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TA CAS - 850013333003-202100121-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850013333003-202100121-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN POPULAR – Dado que la demandada ejerce su función en virtud de la descentralización por colaboración, tiene legitimación material, pese a que sea un particular. (…) como en el sub lite la notaría segunda de Yopal se encuentra vinculada materialmente con los hechos que originaron la interposición de la popular de la referencia, es a quien se atribuye la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pretende con la misma y dado que la Ley 472 de 1998 prevé que la acción popular puede promoverse aún contra particulares, no es de recibo el argumento que la demandada por ostentar tal calidad no puede ser parte dentro del proceso porque presta un servicio público por descentralización administrativa por colaboración; y, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva lo que implica que, este medio exceptivo no está llamado a prosperar. DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS – Acciones tomadas por la demandada no son suficientes para garantizar el acceso en condiciones de igualdad. Atendiendo la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio analizado concluye la Sala que, si bien la accionada ha realizado gestiones para adecuar sus instalaciones buscando garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las personas con discapacidad auditiva, visual e hipoacusia, éstas no son suficientes para lograr los objetivos, fines y políticas a que se refiere el marco legal y jurisprudencial previamente analizado por lo que, deberá continuar implementando las medidas a que la misma

refiere y que consisten en la adecuación e identificación de un lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas para permitir el acceso y la señalización en lenguaje de señas y braille tanto al nombre de la notaría como de cada módulo al interior de la misma y dar cumplimiento en su totalidad a la sentencia de primera instancia que con fundamento en lo señalado deberá confirmarse. Consecuencialmente, deberán declararse no probados los medios exceptivos propuesta por la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL que se denominaron:

IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS

DE LA ACCIÓN POPULAR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE DAÑO, O VULNERACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005, EXISTENCIA DE UNA NORMA

EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS

SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS; y, por tanto adicionar en lo pertinente el fallo impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada

en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : POPULAR RADICACIO  N No. : 850013333003-202100121-01

DEMANDANTE : ALEX FERMIN RESTREPO MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO : NOTARIA SEGUNDA DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protecció n de derechos e intereses colectivos, los sen ̃ ores ALEX FERMÍN RESTREPO MARTÍNEZ y ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO quienes actú an en nombre propio, instauraron acció n popular contra la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL, en la cual

ALFONSO LARIOS GIRALDO quienes actú an en nombre propio, instauraron acció n popular contra la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que la demandada vulneró los derechos colectivos establecidos en “Declaración de los Derechos Humanos de 1948; Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 47, 72; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55; Ley 472 de 1998, artículo 4, literales f, h, j, m, y n; Ley 982 de 2005, artículo 1 numeral 3, y artículos 5, 8, 10, 15; Norma Técnica de Calidad para el Sector Público NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de

2003; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3; Leyes 1618 y 1680 de 2013; e Instrucción Administrativa Conjunta No. 05 del 08 de agosto de 2008 emanada de Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordoceguera -Ley 982 de 2005en los modos circunstanciales en que cumple, presta y materializa la función pública o función administrativa y servicios públicos que tiene a su cargo”.

SEGUNDA: CONDENAR a la accionada a:

a. Garantizar, instalar, y contratar programas de atenció n al cliente, y el servicio de intérprete y guı́a intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. b. Instalar la sen ̃ alética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, tá ctil, audible, en la ubicació n y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta la norma ISO TR 7239. c. Tener e instalar el hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacció n que puedan requerir las personas objeto de protecció n.Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333003-202100121-01

c. Tener e instalar el hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacció n que puedan requerir las personas objeto de protecció n.Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333003-202100121-01 d. Fijar en una parte visible la informació n correspondiente con plena identificació n del lugar en el que podrá n ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en el artıculo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005. e. Disen ̃ ar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artıculo 9° de la Ley 1346 de 2009; y los demá s que contribuyan de manera real, eficaz y eficiente en la conservació n y preservació n del patrimonio pluricultural de la nació n y su derecho fundamental a tener y adquirir un lenguaje (ley 982 de 2005). f. Garantizar que las anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada dı́a que realiza atenció n al pú blico; y, realizar las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital de forma que se garantice el acceso a los mismos para las personas con la discapacidad que se pretende proteger con esta acció n popular. g. Integrar un Comité de Verificació n, conformado por la persona titular

del despacho, quien lo presidirá , el Personero(a) Municipal, y la representació n de la accionada. Comité que se instalará cinco (5) dı́as después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la sentencia, má s uno final al culminar sus labores. h. Condenar en costas a la accionada, Martha Lucia Villamil Barrera, en su condició n de Notaria Segunda del Cırculo de Yopal, Casanare (o quien hagas sus veces), en las que se incluirá n como agencias en derecho la suma má xima permitida, tasada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 9 a 11 ıtem 001 c. primera instancia). Fundaron las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuació n se relacionan:

1. Las notarı́as por disposició n de la ley tienen a su cargo una serie de servicios pú blicos y ejercen funciones inherentes al Estado, motivo por el cual está n obligadas a observar los preceptuado en los artıculos 82 y 153 de la Ley 982 de 2005.

