TA CAS - 850013333002-202300048-02-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333002-202300048-02-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INCIDENTE DE DESACATO – Auto que abrió incidente no fue notificado en debida forma a algunos de los incidentados – Juzgador hizo caso omiso de información acerca del responsable de cumplimiento de las órdenes provisionales y de sus mecanismos de notificación – Procede la nulidad de lo actuado desde la apertura del trámite incidental. Atendiendo lo señalado por la ley y la jurisprudencia transcritas y con fundamento en la documental que se encuentra allegada legalmente a las diligencias se determina que: a. El proveído del 21 de marzo del año en curso, a través del que se abrió incidente de desacato contra el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y a LUISA FERNANDA MALAMBO VILLARREAL, en calidad de representante legal y Gerente Zonal de Casanare de la NUEVA E. P. S. respectivamente, no se les notificó personalmente ni tampoco a su correo personal institucional con lo que se transgredió el debido proceso, pues se les impidió ejercer su derecho de defensa, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de dicha providencia. b. El precitado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que, previa apertura del incidente de desacato, el juez debe dirigirse al superior del responsable del cumplimiento del fallo de tutela, en aras que éste requiera al obligado para que acate lo ordenado y le abra el correspondiente proceso disciplinario. Igualmente que, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al
superior hasta que cumplan la sentencia lo cual no aconteció en el sub lite, porque el juzgador de primera instancia no vinculó al superior de los incidentados, que en el caso del presidente de la referida entidad promotora de salud es la junta directiva de la NUEVA
E. P. S. y éste en relación con la Gerente Zonal conforme al organigrama de la entidad, quienes están en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, en torno al requerimiento de cumplimiento y al inicio del proceso disciplinario contra el obligado, en este caso el presidente y la gerente zonal de la entidad accionada. c. Pese a que la accionada informó quien era la responsable directa de dar cumplimiento a la orden y quien era su superior indicándole al juzgado las direcciones electrónicas en donde podían ser notificados personalmente, éste hizo caso omiso de ello. d. No se resolvió sobre la solicitud de desvinculación efectuada previo a resolver sobre el incidente. Por las razones expuestas se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio inicio al incidente de desacato y ordenar a quo que rehaga el procedimiento atendiendo lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta decisión la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado expedida el 7 de mayo de 2021 dentro del radicado 47001-23-33-000-2017-00320-03(AC)A, M.P. Dr. Luis
Alberto Álvarez Parra.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).
Medio de Control : INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación No. : 850013333002-202300048-02
Accionante : OSIRIS PEÑA ZÚÑIGA ACTUANDO COMO AGENTE
OFICIOSA DE SU PROGENITOR EL SEÑOR ISMAEL PEÑA
Accionado : NUEVA E. P. S. Y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE
CASANARE
VINCULADA : SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Encontrándose el expediente al Despacho para pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a los señores
JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, MAGDA
JANNETH GARIBELLO CRUZ y LUISA FERNANDA MALAMBO VILLARREAL en su
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a los señores
JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, MAGDA
JANNETH GARIBELLO CRUZ y LUISA FERNANDA MALAMBO VILLARREAL en su
calidad de Presidente, Gerente de Salud, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS respectivamente, en auto del 14 de abril de 202, dentro del incidente de desacato promovido por la parte accionante, se encuentra lo siguiente:
1. En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora OSIRIS PEÑA ZUÑIGA en condición de agente oficiosa de su progenitor el señor ISMAEL PEÑA interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E.
P. S. y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la que solicitó se tutelarán los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la integridad personal y a la dignidad humana que se encuentran en riesgo; y, en consecuencia, se ordenará a la NUEVA E. P. S.: a.- Autorizar y entregar al señor ISMAEL PEÑA pañales desechables, ENSURE ADVANCE y demás elementos no POS que pueda llegar a necesitar con ocasión de sus patologías, servicio de enfermería domiciliaria durante los días lunes a viernes y por el término de doce horas, terapias
física y ocupacional domiciliarias, consultas médicas domiciliarias por medicina general y con especialistas, con nutrición que llegue a requerir, inserción domiciliaria de catéter (sonda) en uretra que requiere periódicamente y lo demás que haya sido ordenado y se ordene por los médicos que lo tratan, sin dilaciones injustificadas; b. Exonerar al señor PEÑA del pago de cuotas moderadoras; c. Otorgar atención integral al agenciado. Además, pidió que se les pidiera a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO hacer el seguimiento, acompañamiento y verificación de las órdenes impartidas en favor del señor ISMAEL PEÑA, con ocasión de su diagnóstico y demás que sean de su competencia (fls. 2 y 3 ítem 001 c. principal primera instancia).Pag. 2 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333001-202200204-02
2. Mediante auto admisorio de tutela de fecha 9 de marzo de 2023, se ordenó: “(…) 8.- Como medida cautelar provisional, se dispone: Ordenar al Presidente, a la Gerente en Salud, al Gerente Regional Centro Oriente y al Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS , que dentro de las ocho (8) horas siguientes, y a más tardar el día 10 de marzo de 2023, suministren al señor ISMAEL PEÑA, a través de la accionante, 120 pañales Tena Slip talla M y 8 tarros de ENSURE ADVANCE 400 gramos, los cuales descontarán de la mensualidad que corresponda, según las entregas realizadas con anterioridad, salvo que según orden medica deba suspenderse el suministro de esos insumos. En caso que no
tarros de ENSURE ADVANCE 400 gramos, los cuales descontarán de la mensualidad que corresponda, según las entregas realizadas con anterioridad, salvo que según orden medica deba suspenderse el suministro de esos insumos. En caso que no exista fórmula medica que ordene la entrega de los insumos, la Nueva EPS deberá garantizarle al señor Ismael peña una consulta médica domiciliaria para que sea un profesional de la salud quien evalúe si el paciente debe continuar o no recibiendo los referidos insumos. (…)”. (fl. 4 ítem 005 c. principal primera instancia).
