TA CAS - 850013333003-202100106-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333003-202100106-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO / Cuando quien se beneficia de los efectos del acto es un sujeto de especial protección la fundamentación de la solicitud debe ser más exigente. En el caso bajo estudio es preciso tener en cuenta que, el señor PARADA GRANADOS presenta una pérdida de la capacidad laboral que asciende al 62.50% (fl. 61 ítem 03 c. principal) y que la decisión discutida dentro del sub judice corresponde al reconocimiento de una pensión de invalidez por lo que, como el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, la fundamentación de la procedencia de la medida solicitada se hace aún más exigente. Clarificado lo anterior considera el Tribunal que, hasta esta etapa procesal no es posible establecer la transgresión de norma alguna y mucho menos determinar de manera inequívoca sí la Resolución SUB 105324 del 2 de mayo de 2019, expedida por COLPENSIONES vulnera disposiciones de carácter constitucional o legal lo que implica que, no se cumple lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco, que de no otorgarse la misma se cause un perjuicio irremediable a la parte interesada y mucho menos que, se ponga en riesgo la efectividad de una posible sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora o que sus efectos serían nugatorios.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector
podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333003-202100106-01
Demandante : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Demandado : MIGUEL ÁNGEL PARADA GRANADOS Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 25 de agosto de 2022, que negó la solicitud de medida cautelar. ANTECEDENTES LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: La parte actora dentro del medio de control de la referencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la SUB 105324 del 2 de mayo de 2019, mediante la cual COLPENSIONES reconoce una pensión de invalidez al señor PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL, teniendo en cuenta la totalidad de los tiempos públicos laborados, es decir del 17-10-1983 al 05-07-1984 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
de invalidez al señor PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL, teniendo en cuenta la totalidad de los tiempos públicos laborados, es decir del 17-10-1983 al 05-07-1984 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde esto es para el año 2021 la mesada corresponde a $916,713 y no a $946,997, que es la que actualmente devenga el demandado.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía superior a la correspondiente.
3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de el señor PARADA GRANADOS MIGUEL ANGEL en cuantía superior a la correspondiente.
4. Se condene en costas a la parte demandada.” (sic) (fl. 5 ítem 12 c. principal).
Con la presentación de la demanda, la entidad accionante pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB No. 10524 del 2 de mayo de 2019, por medio de la que se liquidó la pensión de invalidez del accionado con el
como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB No. 10524 del 2 de mayo de 2019, por medio de la que se liquidó la pensión de invalidez del accionado con el objetivo salvaguardar el erario público y la sostenibilidad del sistema pensional señalando que, para estos efectos se tuvo en cuenta el periodo transcurrido entre el 17 de octubre de 1983 y el 5 de julio el 1984 en que el demandado se estaba formando como detective rural alumno 4115-03 en la academia superior de inteligencia del DAS, tiempo que no debió ser considerado alPag. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-202100106-01 calcular el montó de la prestación por él devengada (fls. 17 y 18 ítem 1 c. medida cautelar). TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR EN PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal mediante providencia del 7 de abril de 2022 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (ítem 02 c. medida cautelar), sin que el accionado se manifestara al respecto.
LA PROVIDENCIA APELADA: El a quo con proveído calendado agosto 25 de 2022 denegó la medida cautelar referida considerando que, la parte accionante no fundamentó con suficiencia las razones por las cuales el acto administrativo desconoció las normas invocadas, ni tampoco fue posible concluir con las pruebas obrantes en el expediente, la
configuración de un daño grave e irremediable para la entidad accionante. Añadió que, contrario a lo indicado por la parte actora dentro de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 no se establece que el tiempo trascurrido dentro de los cursos de formación desarrollados en la academia superior de inteligencia del DAS no fueran computables para efectos pensionales. También señaló que, el Decreto 1047 de 1978 contiene el régimen de pensión vitalicia de jubilación aplicable a quienes se desempeñaron dentro del área de dactiloscopia del DAS, pero al no haberse demostrado que el accionante ocupó cargos de esa naturaleza, el mismo no lo cobija (ítem 04 c. medida cautelar).
