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TA CAS - 850013333002-202300048-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333002-202300048-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A LA SALUD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Son procedentes las órdenes decretadas por el juez de instancia debido a que es una persona mayor de edad y no cuenta con recursos económicos. (…) atendiendo a que, el actor fue diagnosticado con hiperplasia prostática que lo ha llevado a presentar bloqueo de la micción sin permitir paso de sonda vesical, hipertensión arterial, incontinencia fecal, desnutrición proteico calórica severa no especificada y “DEPENDENCIA TOTAL” por lo requiere atención de enfermería 12 horas diarias, fácil es concluir que, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que encontrándose en las condiciones de salud que se relacionaron con anterioridad y al pertenecer al régimen subsidiado de seguridad social en salud en el GRUPO SISBEN IV “pobreza moderada” (fl. 6 ítem 002 c. principal), no se encuentra laborando y por ende, carece de recursos económicos para asumir los costos que requiere para atender sus dolencias, situaciones frente a las cuales NUEVA EPS no acreditó lo contario, cumpliéndose así los requisitos establecidos de manera pacífica por la H. Corte Constitucional para que proceda su atención por enfermería domiciliaria y el suministro de ENSURE ADVANCE que fueron ordenados por los médicos que lo tratan desde la cita que tuvo el señor ISMAEL PEÑA el 11 de agosto de 2022 en DOMISALUD DEL LLANO S. A. S. y reiteradas en los controles posteriores (ítem 013 c. primera instancia);

y, en consecuencia, considera la Sala que en este punto debe confirmarse la sentencia cuya impugnación se resuelve pues de lo contrario, se estarían poniendo barreras que podrían vulnerar o hacer nugatorios los derechos fundamentales que fueron objeto de protección.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T-118 de 2022 y la Sentencia T-287 del mismo año.

DERECHO A LA SALUD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Orden de brindar tratamiento integral es procedente. (…) como en el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de éste, la decisión al respecto resultaba procedente. Adicionalmente, en el fallo de primera instancia se deja claro que la misma se da para la patología que da lugar al amparo, esto es, “insuficiencia renal crónica, hiperplasia de próstata, incontinencia fecal, disfunción neuromuscular de vejiga y desnutrición proteico calórica severa no especificada”.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T-266 de 2020.

ORDEN DE REEMBOLSO AL ADRES – Trámite administrativo a cargo de la E.P.S. que escapa al objeto de protección de la acción de tutela. (…) según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA E. P. S. no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control : TUTELA Radicació n No. : 850013333002-202300048-01

Accionante : OSIRIS PEN  A ZU  N  IGA ACTUANDO COMO AGENTE

OFICIOSA DE SU PROGENITOR EL SEN  OR

ISMAEL PEN  A

Accionante : OSIRIS PEN  A ZU  N  IGA ACTUANDO COMO AGENTE

OFICIOSA DE SU PROGENITOR EL SEN  OR

ISMAEL PEN  A

Accionado : NUEVA E.P.S. Y SECRETARIA DEPARTAMENTAL

DE CASANARE

Vinculada : SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y DEFENSORIA DEL PUEBLO Procede el Tribunal a resolver la impugnació n presentada por la NUEVA E. P.

S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 22 de marzo de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acció n.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la tutela, la sen ̃ ora OSIRIS PEN  A ZU  N  IGA actuando como agente oficiosa de su progenitor el sen ̃ or ISMAEL PEÑA interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S. y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del sen ̃ or ISMAEL PEN  A a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la integridad personal y a la dignidad humana que se encuentran en riesgo.

