🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 850013333003-202100174-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 850013333003-202100174-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Excepción propuesta por entidad accionada / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Actos administrativos de liquidación de aforo y de imposición de sanción son independientes, aunque pueden decidirse en un mismo acto – Actos administrativos demandados sí son susceptibles de control jurisdiccional. Con la lectura del medio exceptivo se determina que, el MUNICIPIO DE YOPAL formuló la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES, pues estima que los actos administrativos que contienen la liquidación de aforo y el que lo confirma al desatar el recurso de reconsideración no son susceptibles de control jurisdiccional. Al respecto se tiene que, en el procedimiento para imponer una sanción y efectuar la liquidación de aforo se puede adelantar de diferentes formas y los actos que decidan sobre cada uno de estos asuntos pueden ser proferidos de manera independiente o en uno solo. (…) Según lo anterior, no le asiste razón al municipio al señalar que la liquidación de aforo era un acto que dependía de aquellos en que la administración impuso una sanción por no declarar al contribuyente, pues se trata de dos actuaciones administrativas diferentes e independientes; en consecuencia, la legalidad de resolución de aforo puede formularse como una pretensión particular como sucede en este caso. (…) En virtud de lo anterior, debe declararse no probada la excepción de INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, pues contrario a lo afirmado por el municipio demandado los actos demandados en el proceso de radicación 2021-00174 son susceptibles de control jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 15 de septiembre de 2016 dentro del radicado 54001-23-31-000-2007-00349-01(20181), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Expedida el 24 de septiembre de 2009 dentro del radicado 76001-23-31-000-2004-0034501(16494), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, mayo once (11) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. : 850012333000-202100241-00 ACUMULADO CON 850013333003-202100174-00

Demandante : ALFAGRES S. A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL

Revisado el expediente se observa que: a. Mediante proveído de abril 20 de 2022 se admitió la demanda que se tramita bajo el radicado 2021-0241 (ítem 010). b. El 16 de mayo de la referida anualidad la entidad demandada propuso las excepciones que denominó: INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI -AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCION-, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, FALTA DE CAUSA, EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD, LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA Y LA GENÉRICA (fls. 19 a 27 ítem 017). c. En auto de 2 de febrero del año en curso se dispuso admitir la demanda formulada al interior del proceso radicado 2021-00174, en consecuencia, se corrió traslado a la entidad demandada del libelo y sus anexos, así como al Ministerio Público (ítem 032). d. Con posterioridad al auto que dispuso la acumulación de procesos el jefe de la oficina asesora jurídica del MUNICIPIO DE YOPAL confirió poder en legal forma a favor del Abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA (ítem 036), por lo que se le reconocerá personería para actuar.

el jefe de la oficina asesora jurídica del MUNICIPIO DE YOPAL confirió poder en legal forma a favor del Abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA (ítem 036), por lo que se le reconocerá personería para actuar. e. El precitado Profesional del Derecho allego escrito de contestación de la demanda dentro del término de traslado respectivo y propuso como excepciones las que denominó: INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI -AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCION-, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, FALTA DE CAUSA, EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD, LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA Y LA GENÉRICA Pues bien, de conformidad con lo normado por el parágrafo 2°. del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, la formulación y trámite de las excepciones previas se encuentra contenido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y se deben resolver antes de fijar fecha para la realización de audiencia inicial.

EXCEPCIONES PROPUESTAS AL CONTESTAR LA DEMANDA DEL PROCESO 2021-00241

El Despacho se ocupará del medio exceptivo de CADUCIDAD no sin antes aclarar que, en lo que tiene que ver con las demás excepciones propuestas, por tratarse de razones más de la defensa que no enervan la pretensión procesal, su estudio se hará en la sentencia. En relación con las pretensiones formuladas en el proceso de radicación se tiene que con la demanda se busca la anulación de los siguientes actos administrativos:Pag. 2

la pretensión procesal, su estudio se hará en la sentencia. En relación con las pretensiones formuladas en el proceso de radicación se tiene que con la demanda se busca la anulación de los siguientes actos administrativos:Pag. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 a. La Resolución No. 3233 de 30 de mayo de 2019 por medio la cual el MUNICIPIO DE YOPAL emite resolución sanción en contra de la sociedad accionante por no presentar liquidación sobre el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014 (fls. 43 a 50 ítem 042). b. La Resolución No. 450 de 20 de marzo de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la primera (fls. 81 y 93 ítem 042). Ahora en cuanto a la notificación de esta última decisión, en el expediente administrativo se observa que,