EL RECURSO DE APELACIÓN: En el escrito de impugnación la parte actora indicó que, la concesión de la prestación reconocida en el acto administrativo cuya suspensión se solicita fue consecuencia de una liquidación incorrecta que contraría lo dispuesto por la Ley 860 de 2003 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y que para esos efectos se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo en que el demandado estuvo relacionado con el DAS, incluyendo el periodo trascurrido entre el 17 de octubre de 1983 y el 5 de julio el 1984, que no debió haber sido computado pues el señor MIGUEL ÁNGEL PARADA GRANADOS, pese a encontrase vinculado a la entidad mencionada, aún no laboraba para ella sino que se encontraba en medio del proceso formativo para desempeñar el cargo de detective. En consecuencia, el señor PARADA GRANADOS actualmente percibe una mesada pensional
de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
formativo para desempeñar el cargo de detective. En consecuencia, el señor PARADA GRANADOS actualmente percibe una mesada pensional de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($946.997), cuando ésta debería corresponder a un total de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($916.713) - ítem 07 c. medida cautelar-.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: Atendiendo lo normado por el numeral 2 literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de laPag. 3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-202100106-01
Ley 2080 de 20211 esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. PROCEDENCIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DENIEGA UNA MEDIDA CAUTELAR: La procedencia del recurso de apelación contra el auto que deniega una medida cautelar y el efecto en que se concede la impugnación, se encuentran consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la ley 2080 de 2021, de la siguiente manera: “Artículo 243. Apelación, Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (….)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (….) Parágrafo. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se
(….)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (….) Parágrafo. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma en contrario.” En cuanto, al trámite que debe surtirse para resolver la apelación de este tipo de providencia, el artículo 244 ibidem, prevé: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el
expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los 1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
(…)”Pag. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-202100106-01 diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o
de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” De las normas antes transcritas se determina con claridad que, contra el auto que resuelve medidas cautelares procede el recurso de apelación, el cual además fue interpuesto en término, pues la providencia que negó la suspensión del acto acusado fue notificada el 26 de agosto del 2022 (ítem 06 c. medida cautelar) y en esa misma fecha el accionante la recurrió (ítem 07 c. medida cautelar).
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar sí ¿es procedente confirmar la decisión impugnada que denegó la suspensión provisional del acto acusado o acceder al recurso interpuesto por la parte accionante contra ésta?
CASO CONCRETO: 1.- NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C. P., la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento. Por su parte, el artículo 230 ibidem preceptúa que, tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y en su numeral tercero contempla la posibilidad de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. Conforme al artículo 231 de la misma codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud.
2.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIAPag. 5
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En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado en relación con la medida cautelar de suspensión provisional señaló lo siguiente: “El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para
En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado en relación con la medida cautelar de suspensión provisional señaló lo siguiente: “El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida
denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar. Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en
transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisiónPag. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-202100106-01 cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)”2
exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)”2 Y la misma Corporación, respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto de elección afirmó: “(…) Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” A partir de las normas citadas, se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con
que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con 2 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Marzo 3 de 2020.
Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019). Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP Y OTRO.Pag. 7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-202100106-01 los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.”3 En el caso bajo estudio es preciso tener en cuenta que, el señor PARADA GRANADOS presenta una pérdida de la capacidad laboral que asciende al 62.50% (fl. 61 ítem 03 c. principal) y que la decisión discutida dentro del sub judice corresponde al reconocimiento de una pensión de invalidez por lo que, como el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, la fundamentación de la procedencia de la medida solicitada se hace aún más exigente. Clarificado lo anterior considera el Tribunal que, hasta esta etapa procesal no es posible establecer la transgresión de norma alguna y mucho menos determinar de manera inequívoca sí la Resolución SUB 105324 del 2 de mayo de 2019, expedida por
exigente. Clarificado lo anterior considera el Tribunal que, hasta esta etapa procesal no es posible establecer la transgresión de norma alguna y mucho menos determinar de manera inequívoca sí la Resolución SUB 105324 del 2 de mayo de 2019, expedida por COLPENSIONES vulnera disposiciones de carácter constitucional o legal lo que implica que, no se cumple lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco, que de no otorgarse la misma se cause un perjuicio irremediable a la parte interesada y mucho menos que, se ponga en riesgo la efectividad de una posible sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora o que sus efectos serían nugatorios. Por lo expuesto, el Tribunal DISPONE: 1.- CONFIRMAR el auto de 25 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por el cual se denegó una medida cautelar solicitada por la parte actora en el asunto de la referencia, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 2.- En firme esta providencia. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones a que haya lugar. (Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha Acta No. 002). Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado 3 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Marzo 22 de 2018. Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00641-01. Actor: VILMA ZAPATA ORTIZ. Demandado: KATYA JACQUELINE CASTRO ENRÍQUEZ,
CONTRALORA DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO. ASUNTO: Nulidad electoral –Pag. 8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-202100106-01
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
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