Segunda: ordenar a la NUEVA E. P. S. que proceda a:

a. Autorizar y entregar al sen ̃ or ISMAEL PEÑA lo que a continuació n se relaciona:  Pan ̃ ales desechables  ENSURE ADVANCE y demá s elementos no POS que pueda

a. Autorizar y entregar al sen ̃ or ISMAEL PEÑA lo que a continuació n se relaciona:  Pan ̃ ales desechables  ENSURE ADVANCE y demá s elementos no POS que pueda llegar a necesitar con ocasió n de sus patologı́as  Servicio de enfermerı́a domiciliaria durante los dı́as lunes a viernes y por el término de doce horas.  Terapias fısica y ocupacional domiciliarias  Consultas médicas domiciliarias por medicina general, con especialistas con nutrició n que llegue a requerir.  Inserció n domiciliaria de catéter (sonda) en uretra que requiere perió dicamente  Lo demá s que haya sido ordenado y se ordenen por los médicos que lo tratan, sin dilaciones injustificadas. b. Exonerar al sen ̃ or PEN  A del pago de cuotas moderadoras.2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 c. Otorgar atenció n integral al agenciado.

Tercera: disponer que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la DEFENSORIA DEL PUEBLO hagan el seguimiento, acompan ̃ amiento y verificació n de las ó rdenes impartidas en favor del sen ̃ or ISMAEL PEN  A, con ocasió n de su diagnó stico y demá s que sean de su competencia (fls. 2 y 3 ıtem 001 c. primera instancia).

Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

diagnó stico y demá s que sean de su competencia (fls. 2 y 3 ıtem 001 c. primera instancia). Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El sen ̃ or ISMAEL PEN  A en la actualidad cuenta con 85 an ̃ os de edad y se encuentra afiliado a NUEVA E. P. S., en el SISBE  N IV – B2 pobreza moderada.

2. Tiene una discapacidad en una extremidad inferior que le impide desplazarse y valerse por sı mismo. Ha sido diagnosticado con:

INSUFICIENCIA RENAL CRO  NICA, HIPERPLASIA DE PRO  STATA,

INCONTINENCIA FECAL, DISFUNCIO  N NEUROMUSCULAR DE VEJIGA, DESNUTRICIO  N PROTEICO CALO  RICA SEVERA NO ESPECIFICADA, entre otros.

3. Por lo anterior, los médicos que lo tratan han debido ordenarle, entre otras cosas, lo que se refirió en el acá pite de pretensiones.

4. El estado de salud del agenciado es muy grave y si no se le prestan los servicios que requiere, su salud empeorará dı́a tras dı́a hasta causarle un perjuicio irremediable.

5. Cuando el sen ̃ or PEN  A residı́a en Neiva se vio compelido a presentar acciones de tutela en busca de la protecció n de sus derechos fundamentales.

6. El antes mencionado no cuenta con ningú n tipo de ingreso y tiene solo dos hijos con mú ltiples obligaciones familiares que les impiden colaborar

acciones de tutela en busca de la protecció n de sus derechos fundamentales.

6. El antes mencionado no cuenta con ningú n tipo de ingreso y tiene solo dos hijos con mú ltiples obligaciones familiares que les impiden colaborar econó micamente con los gastos médicos que requiere su padre y mucho menos, con la cancelació n de copagos.

7. Pese a que la agente oficiosa lo cuida con mucho carin ̃ o, se está enfermando de la columna y le es imposible seguir sola con todo lo que requiere su progenitor.

8. La NUEVA E. P. S. le ha negado al agenciado las ó rdenes que le han dado los médicos que lo tratan, poniendo trabas que lo ú nico que han hecho es empeorar su estado de salud (fls. 1 y 2 ıtem 001 c. primera instancia) FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artıculos 1, 11, 23, 43, 48 y 86 de la C. P., el Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 4 a 12 ıtem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 9 de marzo de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 vinculació n como demandados de la SUPEREINTENDENCIA NACIONAL DE

