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TA CAS - 850013333003-201800364-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333003-201800364-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CAUSALES DE NULIDAD EN LA ACCIÓN POPULAR – Aplica reglamentación dispuesta en el Código General del Proceso. (…) es de tener en cuenta que, como la precitada ley [Ley 472 de 1998] no previó lo relacionado con el régimen de nulidades aplicable en las acciones populares, pero en su artículo 44 señaló que, en lo no regulado en sus disposiciones debe acudirse a lo prescrito por el C. P. C. hoy C. G. P., se debe determinar qué prescribe dicha codificación en lo que al tema hace referencia (…) NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Pese a que Instituto de Cultura y Turismo de Yopal fue creado con posterioridad a la radicación de la demanda, esta entidad debió ser vinculada al proceso antes de proferir sentencia de primera instancia – Procede la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Con fundamento en lo expuesto y pese a que si bien es cierto, el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO YOPAL “I.C.T.Y.” fue creado mediante Decreto No. 147 de 2020, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda de la referencia no puede dejarse de lado que como se trata de una entidad descentralizada del orden municipal, establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, orientada al fomento, promoción, preservación, conservación, creación, desarrollo e industrialización del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones a partir del momento de su creación es sujeto de derechos y deberes en lo que a la cultura hacer referencia por lo

que era, necesaria su vinculación como demandada al proceso antes de proferir sentencia de primera instancia. De esta manera corresponde al Despacho, declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de septiembre de 2022, con el objeto que se vincule como accionado al INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO YOPAL “I.C.T.Y.” NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veinte (20) de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control : POPULAR Radicación : 850013333003-201800364-01

Demandante : PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL

Demandado : MINISTERIO DE CULTURA, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE YOPAL Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia se observa que, se hace presente una causal de nulidad, por las razones

que pasan a exponerse: ANTECEDENTES 1.- Con la interposición del medio de control de la referencia se

Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia se observa que, se hace presente una causal de nulidad, por las razones que pasan a exponerse: ANTECEDENTES 1.- Con la interposición del medio de control de la referencia se buscaba: a. PROTEGER los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la moralidad administrativa, representados en la riqueza histórica y cultural existente en lo llanos orientales de Colombia, frente a la amenaza de desaparición de su expresión artística y cultural. b. ORDENAR:  La rehabilitación y restauración de la obra a la LLaneridad que está ubicada en el parque El Resurgimiento del municipio de Yopal.  La adecuación, recuperación y reparación de las instalaciones de la Dirección de Cultura Municipal. c. Disponer todo lo que se considere necesario para cumplir con el objeto de la litis (fls. 8 y 9 ítem 001 c. primera instancia). 2.- La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de septiembre de 2022, en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEPTA demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE CULTRA y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, y en consecuencia, se desvinculan de este proceso.

SEGUNDO: Declarar no probadas las defensas de fondo propuestas por el municipio de Yopal, por lo expuesto en la motivación.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos a “la defensa de patrimonio cultural de la Nación y a la “seguridad y salubridad pública”, los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración en el municipio de Yopal – Casanare, por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones: a) Se ORDENA al MUNICIPIO DE YOPAL proceda a reestructurar y actualizar los proyectos para: i) la restauración del monumento los Abanderados, ubicado en el parque El Resurgimiento, y ii) la rehabilitación, ad ecuaciones y mantenimiento de la infraestructura del inmueble donde se encuentra ubicada la Dirección de Cultura Municipal, Para tales efectos, se concede un término perentorio de tres (3) meses, contados desde la ejecutoria de la presente providencia.

