Ministerio Pú blico (ıtem 005 c. primera instancia). La antes referida decisió n se notificó en la misma fecha (ıtem 006 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIO  N COLOMBIA luego de citar la normatividad que establece las funciones que le competen ası como la que regula lo relacionado con el PERMISO POR PROTECCIO  N TEMPORAL afirma que, solicitó informe sobre el agenciado a la regional Orinoquı́a encontrá ndose que, está en el paıs de forma Regular como titular del Permiso de Protecció n Temporal aprobado,

sobre el agenciado a la regional Orinoquı́a encontrá ndose que, está en el paıs de forma Regular como titular del Permiso de Protecció n Temporal aprobado, lo que lo cual constituye un elemento vá lido de identificació n y para acceder a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, lo habilita para permanecer en el territorio nacional de manera regular y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupació n por lo que, considera no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno; y, en consecuencia, solicita se deniegue el amparo solicitado toda vez que, no existen fundamentos fá cticos y/o jurıdicos que permitan endilgar responsabilidad alguna en cabeza de la mencionada entidad (ıtem 007 c. primera instancia). Por su parte el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES una vez relaciona las normas que fijan sus competencias y funciones afirma que, no es prestador directo ni indirecto de ningú n tipo de servicio pú blico social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situació n migratoria en el territorio nacional, por lo que sen ̃ ala, no se le puede considerar como legıtimo contradictorio, que los hechos que sustentan la solicitud de tutela no le constan por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto y que, la expedició n del PERMISO POR PROTECCIO  N TEMPORAL es competencia de MIGRACIO  N COLOMBIA lo que implica que, siendo que las pretensiones de la acció n son totalmente ajenas a las competencias legalmente atribuidas al Ministerio, éste carece de legitimació n en la causa por pasiva, razó n suficiente

acció n son totalmente ajenas a las competencias legalmente atribuidas al Ministerio, éste carece de legitimació n en la causa por pasiva, razó n suficiente para solicitar que se le desvincule de la misma (ıtem 008 c. primera instancia). Igualmente, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQIA E.S.E. sen ̃ ala que, debe ser desvinculado del proceso por configurarse la falta de legitimació n en la causa por pasiva en tanto, quien tiene la obligació n de disponer una red de prestadores de servicios que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los4 Acción de tutela Rad. No. 850013333002-202300041-01 servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo ası como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones, suministro de medicamentos y demá s requeridos para atender las solicitudes médicas, es la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL siendo claro que, los extranjeros que residen de forma irregular tienen derecho a recibir “atención de urgencias” que es lo que le ha dado la Institució n hospitalaria, con cargo a las entidades territoriales y en subsidio a la Nació n hasta tanto se logre su afiliació n al sistema de seguridad social en salud por lo que, tartar de endilgarle responsabilidad al HORO en la presunta violació n de derechos fundamentales contarı́a el sistema general de seguridad social. Adicionalmente resalta que, el caso particular fue expuesto en junta médica llevada a acto el 14 de marzo de 2023 en donde se determinó dar manejo quirú rgico al paciente a fin de

contarı́a el sistema general de seguridad social. Adicionalmente resalta que, el caso particular fue expuesto en junta médica llevada a acto el 14 de marzo de 2023 en donde se determinó dar manejo quirú rgico al paciente a fin de disminuir los riesgos a su salud ante la dilació n en el trá mite de remisió n. Empero, se encuentra a la espera de la autorizació n y traslado por parte de su ERP. Por lo anterior, solicita se declare su FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, se le desvincule de la acció n y se ordene a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL trasladar al paciente a un centro de tercer nivel de complejidad con disponibilidad en ortopedia de reconstrucció n, de acuerdo con la orden de remisió n dada. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (ıtem 009 c. primera instancia). Finalmente el DEPARTAMENTO DE CASANARE indica que, en cuanto a los hechos que fundamentan la tutela se atiene a lo que resulte probado en las diligencias y que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Igualmente, que, la entidad ha venido adelantando la gestiones para obtener la remisió n al nivel requerido y está pendiente de la aceptació n por parte de la IPS para enviarlo de manera inmediata. Igualmente que, autorizó los servicios pedidos, los que está n supeditados a que el agenciado se regularice en Colombia. Ası

las cosas, solicita se le exonere de toda responsabilidad en tanto no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno (ıtem 010 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Declarar la falta de legitimació n en la cusa por pasiva de los MINISTERIOS DE LA SALUD Y LA PROTECCIO  N SOCIAL y de RELACIONES EXTERIORES, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIO  N COLOMBIA y del HOSPITAL REGIONAL DE LA

ORINOQUIA.

b. Tutelar el derecho fundamental a la salud del sen ̃ or JUNIOR MANUEL PICHARDO LO  PEZ quebrantado por el DEPARTAMENTO DE

CASANARE – SECRETARIA DE SALUD.

c. Ordenar a la precitada Entidad que, dentro de las 48 horas siguientes realice todas las gestiones pertinentes y necesarias y sin ningú n tipo de traba administrativa, remita al accionante a una institució n de tercer nivel de complejidad que cuente con disponibilidad en ortopedia de reconstrucció n e informe lo correspondiente al Juzgado. d. Conminar al sen ̃ or PICHARDO LO  PEZ para que realice todos los trá mites necesarios y este presto a los requerimientos del caso para lograr su afiliació n al sistema de seguridad social en salud.5

