TA CAS - 850013333003-2021-00164-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333003-2021-00164-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Uso de las tecnologías de la información al servicio de la administración de justicia – Deber de colaboración solidaria entre los usuarios y la administración de justicia. (…) la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en cuyo artículo 2 señala que se pueden utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, permite a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, en su Parágrafo 1° se ordena adoptar todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, señalando que las autoridad judicial debe garantizar la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia. De conformidad con los preceptos señalados previamente, el uso de las tecnologías de la información en el servicio de administración de justicia, cambió totalmente la forma en que se prestaba el servicio en la rama Judicial, toda vez que las actuaciones y procedimientos que antes se realizaban de manera presencial, como la radicación de la demanda, la presentación de memoriales y la asistencia a audiencias, ahora se surten de manera virtual y en ese sentido, se impuso a los sujetos procesales la carga de adelantar sus actuaciones a través de las herramientas tecnológicas y canales establecidos por las autoridades judiciales, pero también impuso
a estas últimas adoptar las medidas necesarias para garantizar la buena marcha de la administración de justicia y al debido proceso, así como procurar la comunicación efectiva virtual con los usuarios para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Es decir, que con la implementación del uso de las tecnologías en la Rama Judicial dispuso el deber de colaboración solidaria entre los usuarios y la administración de justicia, a través de una comunicación virtual efectiva, siempre y cuando se garantice el acceso por medio de mensajes de datos, sin restricción o limitación alguna. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Horario para la radicación virtual de documentos – Documentos radicados después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados al día hábil siguiente. (…) mediante Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó unas medidas para la prestación del servicio de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, dentro de las cuales se resaltan: “Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas , acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. Esta disposición aparece igualmente contenida en el en el artículo 24 mediante Acuerdo
PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. JUEZ COMO GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – Como quiera que el recurrente radicó su memorial por fuera del horario de atención del despacho pero estando en término, se debe efectuar el estudio de subsanación de la demanda. (…) se observa que el apoderado del municipio de Monterrey en cumplimiento del auto inadmisorio proferido el 21 de abril de 2022, remitió el escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico institucional del despacho judicial j03admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 25 de abril de 2022, esto es, encontrándose dentro del término de 10 días que establece la ley. Ahora bien, se advierte que el mensaje de datos fue enviado por la parte interesada a las 5:22 pm, lo cual conllevó a que se generara una respuesta automática en la que se indicó que con ocasión del bloqueo de cuenta la solicitud no podía ser atendida e informa que el horario de atención es de 8:00 am a 5:00 pm, situación respecto de la cual manifiesta el apoderado no se percató el día de la remisión del mensaje. Así las cosas se evidencia que, si bien por temas de desconexión laboral se implementó la medida de bloqueo de cuentas de los correos institucionales, lo cierto es que tal circunstancia no puede constituir un obstáculo para que
los usuarios accedan a la administración de justicia. Justamente para prever situaciones como éstas que se presentan en la práctica judicial, según los acuerdos previamente citados, que expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, establecen que en lo atinente a memoriales, demandas y demás escritos que sean remitidos a los correos institucionales después del horario laboral, se entenderán presentados el día hábil siguiente, lo cual para el caso correspondería al 26 de abril de 2022, oportunidad en la cual el demandante estaba en término para subsanar la demanda. En ese orden de ideas, el a quo en posición de garante del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, debió efectuar el estudio del escrito desubsanación de la demanda, en lugar de proceder a su rechazo, pues en todo caso el municipio de Monterrey envió al correo electrónico institucional habilitado por el Juzgado Tercero el escrito correspondiente en el término legal, situación que acreditó con los soportes allegados con el recurso, de tal manera, que el hecho de que la cuenta presentará bloqueo automático por el horario no puede significar que la actuación del usuario de justicia se tenga como inválida o inexistente, porque tal circunstancia restringe y limita sus derechos.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá
acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Repetición
Demandante: Municipio de Monterrey Demandado: José Eduardo Ballesteros Jaimes Expediente: 850013333003-2021-00164-01
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL A
TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO POR FUERA DEL HORARIO DE
ATENCIÓN DEL DESPACHO JUDICIAL/ LOS MENSAJES DE DATOS ENVIADOS POR
FUERA DEL HORARIO LABORAL, SE ENTIENDEN RADICADOS AL DÍA SIGUIENTE.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Monterrey contra el auto proferido el 03 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal por medio del cual rechazó la demanda por no haberse subsanado en tiempo.