ACTUACIONES AÑO 2020

a. El MUNICIPIO DE YOPAL mediante correo electrónico de 28 de diciembre requirió a la sociedad accionada para que concurriera a notificarse de la Resolución No. 450 de ese año (fls. 131 a 132 ítem 042). b. En esa misma fecha el contribuyente solicitó que se le enviara copia del referido acto administrativo vía correo electrónico al e-mail reportado para esos fines (fl. 155 ítem 042). c. El 31 de diciembre, se fijó el edicto para notificar la referida resolución el cual fue desfijado el 15 de enero de 2021 (fls. 135 y 136 ítem 042).

ACTUACIONES AÑO 2021

c. El 31 de diciembre, se fijó el edicto para notificar la referida resolución el cual fue desfijado el 15 de enero de 2021 (fls. 135 y 136 ítem 042).

ACTUACIONES AÑO 2021

d. El 27 de enero la entidad territorial demandada en respuesta a la solicitud de 28 de diciembre envío vía correo electrónico copia de la Resolución 450 de 2020 (fls. 157 y 158 ítem 042). e. El 7 de octubre se certifica que la Resolución No. 450 de 2020 quedó debidamente ejecutoriada el 18 de enero de 2021 (fl. 167 ítem 042). De otra parte, en la medida que el acto administrativo en comento se emitió en una fecha cercana al inicio de la pandemia por COVID-19, sobre este particular se tiene que, a. El MUNICIPIO DE YOPAL allegó los Decretos que fueron emitidos con ocasión de la emergencia sanitaria y que dispusieron la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos de carácter tributario en el año 2020, así: NUMERO SUSPENSIÓN UBICACIÓN 063 de 24 marzo Entre el 25 de marzo y el 13 de abril fls. 1 a 3 ítem 039 079 de 14 de abril Entre el 14 y el 27 de abril fls. 4 a 6 ítem 039 085 de 28 de abril Entre el 28 de abril y el 11 de mayo fls. 7 a 9 ítem 039 092 de 11 de mayo Entre el 12 y el 25 de mayo fls. 10 a 13 ítem

039 101 de 26 de mayo Entre el 26 y el 31 de mayo fls. 14 a 18 ítem 039 112 de 2 de junio Entre el 2 de junio y el 1 de julio fls. 19 a 23 ítem 039 140 de 30 de junio Hasta el 15 de julio fls. 24 a 36 ítem 039 158 de 15 de julio Hasta el 1º. de agosto fls. 37 a 48 ítem 039 b. Por medio de Decreto Municipal 269 de 31 de octubre de 2020, el alcalde municipal de Yopal dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: REANUDAR los términos procesales y actuaciones en materia tributaria en etapa de discusión y cobro coactivo dePag. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 competencia de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal a partir del día tres (3) de noviembre de 2020. Parágrafo Primero. LA NOTIFICACIÓN PERSONAL de los actos administrativos u oficios cuya suspensión de términos se levanta se realizará conforme la normatividad aplicable. Para el efecto los términos suspendidos empezaran a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años. (…)” (fl. 55 ítem 039). Finalmente, la parte actora en la demanda señaló: “Así entonces, nuestra

poderdante al haberse enterado oficialmente del ilegal quehacer de la administración en el proceso de notificación de una y otra actuación, esto es, de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y el de la oportunidad para interponer el correspondiente medio de Nulidad y restablecimiento del derecho cuenta (según se explicó anteriormente hasta el 20 de noviembre de 2021, por razón de que sólo conoció, por conducta concluyente al recibir (por fin!!!) la copia oficial del expediente administrativo tantas veces solicitada con antelación, sólo hasta el día 19 de julio de 2021, a través del envío por medio electrónico”. Así las cosas, previo a resolver sobre el medio exceptivo propuesto se dispondrá solicitar al MUNICIPIO DE YOPAL (Administrador servicio de correo electrónico), el registro de la trazabilidad del mensaje de datos enviado del correo de la Secretaría de Hacienda de esa entidad territorial, el 27 de enero de 2021, al correo electrónico “dlegal@alfa.com.co”, certificando la fecha y hora de ingreso, salida y recibido del mismo, mensaje enviado y archivos adjuntos; y, si por los agentes de transporte de correo (MTA) y de entrega de correo (MDA) fue recibido y enviado íntegramente el mensaje de datos referido. Lo anterior en consideración a que solo se cuenta con prueba del envío.