proferido el 9 de marzo de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 vinculació n como demandados de la SUPEREINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, ordenó la notificació n de todas las partes y del Ministerio Pú blico, decretó como medida provisional la consistente en que, el PRESIDENTE, el GERENTE DE SALUD, el GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE y el GERENTE ZONAL CASANARE de la NUEVE E. P. S. a má s tardar el 10 de marzo del an ̃ o que avanza, suministraran al sen ̃ or ISMAEL PEN  A, a través de la agente oficiosa, 120 pan ̃ ales TENA SLIP talla M y 8 tarros de ENSURE ADVANCE de 400 gramos, los cuales debı́an descontar de la mensualidad que correspondiera, salvo que el médico que lo trata dispusiera la suspensió n del mencionado suministro y que de no existir orden, la accionada garantizara la consulta médica requerida para que se evalú e si el paciente requiere o no la entrega de los precitados elementos; y, decretó prueba de oficio (ıtem 005 c. primera instancia), decisió n que se notificó en la misma

fecha (ıtem 006 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas se pronunciaron en los términos que pasan a exponerse: La NUEVA E. P. S. en primer lugar informó que, el sen ̃ or ISMAEL PEN  A se encuentra activo en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, categorı́a SISBEN-1 y que, a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad; que en cumplimiento a la medida provisional aprobó el ENSURE ADAVANCE y los PAN  ALES TENA SLIP talla M; que en cuanto a los servicios solicitados Terapias fısica y ocupacional domiciliaria, se encuentran en revisió n del área técnica de salud; que respecto a la consulta domiciliaria, servicio domiciliario de inserció n de catéter, servicio de cuidador y/o enfermera auxiliar no existe orden médica radicada vı́a MIPRES y no están incluidos en el PBS. Adicionalmente, son servicios que se deben prestar solo excepcionalmente pues en principio el deber de cuidado corresponde de los hijos a sus padres y viceversa, atendiendo el principio de solidaridad y las obligaciones moral, constitucional y legalmente establecidas; que en relació n con las cuotas de recuperació n se constituyen en un deber y una obligació n de los usuarios del régimen de seguridad social en salud; que no es procedente ordenar el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir má s allá de la

recuperació n se constituyen en un deber y una obligació n de los usuarios del régimen de seguridad social en salud; que no es procedente ordenar el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir má s allá de la amenaza o vulneració n actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro desbordarı́a su alcance y ademá s una condena en estos términos equivaldrı́a a presumir la mala fe contrariando la Constitució n. De otra parte solicitó tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P. S. y estar incluidos como tecnologı́a o servicio financiado con recursos de la UPC. Con fundamento en lo anterior pidió denegar por improcedencia la tutela en consideració n a que, NUEVA E. P. S. no ha vulnerado derechos fundamentales, que se declaren improcedentes las solicitudes de consulta domiciliaria por nutrició n, servicio domiciliario de inserció n de catéter en uretra que no cuentan con ó rdenes de médicos, servicio de auxiliar de enfermerı́a que no está n incluido en el PBS, exoneració n de copagos y/o cuotas moderadoras que se deben cancelar de conformidad con la ley; y, la atenció n integral. Igualmente, que si se conceden las pretensiones de la tutela, se disponga el recobro al ADRES de los gastos en que incurra la demandada y que sobrepasen el presupuesto má ximo

asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ıtem 008 c. primera instancia).4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 Por su parte la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD afirmó que, resulta improcedente su vinculació n a la presente acció n en tanto, lo que se solicita no es de su competencia, no ha vulnerado derechos fundamentales del agenciado, no es superior jerárquico de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social en salud y son las EPS las que deben garantizar los servicios de salud, por lo que carece de legitimació n en la causa por pasiva. Indicó de otra parte que, para evitar que se coloquen barreras administrativas que generen trabas en la atenció n en salud expidió una circular cuyo incumplimiento da lugar a la iniciació n de procesos administrativos sancionatorios sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y disciplinarias que se deriven. Frente a la protecció n especial del adulto mayor considera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional es relevante su atenció n en salud, que el pago de las cuotas moderadoras es obligatorio por disposició n legal; y, finalmente informó que, dio traslado a la direcció n de inspecció n y vigilancia para la protecció n del usuario a fin que si no existe una PQRD radicada en esa Institució n, se inicien las respectivas acciones en contra de la entidad aquı accionada (ıtem 009 c. primera instancia). De otro lado el DEPARTAMENTO DE CASANARE expresó que, carece de