I. ANTECEDENTES
II. 1.1.Providencia apelada (Consecutivo 019 – cuaderno primera instancia).
Por auto de 03 de noviembre de 2022, el Juzgado de primera instancia indicó que mediante providencia de 21 de abril de 2022 se inadmitió la demanda
II. 1.1.Providencia apelada (Consecutivo 019 – cuaderno primera instancia).
Por auto de 03 de noviembre de 2022, el Juzgado de primera instancia indicó que mediante providencia de 21 de abril de 2022 se inadmitió la demanda presentada por el municipio de Monterrey y que concedió 10 días para corregir los defectos señalados, sin que la parte diera cumplimiento dentro del término señalado. En tal sentido, resolvió rechazar el medio de control de la referencia. 1.2.Recurso (Consecutivo 022 – cuaderno primera instancia). La entidad demandante, por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 03 de noviembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01 2 2022, argumentando que el a quo incurrió en un error teniendo en cuenta que si bien la demanda fue inadmitida por auto del 21 de abril de 2022, lo cierto es que el 25 de abril de 2022 a las 17:22 horas, se radicó electrónicamente el escrito de subsanación correspondiente, mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, allegándose los documentos requeridos por el despacho judicial, respecto de lo cual aportó constancia del envío del correo electrónico respectivo junto con los anexos correspondientes. El recurrente indica que al realizar la búsqueda del correo electrónico j03admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, se percató que el mismo día de su envío este había sido rechazado por el despacho en razón al bloqueo de cuenta después de las 5:00pm, evento del cual pudo cerciorarse hasta el día 4 de noviembre de 2022.
envío este había sido rechazado por el despacho en razón al bloqueo de cuenta después de las 5:00pm, evento del cual pudo cerciorarse hasta el día 4 de noviembre de 2022. Afirma que, si bien la radicación del escrito de subsanación se efectuó después de la hora de atención, esto es a las 5:00 pm, también lo es, que se radicó dentro del término legal correspondiente y por tanto considera que el Juzgado debió darle trámite, pues una interpretación contraria constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con base en lo expuesto, solicita se revoque el auto de 03 de noviembre de 2022, y en su lugar se admita la demanda instaurada por el municipio de Monterrey. 1.3.Pronunciamiento del a quo respecto de la reposición (Consecutivo 023 – cuaderno primera instancia). Mediante providencia de 01 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, resolvió no reponer su decisión argumentando que la parte demandante contaba con el término de 10 días para subsanar la demanda y que el intento de radicación de la subsanación por parte de la entidad se presentó el día hábil siguiente a la fijación en el estado del proveído, es decir, el 25 de abril de 2022, lo cual denota que el apoderado del municipio de Monterrey, contaba con todo el término legal para volver a presentar el escrito de subsanación. Resalta que en el escrito del recurso el abogado manifiesta no haberse percatado del rebote del correo electrónico, el cual opera de maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01 3
Resalta que en el escrito del recurso el abogado manifiesta no haberse percatado del rebote del correo electrónico, el cual opera de maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01 3 automática por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, pues el bloqueo automático impide que las misivas radicadas fuera del horario laboral lleguen al buzón electrónico del Juzgado, situación que por el descuido confesado por el mismo profesional del derecho no fue advertido sino hasta el momento de la radicación del recurso. Por tanto, decidió no reponer su decisión de rechazo de la demanda y en consecuencia concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad contra el auto de 03 de noviembre de 2022.
III. CONSIDERACIONES 2.1.Procedencia del recurso de apelación La Sala evidencia que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es apelable, el medio de impugnación referido fue presentado en la oportunidad debida, ya que la decisión recurrida se notificó el 04 de noviembre de 2022 y el recurso fue formulado el mismo día, por tanto, al ser procedente y haber sido interpuesto en término hay lugar a que la Sala analice los motivos de la inconformidad del recurrente. 2.2.Problema Jurídico ¿Es procedente el estudio de la subsanación de la demanda presentada por el
interesado dentro del término legal, a pesar de haberse remitido vía correo electrónico fuera del horario de atención del Juzgado? 2.3.Tesis de la Sala En el presente asunto, la sala considera procedente estudiar la subsanación de la demanda presentada por el interesado dentro del término legal, a pesar de que la envió por correo electrónico fuera del horario de atención del Juzgado. El apoderado judicial del municipio de Monterrey dando cumplimiento a lo dispuesto en auto inadmisorio de 21 de abril de 2022, remitió el escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico institucional del Juzgado j03admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 25 de abril de 2022, esto es,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01 4 dentro del término legal otorgado para tal efecto y a la dirección dispuesta y habilitada por el a quo. En ese orden de ideas, se colige que con la decisión adoptada por el Juzgado, se incurre en un exceso ritual manifiesto que vulnera el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues el bloqueo de la cuenta para recibir mensajes por fuera del horario laboral no puede significar que la actuación adelantada por el usuario de justicia sea inválida o inexistente. El efecto práctico es que el memorial se entienda presentado al día siguiente, fecha que se encontraba dentro de los 10 días concedidos para subsanar. Por tanto, se revocará el auto de 03 de noviembre de 2022 por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el municipio de Monterrey y en consecuencia se ordenará que el despacho judicial proceda con el estudio de la admisión de la demanda.