2. La Notarı́a accionada no cuenta con un intérprete de lenguaje de sen ̃ as, ya sea de planta o mediante convenio, en los términos establecidos por

el Ministerio de Educació n Nacional en la resolució n nú mero 10185 de 22 de junio de 2018.

3. Las instalaciones de la Notarı́a Segunda de Yopal carecen de sen ̃ alética o sen ̃ ales auditivas, visuales y/o tá ctiles que permitan que la població n sorda, ciega y/o sordociega acceda al servicio pú blico que presta y pueda interactuar con los empleados de la notarı́a.

4. Con esas omisiones la accionada desconoce los derechos colectivos de los que son titulares las personas en condició n de discapacidad o disminució n auditiva y/o visual (fls. 5 a 9 ıtem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en: i) normas supranacionales o bloque de constitucionalidad: Declaració n de los Derechos Humanos de 1948; Declaració n de los derechos de las personas con limitació n, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; Declaració n de Sund Berg de Torremolinos,Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333003-202100121-01 Unesco 1981; Declaració n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitació n de 1983; ii) normas nacionales y otras: artıculos 1, 2, 13, 47,

72 Constitució n Polıtica de Colombia, 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55 de la Ley 361 de 1997, 4, literales f, h, j, m, y n de la Ley 472 de 1998, 1 numeral 3, y 5, 8, 10, 15 de la Ley 982 de 2005; y, 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3 del Estatuto del Consumidor, Norma Técnica de Calidad para el Sector Pú blico NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003; Ley 1480 de 2011, Leyes 1618 y 1680 de 2013; Norma Técnica Colombiana NTC 4142 de 1997; Norma Técnica Colombiana NTC 4144 de 1997;  Norma ISO TR 7239. Sentencia de constitucionalidad C6052012 Corte Constitucional. Sostienen que con las omisiones referidas en la demandada se atenta contra la inclusió n y acceso de las personas con discapacidad visual y/o auditiva a un servicio pú blico, dificultando que éstas puedan ser atendidas en las condiciones referidas en las normas invocadas, en especial debe prestarse atenció n a las disposiciones contenidas en la Leyes 982 de 2005, 1618 y 1680 de 2013, lo cual termina por convertirse en una exclusió n y discriminació n a esa població n que requiere de esas acciones afirmativas para poder acceder en igualdad de condiciones a los servicios que presta la notarı́a accionada (fls. 11

esa població n que requiere de esas acciones afirmativas para poder acceder en igualdad de condiciones a los servicios que presta la notarı́a accionada (fls. 11 a 25 ıtem 001 c. principal). ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 6 de agosto de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ıtem 005 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 26 de los mismos mes y an ̃ o la admitió y ordenó la notificació n de las partes y del Ministerio Pú blico (ıtem 06 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 3 de septiembre de ese an ̃ o (ıtem 011 c. primera instancia). La ACCIONADA dentro del término concedido para el efecto contestó la demanda manifestando su oposició n a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, esa notarı́a cuenta con programas para la atenció n e inclusió n de las personas con discapacidad visual y/o auditiva para la prestació n de los servicios a su cargo, que implementó el programa SIEK /Servicio de Interpretació n en Lınea) vigilado por el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIO  N en alianza con la Federació n Nacional de Sordos de Colombia “FENASCOL”, programa que permite la comunicació n en doble vı́a entre personas con discapacidad, que cuenta con intérpretes de lengua en

Colombia “FENASCOL”, programa que permite la comunicació n en doble vı́a entre personas con discapacidad, que cuenta con intérpretes de lengua en sen ̃ as Colombia en Lınea, ademá s del servicio de interpretació n de lengua de sen ̃ as colombiana “L.S.C.” y que la asociació n de sordos de Yopal “ASORYOPAL” le presta servicios de interpretació n de forma presencial. Afirma que las notarı́as no son entidades obligadas a prestar el servicio de intérprete y guı́a de intérprete para personas sordas y sordociegas de forma “permanente”, por cuanto no hacen parte de los sujetos a que refiere el artıculo 8 de la Ley 982 de 2005 y que la incorporació n de los diferentes servicios aludidos por los accionantes debe realizarse de forma paulatina. Con base en lo anterior formuló las excepciones que denominó : FALTA DE LEGITIMACIO  N

EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR

AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCION POPULAR, IMPROCEDENCIA DEPág. 4

Popular Rad. No. 850013333003-202100121-01 LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIO  N POPULAR POR INEXISTENCIA DE DAN  O, O VULNERACIO  N EN CONTRA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIO  N PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN

COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIO  N PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005, EXISTENCIA DE UNA NORMA EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIO  N A PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIO  N DE PERSONAS SORDAS (ıtem 012 c. primera instancia). DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto de 26 de abril de 2022 se citó a las partes para llevar a cabo la precitada diligencia audiencia de pacto (ıtem 016 c. primera instancia), la cual se surtió el 21 de julio de ese mismo an ̃ o, declará ndose fallida por la inasistencia de la parte actora. DECRETO DE PRUEBAS En la fecha mencionada con anterioridad se abrió el proceso a pruebas teniendo como tales las aportadas por las partes, denegando la inspecció n judicial solicitada por la parte actora y decretando la presentació n de informe técnico sobre los aspectos para los que se habı́a pedido la antes referida prueba (ıtem 020 c. primera instancia). Mediante proveıdo de 6 de octubre de la misma anualidad se incorporaron las pruebas obrantes en los ıtems 024, 025 y 026 del expediente digital correspondientes al informe técnico, se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusió n y para que el Ministerio Pú blico

correspondientes al informe técnico, se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusió n y para que el Ministerio Pú blico rindiera concepto (ıtem 030 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional a los derechos e intereses colectivos de la población con discapacidad, en especial los ciegos, sordos y sordociegos, vulnerados por la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Notaria Segunda del Círculo de Yopal, MARTHA LUCÍA VILLAMIL BARRERA, para que en el término de dos (2) meses contados a partir

de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a:

1. Instalar las barandas a la rampa que adecuó en el ingreso de las instalaciones.

2. Complementar la señalización en lenguaje de señas y braille tanto al nombre

de la registraduría como de cada módulo al interior de la misma, y la ruta de evacuación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

3. Adecúe e identifique el lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

4. Adecúe un baño para las personas con discapacitadas debidamente señalizado.

TERCERO: Conminar a la Notaria Segunda del Círculo de Yopal a realizar un plan de acción con el fin de implementar lo establecido en el artículo 8 de la ley 982 de 2005.Pág. 5

Popular Rad. No. 850013333003-202100121-01

CUARTO: Designar como comité de verificación de lo aquí ordenado a los demandantes, la Notaria Segunda del Círculo de Yopal, el Ministerio Público, y

Secretaria de Desarrollo Social Municipal de Yopal.

QUINTO: Ordenar al comité de verificación que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia rindan un informe de las actividades adelantadas por la entidad accionada en cumplimiento de lo aquí dispuesto.

SEXTO: Advertir a la accionada que su incumplimiento a las ordenes aquí

actividades adelantadas por la entidad accionada en cumplimiento de lo aquí dispuesto.

SEXTO: Advertir a la accionada que su incumplimiento a las ordenes aquí impartidas da lugar a la apertura de incidente de desacato en el que se les podrá imponer multa, convertible en arresto, (art. 41 Ley 472 de 1998), independientemente de las acciones penales por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito que se pueda tipificar.

SEPTIMO: No se hace condena en costas, conforme a lo expuesto en precedencia

(…)". Como fundamentos de la precitada decisió n el a quo consideró que: a. De acuerdo con el informe técnico rendido por la secretarı́a de desarrollo social del municipio de Yopal que se fundamentó en las visitas efectuadas a la notaria accionada el 8 y 20 de septiembre de 2022, si bien se evidencia que se realizaron algunas acciones para acatar las disposiciones sobre acceso al servicio pú blico, las mismas son insuficientes para brindar atenció n adecuada a la població n con discapacidad visual y/o auditiva. b. El cambio de rampa de ingreso por material rıgido resulta insuficiente ante la falta de soportes o barandas laterales que faciliten la movilidad de las personas que la requieren. c. No se demostró que se hubiera dispuesto la sen ̃ alizació n en braille y en