Para lo anterior, podrá tener en cuenta, si así lo considera la parte técnica, como insumo los proyectos que obran en la actuación a folios 75 a 81 del expediente físico.Pág. 2 Acción Popular 850013333002-201800364-01 b) Vendido el plazo anterior y obtenidos los respectivos proyectos, el MUNICIPIO DE YOPAL deberá realizar todas las gestiones a su alcance para obtener la respectiva apropiación presupuestal para la ejecución de los contratos de obra que surjan de los mismos. Para materializar dicho objetivo podrá planificar, estructurar y/o radicar ante el DEPARTAMENTO DE CASANARE, GOBIERNA NACIONAL, CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL (a selección del ente territorial, si acude a todos ellos o solo a uno, en aras de aumentar la probabilidad de la obtención de recursos) los proyectos para la cofinanciación del presupuesto requerido para los contratos que

CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL (a selección del ente territorial, si acude a todos ellos o solo a uno, en aras de aumentar la probabilidad de la obtención de recursos) los proyectos para la cofinanciación del presupuesto requerido para los contratos que deba celebrar. Para taller efectos, se concede un término perentorio de cuatro (4) meses. c) Vencido el plazo anterior, obtenida la cofinanciación y por ende los respectivos rubros presupuestales, el MUNICIPIO DE YOPAL procederá a iniciar todo el procedimiento precontractual, contractual y de ejecución de las respectivas obras restauración y mantenimiento. Para tales efectos, se concede un término de seis (6) meses. d) El MUNICIPIO DE YOPAL, deberá rendir informe al Juzgado del proceso administrativo y contractual que refieren los literales anteriores, con una periodicidad de tres (3) meses desde la ejecutoria de esta providencia; sin perjuicio de la correspondiente verificación que pueda efectuar el Despacho de considerarlo pertinente. No obstante lo anterior, y en el eventual caso de que la administración municipal de Yopal se encontrare ejecutando un proceso contractual relacionado con la restauración del monumento Los Abanderados y/o la rehabilitación y mantenimiento del inmueble donde funciona la Dirección de Cultura Municipal de Yopal, deberá allegarse ante el Despacho, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la respectiva documentación que lo acredite, explicando pormenorizadamente las actuaciones y/o intervenciones por ejecutar, y de ser posible acorde con la etapa en que se encuentre; lo anterior con el fin de eximirse a dar cumplimiento al procedimiento contractual aquí ordenado y evitar un doble gasto en procedimientos y obras que ya se encuentren

intervenciones por ejecutar, y de ser posible acorde con la etapa en que se encuentre; lo anterior con el fin de eximirse a dar cumplimiento al procedimiento contractual aquí ordenado y evitar un doble gasto en procedimientos y obras que ya se encuentren debidamente cubiertas y/o en ejecución.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)” -ítem 038 c. primera instancia. 3.- Contra el precitado fallo, el MUNICIPIO DE YOPAL interpuso recurso

de apelación argumentando que: a. En lo que tiene que ver con el monumento Los Abanderados no está declarado bien de interés cultural “BIC” por lo que no hay plan especial de manejo y protección -PEMPentendido éste como instrumento de gestión del patrimonio cultural para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo y el actor popular no demostró que la alcaldía de Yopal tenga la guarda material o jurídica de la cosa. La Ley 393 de 1997 autoriza el comodato y otras figuras. b. Respecto del inmueble donde funciona la dirección de cultura de Yopal el Decreto 147 del 8 de julio de 2020 por el cual se crea el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE YOPAL “ICTY” señaló que se trata de una entidad descentralizada del orden municipal, establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Por lo expuesto no está llamado a cumplir las órdenes emitidas en el fallo de primera instancia por lo que, solicita se le excluya de éste y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (ítem 042 c. primera instancia).

CONSIDERACIONESPág. 3

fallo de primera instancia por lo que, solicita se le excluya de éste y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (ítem 042 c. primera instancia).