de 2022 por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el municipio de Monterrey y en consecuencia se ordenará que el despacho judicial proceda con el estudio de la admisión de la demanda. 2.4.Premisas Jurídicas Acceso a la administración de justicia La emergencia económica, Social y Ecológica derivada de la situación de pandemia por el covid-19, ocasionó un gran impacto en la vida cotidiana y en la prestación de los diferentes servicios, entre ellos el de administración de justicia, dentro del cual se adoptaron acciones para flexibilizar la atención a los usuarios con la expedición del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 que implementó las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Posteriormente, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en cuyo artículo 2 señala que se pueden utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, permite a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, en su Parágrafo 1° se ordena adoptar todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, señalando que las autoridad judicial debe garantizar la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01 5 De conformidad con los preceptos señalados previamente, el uso de las
efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01 5 De conformidad con los preceptos señalados previamente, el uso de las tecnologías de la información en el servicio de administración de justicia, cambió totalmente la forma en que se prestaba el servicio en la rama Judicial, toda vez que las actuaciones y procedimientos que antes se realizaban de manera presencial, como la radicación de la demanda, la presentación de memoriales y la asistencia a audiencias, ahora se surten de manera virtual y en ese sentido, se impuso a los sujetos procesales la carga de adelantar sus actuaciones a través de las herramientas tecnológicas y canales establecidos por las autoridades judiciales, pero también impuso a estas últimas adoptar las medidas necesarias para garantizar la buena marcha de la administración de justicia y al debido proceso, así como procurar la comunicación efectiva virtual con los usuarios para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Es decir, que con la implementación del uso de las tecnologías en la Rama Judicial dispuso el deber de colaboración solidaria entre los usuarios y la administración de justicia, a través de una comunicación virtual efectiva, siempre y cuando se garantice el acceso por medio de mensajes de datos, sin restricción o limitación alguna. De otra parte, se observa que mediante Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó unas medidas para la prestación del servicio de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, dentro de las cuales se resaltan: “Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas,
judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, dentro de las cuales se resaltan: “Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. (negrilla fuera de texto) Esta disposición aparece igualmente contenida en el en el artículo 24 mediante Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01 6 2.5.Premisas fácticas y caso concreto El apoderado del municipio de Monterrey, sostiene que presentó el escrito de subsanación el día 25 de abril de 2022 a las 5:22 pm al correo j03admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que se acredita, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01 7 No obstante, aduce que en razón al bloqueo de cuenta del correo del despacho judicial le fue enviado un correo el mismo día, en los siguientes términos: Establecido lo anterior, se observa que el apoderado del municipio de Monterrey en cumplimiento del auto inadmisorio proferido el 21 de abril de 2022, remitió el escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico institucional del
Establecido lo anterior, se observa que el apoderado del municipio de Monterrey en cumplimiento del auto inadmisorio proferido el 21 de abril de 2022, remitió el escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico institucional del despacho judicial j03admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 25 de abril de 2022, esto es, encontrándose dentro del término de 10 días que establece la
ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01
8 Ahora bien, se advierte que el mensaje de datos fue enviado por la parte interesada a las 5:22 pm , lo cual conllevó a que se generara una respuesta automática en la que se indicó que con ocasión del bloqueo de cuenta la solicitud no podía ser atendida e informa que el horario de atención es de 8:00 am a 5:00 pm, situación respecto de la cual manifiesta el apoderado no se percató el día de la remisión del mensaje. Así las cosas se evidencia que, si bien por temas de desconexión laboral se implementó la medida de bloqueo de cuentas de los correos institucionales, lo cierto es que tal circunstancia no puede constituir un obstáculo para que los usuarios accedan a la administración de justicia. Justamente para prever situaciones como éstas que se presentan en la práctica judicial, según los acuerdos previamente citados, que expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, establecen que en lo atinente a memoriales, demandas y demás escritos que sean remitidos a los correos institucionales después del horario laboral, se entenderán presentados el día hábil siguiente, lo cual para el caso correspondería al 26 de abril de 2022, oportunidad en la cual el demandante
escritos que sean remitidos a los correos institucionales después del horario laboral, se entenderán presentados el día hábil siguiente, lo cual para el caso correspondería al 26 de abril de 2022, oportunidad en la cual el demandante estaba en término para subsanar la demanda. En ese orden de ideas, el a quo en posición de garante del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, debió efectuar el estudio del escrito de subsanación de la demanda, en lugar de proceder a su rechazo, pues en todo caso el municipio de Monterrey envió al correo electrónico institucional habilitado por el Juzgado Tercero el escrito correspondiente en el término legal, situación que acreditó con los soportes allegados con el recurso, de tal manera, que el hecho de que la cuenta presentará bloqueo automático por el horario no puede significar que la actuación del usuario de justicia se tenga como inválida o inexistente, porque tal circunstancia restringe y limita sus derechos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 03 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, que rechazó el medio de control de repetición presentado por el municipio de Monterrey, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2021-00164-01
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SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que proceda a estudiar la subsanación de la demanda incoada por el municipio de Monterrey contra el señor José Eduardo Ballesteros Jaimes, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 24)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado KETC
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ
Magistrada