EXCEPCIONES PROPUESTAS AL CONTESTAR LA DEMANDA DEL PROCESO 2021-00174

Revisada las contestaciones de los procesos acumulados, observa el Despacho que tanto los medios exceptivos como los fundamentos en que se basan, coinciden en ambos procesos; en consecuencia, lo considerado para el caso radicado 2021-00241 por sustracción de materia debe aplicarse al segundo proceso, es decir que se difiere la resolución de los medios exceptivos para el momento de la sentencia, atendiendo lo

para el caso radicado 2021-00241 por sustracción de materia debe aplicarse al segundo proceso, es decir que se difiere la resolución de los medios exceptivos para el momento de la sentencia, atendiendo lo expuesto en precedencia. No obstante lo anterior, se evidencia que al proponer la excepción de caducidad la entidad demandada al referirse a los actos acusados en el radicado 2021-00174, señaló: “(…) Ahora bien, si pretendía suspender los términos con la presentación de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de liquidación de aforo, determinado en la numero 5952 de 2019 del 15 de agosto, es dable e importante establecer que dicho acto no es susceptible de control jurisdiccional, dado que estos dependen de los que ahora son materia de reproche de legalidad y análisis por el despacho de conocimiento, es decir hacen parte de todo el trámite sancionatorio de carácter tributario adelantado por mi mandante. (…)” (fl. 23 ítem 037). Con la lectura del medio exceptivo se determina que, el MUNICIPIO DE YOPAL formuló la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES, pues estima que los actos administrativos que contienen la liquidación de aforo y el que lo confirma al desatar el recurso de reconsideración no son susceptibles de control jurisdiccional.Pag. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 Al respecto se tiene que, en el procedimiento para imponer una sanción y efectuar la liquidación de aforo se puede adelantar de diferentes formas y los actos que decidan sobre cada uno de estos asuntos pueden

Al respecto se tiene que, en el procedimiento para imponer una sanción y efectuar la liquidación de aforo se puede adelantar de diferentes formas y los actos que decidan sobre cada uno de estos asuntos pueden ser proferidos de manera independiente o en uno solo. Al respecto la sección Cuarta del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “(…) Fíjese que en la sentencia citada se precisó que la administración tributaria puede iniciar dos actuaciones administrativas . Una, para imponer la sanción por no declarar y, otra, para liquidar de aforo . También se dijo que la administración puede iniciar la actuación administrativa prevista para imponer la sanción por no declarar y, posteriormente, la prevista para formular la liquidación de aforo. Pero que también puede adelantarlas de manera simultánea e independientemente o de manera acumulada, al punto de que se plasmen ambas decisiones en dos resoluciones o en una sola. Pero ¿qué ocurre si la administración tributaria decide formular únicamente la liquidación de aforo? Según la demandante, ese hecho acarrea una irregularidad procesal que tiene la virtud de viciar la liquidación de aforo en el entendido de que la resolución que impone la sanción constituye una etapa del proceso que no podría omitirse. Sobre el particular, la Sala reitera que son dos las actuaciones administrativas que la autoridad tributaria puede iniciar de oficio: la que tiene como fin imponer la sanción y la que tiene como fin liquidar de aforo el impuesto. (…) En efecto, una vez formulado el emplazamiento para declarar, cada actuación sigue su curso de manera independiente, simultánea o de manera acumulada, sin que pueda considerarse que la actuación administrativa prevista para imponer la sanción constituye una etapa previa e