CONSIDERACIONESPág. 3

Acción Popular 850013333002-201800364-01 La Ley 472 de 1998 en su artículo 14 dispone sobre las personas contra las que deben dirigirse las acciones populares: “ARTÍCULO 14. - PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCIÓN. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Por su parte el artículo 21 ibidem, preceptúa: “ARTÍCULO 21.- NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir

auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado” (subrayado y negrillas fuera del texto). De otra parte es de tener en cuenta que, como la precitada ley no previó lo relacionado con el régimen de nulidades aplicable en las acciones populares, pero en su artículo 44 señaló que, en lo no regulado en sus disposiciones debe acudirse a lo prescrito por el C. P. C. hoy

C. G. P., se debe determinar qué prescribe dicha codificación en lo que al tema hace referencia, veamos: “ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.Pág. 4 Acción Popular 850013333002-201800364-01 PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en lo que respecta a los efectos de la antes mencionada causal de nulidad, el artículo 134 ibidem señala: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con

de nulidad, el artículo 134 ibidem señala: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (subrayado fuera del texto). Igualmente, frente a la nulidad por falta de integración del contradictorio en las acciones populares, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa expresó: “(…) Como se advierte, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquél la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no sólo

juez popular la obligación de que ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquél la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no sólo con el propósito de garantizar el derecho de defensa (art. 28 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.) de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial.(…)” 1 Y en providencia más reciente dicha Corporación reiteró: “(…) Únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada, pero estas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho, a esta institución se le conoce como litisconsorcio; ahora bien, cuando varios sujetos deban, obligatoriamente, estar vinculados al proceso, so pena de invalidez de la actuación surtida, a partir del fallo de primera instancia, la figura se denomina litisconsorcio necesario. (…) el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquel la integración efectiva del respectivo pasivo de la litis, no solo con el propósito de garantizar el derecho de defensa y del debido proceso de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial. (…)Para este Despacho resulta claro que la presencia en este proceso de las personas que ocuparon los establecimientos de comercio ubicados en el sector que comprende las calles 23 y 25 y carrera 23 autopista sur

decisión judicial. (…)Para este Despacho resulta claro que la presencia en este proceso de las personas que ocuparon los establecimientos de comercio ubicados en el sector que comprende las calles 23 y 25 y carrera 23 autopista sur (esquina), y otra, en la calle 23 costado oriental entre carreras 23 autopista sur y 24 y 2 Barrio Las Acacias, Comuna 10 de Santiago de Cali, es necesaria para tomar una decisión de fondo, o en otras palabras, 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Noviembre 21 de 2016. Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00806-01(AP). Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (ASOCONTROL). Demandado: CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.Pág. 5

Acción Popular 850013333002-201800364-01 era un deber del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca integrar el litisconsorcio necesario antes de proferir la sentencia del 7 de mayo de 2004. Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, inclusive del fallo de primera instancia, para que se le dé la oportunidad a los propietarios de los establecimientos de comercio que pueden resultar afectados con las resultas del proceso, de contestar la demanda, pedir pruebas, asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, presentar alegatos de conclusión, interponer los recursos contra las providencias que se dicten durante el trámite jurisdiccional, y, en general, todas las actuaciones que garanticen su derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción.(…)” 2

contra las providencias que se dicten durante el trámite jurisdiccional, y, en general, todas las actuaciones que garanticen su derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción.(…)” 2 CASO CONCRETO Con fundamento en lo expuesto y pese a que si bien es cierto, el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO YOPAL “I.C.T.Y.” fue creado mediante Decreto No. 147 de 2020, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda de la referencia no puede dejarse de lado que como se trata de una entidad descentralizada del orden municipal, establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, orientada al fomento, promoción, preservación, conservación, creación, desarrollo e industrialización del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones a partir del momento de su creación es sujeto de derechos y deberes en lo que a la cultura hacer referencia por lo que era, necesaria su vinculación como demandada al proceso antes de proferir sentencia de primera instancia. De esta manera corresponde al Despacho, declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de septiembre de 2022, con el objeto que se vincule como accionado al INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO YOPAL “I.C.T.Y.” En consecuencia, se DISPONE: 1.- DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de septiembre de

2022, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le dé el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Septiembre 24 de marzo de 2020.

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04382-01(AP). Actor: OCTAVIO PÉREZ MONTENEGRO. Demandado: MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI Y OTROS.Firmado Por:

Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 293dc71800dcb0f8e3e3b206c21b28cc4b401bec32a6b1c964a2c68877efb201

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