Acción de tutela Rad. No. 850013333002-202300041-01 e. Conminar al DEPARTAMENTO DE CASANARE para que, a fin de mejorar el estado de salud del antes referido, derivado de la patologı́a que padece, le preste los servicios de salud que requiera, de manera integral y conforme lo ordenen sus médicos tratantes. f. Negar las demá s pretensiones de la tutela. Lo anterior considerando que, el derecho constitucional a la salud del sen ̃ or JUNIOR MANUEL está vulnerado toda vez que, no se ha logrado su remisió n a una institució n de tercer nivel de complejidad, a pesar de las ó rdenes dadas; que en lo que tiene que ver con el tratamiento integral que constituye una de las pretensiones de la demanda, no existe soporte probatorio que permita establecer que el agenciado tenga servicios médicos de salud pendientes y contrario a ello, con la historia clınica se establece que le está n suministrando los servicios prescritos, quedando ú nicamente pendiente la remisió n antes aludida. Igualmente indica que, debe declararse la falta de legitimació n en la CAUSA POR PASIVA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIO  N COLOMBIA porque regularizó al sen ̃ or JUNIOR MANUEL otorgá ndole el PERMISO POR PROTECCIO  N TEMPORAL que le permite tener acceso a los servicios de salud; y, que lo mismo acontecerá con los MINISTERIOS DE LA SALUD Y LA PROTECCIO  N SOCIAL y de RELACIONES EXTERIORES, por no estar dentro de sus competencias la prestació n de servicio en salud y del

servicios de salud; y, que lo mismo acontecerá con los MINISTERIOS DE LA SALUD Y LA PROTECCIO  N SOCIAL y de RELACIONES EXTERIORES, por no estar dentro de sus competencias la prestació n de servicio en salud y del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, respecto de quien no se probó la falta de atenció n ni el requerimiento de procedimientos adicionales (ıtem 011 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARIA DE SALUD impugnó el fallo de primera instancia sen ̃ alando su desacuerdo con la decisió n emitida por el a quo en consideració n a que, viene cumpliendo los requerimientos en salud que ha necesitado el sen ̃ or JUNIOR MANUEL PICHARDO LO  PEZ el que fue captado por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, se inicio proceso de remisió n al nivel ordenado por el médico tratante, una vez se informó que se habı́a superado el cupo del SOAT. Empero no fue posible ingresar al agenciado al sistema de seguridad social en salud toda vez que, no se encontró en las bases de datos de permisos especiales de permanencia emitidos por MIGRACIO  N COLOMBIA, no cuenta con pasaporte, ni está en la base censal de població n especial, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (ıtem 013 c. primera instancia). La impugnació n se concedió con proveıdo del 13 de abril de 2023 (ıtem 015 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

superado (ıtem 013 c. primera instancia). La impugnació n se concedió con proveıdo del 13 de abril de 2023 (ıtem 015 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuació n fue repartida el 19 de abril de 2023 (ıtem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposició n de este despacho el dı́a siguiente (ıtem 003 c. segunda instancia).6 Acción de tutela Rad. No. 850013333002-202300041-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que, el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnació n a la luz de lo normado por el artıculo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos

por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado fuera de texto) En el caso sub examine la tutela fue impetrada por el sen ̃ or DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como AGENTE OFICIOSO del sen ̃ or JUNIOR MANUEL PICHARDO LO  PEZ infiriéndose de la lectura de solicitud de amparo que, se echa mano de la mencionada figura atendiendo las condiciones de salud en que se encuentra el agenciado luego de sufrir un accidente de trá nsito por lo que se cumplieron los presupuestos de la norma antes transcrita y los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para el efecto, veamos: “(ii) La agencia oficiosa en el trámite de tutela7 Acción de tutela Rad. No. 850013333002-202300041-01

22. Fundamento legal y constitucional. El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que

derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos”.

23. La procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en tres principios constitucionales. Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades públicas y a los particulares ampliar “los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales”. Segundo, la prevalencia del derecho

sustancial sobre las formas [, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre propio. Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.

24. Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos” (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre

y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”. 25. (i) Manifestación del agente oficioso. El artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso. 26. (ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como

tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con falta de

capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción.8 Acción de tutela Rad. No. 850013333002-202300041-01

27. La ratificación. De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las diferentes Salas de Revisión, la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela. Por el contrario, es un mecanismo “excepcional” con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”.

28. El principio de informalidad y la protección de la autonomía de la voluntad del agenciado. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio

del agenciado. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, según el cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal. Por esta razón, es posible que intervengan como agente oficioso en el trámite de tutela “sujetos que demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras”. Así mismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.

29. El principio de informalidad, sin embargo, no es absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que este principio tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado. En efecto, dado que la legitimación en

la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección[91]. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”.

30. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. La acreditación de los requisitos normativos

derechos”.

30. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. La acreditación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento torna improcedente la acción de tutela. La Corte Constitucional ha declarado improcedente la acción de tutela, entre otras, cuando (i) la solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad de este para promover su propia defensa y (ii) el sujeto titular de los derechos fundamentales mani

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