acciones en contra de la entidad aquı accionada (ıtem 009 c. primera instancia). De otro lado el DEPARTAMENTO DE CASANARE expresó que, carece de legitimació n en la causa por pasiva por cuanto las obligadas a prestar los servicios de salud a los usuarios del sistema son las EPS, por lo que en cabeza de éstas se encuentra la protecció n de los derechos invocados en la demanda. (ıtem 010 c. primera instancia). Igualmente la DEFENSORÍA DEL PUEBLO consideró que, no cuenta con legitimació n en la causa por pasiva en razó n a que los planteamientos efectuados en la solicitud de amparo no son de su competencia y en sus oficinas tampoco se ha radicado peticiones relacionadas con ésta que se hayan dejado de atender (ıtem 011 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 22 de marzo de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del sen ̃ or

ISMAEL PEN  A.

b. Ordenar a NUEVA E. P. S. a través del gerente de salud actual que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificació n del fallo autorice a su favor, si aú n no lo ha hecho: i.) ENSURE ADVANCE, tarro por 400 gr. # 8 tarros para un mes, 24 tarros para tres meses; ii.) suministro de PAN  ALES ADULTO (tipo TENA SLIP) talla M # 120 unidades para un

8 tarros para un mes, 24 tarros para tres meses; ii.) suministro de PAN  ALES ADULTO (tipo TENA SLIP) talla M # 120 unidades para un mes; # 360 unidades para tres meses; iii.) bolsas recolectoras de orina # 4 unidades para un mes, # 12 unidades para tres meses; iv.) servicio de enfermerı́a atenció n domiciliaria de lunes a domingo a razó n de 12 horas diarias, orden para tres meses; v.) terapia fısica domiciliaria 20 sesiones para un mes, sesenta sesiones para tres meses; v.) terapia ocupacional domiciliaria 20 sesiones para un mes, sesenta sesiones para tres meses; vi.) consulta médica domiciliaria una vez al mes durante tres meses. Lo anterior con el fin de atender la patologı́a de “insuficiencia renal crónica, hiperplasia de próstata, incontinencia fecal, disfunción neuromuscular de vejiga y desnutrición proteico calórica severa no especificada”5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 c. Ası mismo, se garantizará el acceso a todos lo demá s procedimientos, exá menes, suministro de medicamentos que sean requeridos de acuerdo al criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepció n de ATENCIO  N INTEGRAL para la patologı́a que da lugar al

exá menes, suministro de medicamentos que sean requeridos de acuerdo al criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepció n de ATENCIO  N INTEGRAL para la patologı́a que da lugar al amparo, esto es, “insuficiencia renal crónica, hiperplasia de próstata, incontinencia fecal, disfunción neuromuscular de vejiga y desnutrición proteico calórica severa no especificada” d. El cumplimiento de lo atrá s referido deberá acreditarlo ante ese Despacho el en el término de 48 horas. Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales, ası como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo y los documentos allegados al proceso, se impone la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, el bienestar y la vida en condiciones dignas del sen ̃ or ISMAEL PEN  A y para protegerlos deberá la NUEVA E. P. S. autorizar todo lo que se la he ordenado por parte de los médicos que la tratan para atender la patologı́a que padece, tales como: suplemento dietario, pan ̃ ales, terapias fısica y ocupacional domiciliarias, inserció n de catéter en la uretra y servicio de enfermerı́a en tanto se trata de una persona de la tercera edad que ademá s por su condició n de salud es sujeto de especial protecció n constitucional, pertenece a la categorı́a IB B2 del SISBEN, pobreza