3. El 15 de los mismos mes y año la parte actora informó que, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la anterior providencia (ítem 01 c. principal primera instancia).
4. Con proveído del 17 de marzo de la anualidad que avanza el a quo requirió a los funcionarios obligados con la orden para que, en el término de seis (6) horas informaran lo concerniente al cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio (ítem 017 c. principal primera instancia).
5. El 21 de marzo de 2023 la parte actora reiteró que, no se había acatado lo ordenado en la medida provisional y solicitó que se abriera incidente de desacato en contra de los funcionarios responsables (ítem 001 c. incidente primera instancia). 6.Ese mismo día el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal abrió incidente de desacato contra el Presidente, la Gerente en Salud, la Gerente Regional Centro Oriente y el Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS, decisión que se notificó a los correos electrónicos de la accionada
secretaria.general@nuevaeps.com.co ; magda.garibello@nuevaeps.com.co y
Casanare de la Nueva EPS, decisión que se notificó a los correos electrónicos de la accionada secretaria.general@nuevaeps.com.co ; magda.garibello@nuevaeps.com.co y nini.bernal@nuevaeps.com.co (ítems 003 y 004 c. incidente primera instancia).
7. En la misma fecha el señor apoderado de la Nueva E. P. S. informó que, la responsable del acatamiento de la medida provisional era la Gerente Zonal señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA, quien podría ser notificada en el correo electrónico
secretaria.general@nuevaeps.com.co; y, que se procedió a dar traslado al área respectiva para que procediera a cumplir con lo ordenado por el Juez (ítem 019 c. principal primera instancia).
8. En memorial del 27 de los precitados mes y año el señor apoderado de la Nueva E. P. S. reiteró lo anterior, señaló que su superior era el Vicepresidente de salud señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME quienes reciben notificaciones enPag. 3
Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333001-202200204-02 secretaria.general@nuevaeps.com.co; y, que el Presidente de la E. P. S. no era el responsable directo de cumplir lo ordenado por el juez de tutela; y, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERA: tener como responsable del cumplimiento del fallo a la GERENTE DE SALUD, doctora LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1090368120, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co
la GERENTE DE SALUD, doctora LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1090368120, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co SEGUNDA: tener como superior jerárquico funcional al VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16279147, quien recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co TERCERA: se solicita DESVINCULAR al PRESIDENTE, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia SU-034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos en cuanto el carácter funcional del cumplimiento del fallo de Tutela o su superior jerárquico, el cual no recae en el citado señor en concordancia con el auto 192 de 2016 de la corte constitucional y los demás argumentos expuestos en el presente escrito.
CUARTA: se solicita DESVINCULAR a la Gerente Regional Centro Oriente, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia SU034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos en cuanto el carácter funcional del cumplimiento del fallo de Tutela o su superior jerárquico, el cual no recae en el citado señor en concordancia con el auto 192 de 2016 de la corte constitucional y los demás argumentos expuestos en el presente escrito.” (ítem 005 c. incidente primera instancia).
9. El 14 de abril del año en curso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró en desacato a
JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, MAGDA
incidente primera instancia).