En efecto, una vez formulado el emplazamiento para declarar, cada actuación sigue su curso de manera independiente, simultánea o de manera acumulada, sin que pueda considerarse que la actuación administrativa prevista para imponer la sanción constituye una etapa previa e ineludible para adelantar la actuación administrativa para formular la liquidación de aforo. Pártase de advertir que las dos actuaciones administrativas tienen como fin imponer dos medidas desfavorables para el contribuyente: la sanción y el impuesto. Si la administración decide no imponer la sanción, ese hecho no le impide al contribuyente ejercer su derecho de defensa en la actuación administrativa adelantada para formularle la liquidación de aforo. De hecho, la Sala ha precisado que los actos derivados de las dos actuaciones administrativas son independientes pues tienen una relación de contingencia más que de necesidad. Que, por eso, la nulidad del acto de liquidación de aforo no apareja inexorablemente la desaparición de la sanción. Y que, además, el juicio de legalidad de uno no necesariamente afecta el análisis de legalidad que corresponda hacer del otro.”1 (Subraya fuera del texto). Según lo anterior, no le asiste razón al municipio al señalar que la liquidación de aforo era un acto que dependía de aquellos en que la administración impuso una sanción por no declarar al contribuyente, pues se trata de dos actuaciones administrativas diferentes e independientes; en consecuencia, la legalidad de resolución de aforo puede formularse como una pretensión particular como sucede en este caso. Al respecto vale la pena traer en cita jurisprudencia que de vieja data la misma Corporación ha concluido que, la resolución de aforo es susceptible de control jurisdiccional, veamos:

puede formularse como una pretensión particular como sucede en este caso. Al respecto vale la pena traer en cita jurisprudencia que de vieja data la misma Corporación ha concluido que, la resolución de aforo es susceptible de control jurisdiccional, veamos: “(…) Conforme con tal procedimiento, la liquidación de aforo es el medio a través del cual (…) se determina oficialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Septiembre 15 de 2016.

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00349-01(20181) Actor: HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (HELICOL

S.A.) Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTAPag. 5 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100241-00 acumulado con 850013333003-202100174-00 En consecuencia, y de conformidad con lo anterior, no se puede calificar la “Liquidación Oficial de Aforo” como un acto expedido dentro del trámite administrativo de cobro, toda vez que como lo ha sostenido la Sala, el “procedimiento de cobro coactivo” no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino hacer efectiva mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, previamente definidas a favor de la entidad territorial y a cargo de los contribuyentes en el respectivo título ejecutivo. Por lo tanto, la Liquidación de Aforo es una actuación previa e independiente a los actos que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro y, por lo mismo, es susceptible de control de legalidad

ejecutivo. Por lo tanto, la Liquidación de Aforo es una actuación previa e independiente a los actos que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro y, por lo mismo, es susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”2 (Destaca el Despacho). En virtud de lo anterior, debe declararse no probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, pues contrario a lo afirmado por el municipio demandado los actos demandados en el proceso de radicación 2021-00174 son susceptibles de control jurisdiccional. Por lo expuesto el Despacho dispone: 1.- RECONOCER Y TENER al abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA como apoderado del MUNICIPIO DE YOPAL, en los términos y para los efectos del mandato que le fuera conferido. 2.- SOLICITAR al MUNICIPIO DE YOPAL (Administrador servicio de correo electrónico) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, allegue el registro de la trazabilidad del mensaje de datos enviado el 27 de enero de 2021 del correo de la Dirección de Rentas de esa entidad territorial al correo electrónico “dlegal@alfa.com.co”, certificando la fecha y hora de ingreso, salida y recibido del mismo, mensaje enviado y archivos adjuntos y sí por los agentes de transporte de correo (MTA) y de entrega de correo (MDA) fue recibido y enviado íntegramente el mensaje de datos referido. 3.- DECLARAR no probaba la excepción INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL dentro del proceso de radicación 2021-00174, por las razones expuestas.

de datos referido. 3.- DECLARAR no probaba la excepción INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL dentro del proceso de radicación 2021-00174, por las razones expuestas. 4.- DIFERIR para la sentencia la decisión de las excepciones de INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORIAL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCION, FALTA DE CAUSA, EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD, LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA Y LA GENÉRICA. 5.- Recibida la respuesta a lo solicitado en el numeral 2.- de este proveído, ingresar las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. /mfmp INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Septiembre 24 de 2009.

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00345-01(16494) Actor: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. -PISA. Demandado:

MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE-VALLEFirmado Por:

Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: fadf47b33deb83c76b397d4e9875de7d453705c0779fd5bf35b874c74fe4f531

Documento generado en 11/05/2023 07:35:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...