de la tercera edad que ademá s por su condició n de salud es sujeto de especial protecció n constitucional, pertenece a la categorı́a IB B2 del SISBEN, pobreza moderada y no cuenta con ingresos por lo que no puede costear los gastos de su enfermedad (ıtem 021 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E. P. S. impugna el fallo de primera instancia recalcando los argumentos expuestos en la contestació n de la tutela y sen ̃ alando: a. Su desacuerdo con el otorgamiento de la enfermera domiciliaria expresando que, lo que aquı cabe es el servicio de cuidador y no de enfermero el que siempre requiere del acompan ̃ amiento de un cuidador primario o responsable del paciente, que es al enfermo y a su familia a quienes compete asumir tales costos y que en el sub judice, la familia del agenciado se encuentra incluida en el régimen contributivo y tiene capacidad de pago. b. Que el criterio jurıdico no puede reemplazar el criterio médico por lo que, el juez de tutela no está facultado para decidir sobre prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico y si se trata de una urgencia, se debe ordenar la respectiva valoració n del médico tratante quien debe determinar la necesidad del servicio pues de lo contrario no existe fundamento que dé origen a la vulneració n de un derecho

fundamental. c. Que en caso que el juez de tutela autorice el suministro de medicamentos que no está n incluidos como tecnologı́a o servicio financiado con recursos de la UPC se ordene la realizació n del comité técnico cientıfico y se tramite en la aplicació n MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo de éste por uno similar que esté incluido como tecnologı́a o servicio financiado con recursos de la UPC. d. Que el suministro del ENSURE ADVANCE es improcedente puesto que, no se financia con cargo a la UPC y en lo que tiene que ver con los pan ̃ ales, se debe establecer la existencia de orden médica que los prescriba y si basado en el IBC de la accionante y su grupo familiar, procede su reconocimiento. e. Que la orden de tratamiento integral debe especificar para qué patologı́a se otorga.6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 Por lo anterior solicita de manera principal que se declare la improcedencia del servicio de cuidador por estar excluido del PBS, se revoque el suministro del ENSURE ADVANCE, se deniegue la solicitud de entrega de pan ̃ ales y se especifique la patologı́a para la que se está ordenando el tratamiento integral; y, subsidiariamente se adicione el fallo para ordenar que, el ADRES reembolse los gastos en que incurra NUEVA E. P. S. para dar cumplimiento a la sentencia

y que sobrepasen el presupuesto má ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y que el departamento, municipio o distrito debe pagar a la accionada el 100% del costo de los servicios y tecnologı́as en salud que no estén financiadas con recursos de la UPC y le sean suministradas al usuario, dentro de los quince (15) dı́as siguientes a la formulació n de la cuenta pertinente (ıtem 023 c. primera instancia). La impugnació n se concedió en proveıdo del 31 de marzo de 2023 (ıtem 025 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuació n fue repartida en la fecha antes referida (ıtem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposició n del despacho el 10 de abril del mismo an ̃ o (ıtem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que, el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnació n a la luz de lo normado por el artıculo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo,

de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”7

Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, la actora quien agencia los derechos del sen ̃ or ISMAEL PEN  A se encuentra legitimada en la causa por activa si se tiene en cuenta que, manifiesta ser hija de éste y adicionalmente lo representa en consideració n a su edad y la grave situació n de salud en la que se encuentra. Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, en relació n con la agencia oficiosa de personas enfermas y adultos mayores en la acció n de tutela ha sen ̃ alado de manera pacıfica:

“(…) En relación con la procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante”. De igual manera, la Corte ha determinado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protección constitucional como los niños, las personas de avanzada edad y/o en situación de discapacidad, y las personas con graves afecciones de salud, entre otras. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.(…)”1 Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la

autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como el agenciado se encuentra afiliado en el régimen subsidiado al sistema de seguridad social en salud a NUEVA E. P. S., entidad 1 Sentencia T-387/18. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333002-202300048-01 a la cual ademá s se le atribuye la vulneració n de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.

5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente

que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporació n expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,

siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo

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