ante la falta de soportes o barandas laterales que faciliten la movilidad de las personas que la requieren. c. No se demostró que se hubiera dispuesto la sen ̃ alizació n en braille y en lenguaje de sen ̃ as en cada uno de los mó dulos de la notarı́a. d. No existe un mó dulo especial para atenció n a las personas en situació n de discapacidad, ni tampoco se cuenta con un ban ̃ o para esta població n. Con base en lo anterior, concluyó que, los instrumentos dispuestos por la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE YOPAL son insuficientes para atender la població n en condició n de discapacidad visual y/o auditiva; no sin antes resaltar que, “(…) se realizó la capacitación a los funcionarios de la notaría el día 16 de septiembre de 2022, se cuenta con un contrato para interprete de lengua de señas con Asoryopal y con un intérprete en línea SIEL, situaciones que se configuran en el inicio del cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se conminará a la Notaria Segunda del Círculo de Yopal a realizar un plan de acción con el fin de implementar lo

establecido en el artículo 8 de la ley 982 de 2005, esto es, incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.” (ıtem 035 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, en relació n con la sen ̃ alizació n en lenguaje de sen ̃ as y braille y comunicació n con las personas con discapacidad auditivo y/o visual se cuenta con abecedario em lengua de sen ̃ as, interprete en lınea SIEL, sen ̃ alética en lengua de sen ̃ as y braille, tablet para atenció n preferencial, buzó n de sugerencias y una silla de ruedas, ademá s que instaló soportes laterales de la rampa de acceso rıgido, se capacitó a los empleados de la notarı́a, entre otras acciones, con lo cual se demostró que adoptó medidas para brindar una atenció n adecuada a la població n en condició n de discapacidad; que ya dio

cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en relació n con las barandas de laPág. 6 Popular Rad. No. 850013333003-202100121-01 rampa de acceso, ası como lo referente a la sen ̃ alizació n de la ruta de evacuació n destacando que se instaló un alarma que permite la orientació n auditiva en caso de emergencia. De otra parte, sobre la orden de adecuar un lugar para atenció n de personas sordas y/o sordociegas sen ̃ aló que, el a quo dejó de valorar el material probatorio en su integridad, pues cuenta con alarma hipoacú sica que le permite a esa població n identificar el lugar donde se les brindará la atenció n y un cubıculo en el que se les presta los servicios a cargo de la notarı́a, recalcó la existencia de un convenio suscrito con ASORYOPAL para contar con un intérprete cuando sea necesario para interactuar con dichas personas segú n la discapacidad que presenten, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en la ley para el efecto; y, que tiene un ban ̃ o adecuado para personas en condiciones de discapacidad el que está debidamente sen ̃ alizado, por lo que solicita revocar la decisió n impugnada (ıtem 039 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de febrero de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ıtem 02 c. segunda instancia) y el 23 de los mismos mes y an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto por la demandada. Como el recurso de apelació n se

02 c. segunda instancia) y el 23 de los mismos mes y an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto por la demandada. Como el recurso de apelació n se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones pues en esta instancia no se decretaron pruebas. De otra parte, el sen ̃ or Agente del Ministerio Pú blico rindió concepto en el cual luego de hacer referencia a los antecedentes, hechos y pretensiones del caso, la situació n fá ctica planteada y las etapas surtidas en el trá mite del proceso, solicitó se confirmara la sentencia apelada considerando que, si bien la notarı́a segunda de Yopal ha realizado las acciones tendientes a mejorar la atenció n a las personas en condició n de discapacidad lo cierto es que con las mismas no se satisfacen de manera integral las necesidades y los derechos deprecados en la demanda, puesto que la norma es clara al sen ̃ alar que se debe garantizar el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida (ıtem ).

CONSIDERACIONES

1. ASPECTOS GENERALES 1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artıculo 88 de la Constitució n consagró la acció n popular como un mecanismo de protecció n de los derechos e intereses colectivos. De ahı que su objetivo sea la prevenció n o eliminació n de

los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectació n de intereses subjetivos. Por su parte, el artıculo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En relació n con la naturaleza, finalidad y caracterısticas de las acciones populares, sen ̃ aló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicció n

Contencioso Administrativa: Pág. 7

Popular Rad. No. 850013333003-202100121-01 “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica

se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular

puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en

los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que

entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. (b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2. DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artıculo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el acceso a los servicios

pú blicos y a que su prestació n sea eficiente y oportuna; y, a la realizació n de 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 13 de 2018. (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA

(DIMAR) Y OTROS.Pág. 8

Popular Rad. No. 850013333003-202100121-01 las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurıdicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son

excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante

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