9. El 14 de abril del año en curso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró en desacato a
JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, MAGDA JANNETH GARIBELLO CRUZ y LUISA FERNANDA MALAMBO VILLARREAL, en sus calidades respectivas de Presidente, Gerente de Salud, Gerente Regional Centro Oriente y Gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS, y les impuso una multa equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3 SMLMV) para cada uno, argumentando que, no se acreditó el cumplimiento de lo que se les ordenó en el auto admisorio al resolver la solicitud de medida cautelar (ítem 11 c. primera instancia). Respecto de la notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de tutela el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé: “ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Por su parte, sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, el artículo 27 ibidem establece: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidasPag. 4 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333001-202200204-02 para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (subrayado y negrillas fuera del texto). A su vez, el numeral 8°. del articulo 133 del C. G. P. en relación con la indebida notificación de providencias, dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda
o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto). Y en lo que refiere a la notificación personal del auto que da apertura al incidente de desacato dentro del tramite de tutela el
H. Consejo de Estado ha sostenido: “(…) Si bien en el presente asunto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe, a través del área jurídica, no se evidencia que en este caso el incidentado haya actuado, ni mucho menos que se le hubiera puesto de presente el trámite incidental en su contra, con la respectiva notificación personal.
En efecto, ante la eventual acreditación de la responsabilidad subjetiva en el transcurso del incidente de desacato, el despacho advierte que, indefectiblemente, todas las decisiones adoptadas, por ser de naturaleza sancionatoria, deben ser debidamente notificadas, personalmente o mediante el correo electrónico personal institucional, como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en el procedimiento que pueda ser adelantado en contra del incidentado. Ahora bien, de lo expuesto en los antecedentes de esta providencia se colige que al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango no se le notificó, ni la decisión de apertura de trámite incidental en su contra, ni la decisión que lo sancionó, circunstancia que a
se colige que al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango no se le notificó, ni la decisión de apertura de trámite incidental en su contra, ni la decisión que lo sancionó, circunstancia que a juicio de este Despacho configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del art. 133 del CGP que establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte, (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Subrayado propio). Al respecto de la nulidad en el trámite incidental cuando no se notifica en debida forma al presunto responsable de la omisión delPag. 5 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333001-202200204-02 fallo de tutela, esta Corporación ha dispuesto: “Así lo expuso esta Corporación en un caso similar al que aquí se analiza: Lo primero que hay que tener presente, es que si bien, el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991 al regular la notificaciones de la providencias que se dicen en el trámite constitucional se harán «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una
el medio que el juez considere más expedito y eficaz », en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una notificación es el correo electrónico, pero para realizar ésta hay que tener ciertas precauciones dependiendo si estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato. En segundo lugar, dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial. (…)”1 (subrayado y negrillas fuera del texto). Atendiendo lo señalado por la ley y la jurisprudencia transcritas y con fundamento en la documental que se encuentra allegada legalmente a las diligencias se determina que: a. El proveído del 21 de marzo del año en curso, a través del
fuera del texto). Atendiendo lo señalado por la ley y la jurisprudencia transcritas y con fundamento en la documental que se encuentra allegada legalmente a las diligencias se determina que: a. El proveído del 21 de marzo del año en curso, a través del que se abrió incidente de desacato contra el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y a LUISA FERNANDA MALAMBO VILLARREAL, en calidad de representante legal y Gerente Zonal de Casanare de la NUEVA E. P. S. respectivamente, no se les notificó personalmente ni tampoco a su correo personal institucional con lo que se transgredió el debido proceso, pues se les impidió ejercer su derecho de defensa, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de dicha providencia. b. El precitado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que, previa apertura del incidente de desacato, el juez debe dirigirse al superior del responsable del cumplimiento del fallo de tutela, en aras que éste requiera al obligado para que acate lo ordenado y le abra el correspondiente proceso disciplinario. Igualmente que, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia lo cual no aconteció en el sub lite, porque el juzgador de primera instancia no vinculó al superior de los 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Mayo 7 de 2021. Radicación número:
47001-23-33-000-2017-00320-03(AC)A. Actor: EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS. Demandado: BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓ N ARANGO - DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.Pag. 6 Consulta – Incidente de desacato Rad. No. 850013333001-202200204-02 incidentados, que en el caso del presidente de la referida entidad promotora de salud es la junta directiva de la NUEVA
E. P. S. y éste en relación con la Gerente Zonal conforme al organigrama de la entidad2, quienes están en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, en torno al requerimiento de cumplimiento y al inicio del proceso disciplinario contra el obligado, en este caso el presidente y la gerente zonal de la entidad accionada.
c. Pese a que la accionada informó quien era la responsable directa de dar cumplimiento a la orden y quien era su superior indicándole al juzgado las direcciones electrónicas en donde podían ser notificados personalmente, éste hizo caso omiso de ello. d. No se resolvió sobre la solicitud de desvinculación efectuada previo a resolver sobre el incidente. Por las razones expuestas se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio inicio al incidente de desacato y ordenar a quo que rehaga el procedimiento atendiendo lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se DISPONE: 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en el caso bajo estudio a partir del auto de 21 de marzo de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se DISPONE: 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en el caso bajo estudio a partir del auto de 21 de marzo de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que, rehaga el procedimiento atendiendo lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada /mfmp
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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