TA CAS - 850013333003-202100208-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333003-202100208-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Debe agotarse en debida forma el trámite dispuesto en el artículo 102 del CPACA. (…) sobre la posibilidad de controvertir judicialmente las peticiones de extensión de la jurisprudencia el H. Consejo de Estado indicó: “(…) En criterio de la Sala, atendiendo la naturaleza, normatividad y finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia; en la etapa ante la administración, no basta, o no es suficiente, simplemente el ejercicio normal del derecho de petición, sino que debe elevarse con el propósito previsto en la norma y debe solicitarse de manera concreta, expresa, clara y debidamente sustentada la extensión de jurisprudencia, con la indicación y acreditación de la misma situación de hecho y derecho de la sentencia invocada. Así, en el sub examine, no se encuentra acreditado el agotamiento en debida forma del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. (…)” DERECHO DE PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Entidad demandada no respondió la petición de extensión sino que se limitó a negar el derecho pedido – Operó el silencio administrativo negativo. (…) la resolución referida no dio respuesta a la petición elevada por la accionante relacionada con el reconocimiento de la pensión se sobrevivientes sino que, se limitó a negar la aplicación de una presunta extensión de jurisprudencia que no era el objeto de
la solitud pues de la lectura integral de la misma se extrae que lo que se solicitaba era que para el reconocimiento de la mencionada prestación se aplicara una sentencia de unificación del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa lo que implica que, no se dio respuesta a lo pedido y en consecuencia, dando aplicación a la norma que se transcribió con anterioridad, operó el silencio administrativo negativo. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES – Aplicación del principio indubio pro operario – Demanda no debió ser rechazada sino inadmitida. De esta manera y como en el caso que nos ocupa la demanda se encuentra encaminada a solicitar el reconocimiento de derechos laborales, la norma debe interpretarse de acuerdo con el principio indubio pro operario y el análisis que se haga debe ser tan riguroso que se evite que el cumplimiento de los requisitos formales se erija como una barrera que impida la materialización del derecho sustancial (…) Por lo anterior concluye la Sala que, toda vez que la manifestación de la voluntad administrativa que resolvió la solicitud de la accionante no es la Resolución No. 2013 del 22 de febrero de 2021 se observa que, no existe correspondencia entre los hechos que fundamentan la demanda y el acto administrativo acusado razón por la que, el a quo no debió rechazar el medio de control sino inadmitirlo, poniendo en conocimiento de la parte actora el error advertido en aras que lo subsane y así continuar el trámite del proceso, como lo prevé el artículo 170 del C. P. A. C. A.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).
Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado : 850013333003-202100208-01
Demandante : PASTORA TOLEDO
Demandado : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 9 de febrero de 2023, a través del cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
a. El 5 de octubre de 2021 la parte actora interpuso demanda de nulidad y establecimiento del derecho con la cual pretendía la nulidad de los actos administrativos que a continuación: i.) Resolución No. 2013 de 22 de febrero de 2021 expedida por la SECRETARÍA GENERAL del MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la que negó el reconocimiento de una
pretendía la nulidad de los actos administrativos que a continuación: i.) Resolución No. 2013 de 22 de febrero de 2021 expedida por la SECRETARÍA GENERAL del MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y la extensión de jurisprudencia en favor de la señora PASTORA TOLEDO, en su condición de beneficiaria de su hijo fallecido WILSON ABRIL TOLEDO; y, ii.) ficto presunto surgido de la no contestación al recurso de reposición que se propuso contra la antes referida resolución (fls. 1 y 2 ítem 1 y ítem 5 c. primera instancia). b. El 9 de febrero de 2023 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL rechazó la demanda señalando que, los actos demandados no son objeto de control judicial conforme lo previsto en el artículo 102 del C. P. A. C. A. (ítem 8 c. segunda instancia), decisión que se notificó a la parte actora el 10 de los mismos mes y año y fue apelada el 15 de febrero de 2023 (ítems 10 y 11 c. primera instancia). c. Mediante auto del 2 de marzo de la precitada anualidad el a quo concedió el recurso antes mencionado (ítem 13 c. primera instancia). d. El 17 de febrero de 2023 el proceso fue repartido a este Despacho (ítem 3 c. segunda instancia)
DEL RECURSO DE APELACIÓN Al recurrir la decisión impugnada el apoderado de la parte accionante solicitó su revocatoria señalando que, pese a que mediante la Resolución No. 2013 de 22 de febrero de 2021 la entidad accionada declaró que no resultaba procedente extender los efectos de una sentencia del H. Consejo de Estado al caso de la demandante, ello no fue lo que se le solicitó en la peticiónPág. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202100208-01 elevada el 6 de mayo de 2020 por lo que, independientemente de dicha respuesta el a quo debió valorar en su conjunto los hechos y las pretensiones de la demanda al estudiar su admisión. Sin embargo, al rechazar el medio de control puso sobre los hombros de la parte actora el peso del error de la administración y con ello incurrió en una vía de hecho (ítem 11 c. primera instancia). CONSIDERACIONES En lo que refiere al objeto del derecho de petición, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 13, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece: “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario
general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (negrillas y subrayado fuera del texto). Por su parte, los artículos 42 y 43 ibidem, señalan: “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” (negrillas y subrayado fuera
del texto). Mientras que, en su aparte correspondiente el C. P. A. C. A. establece sobre el silencio administrativo negativo: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.Pág. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202100208-01 La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Ahora el texto original del artículo 102 de la precitada Ley, norma vigente en la época en la que la demandante interpuso la solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 2013 de 22 de febrero de 2021 , consagraba en relación con la extensión de jurisprudencia: “ARTÍCULO 102. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos yPág. 4
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202100208-01 podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los
autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…).” (negrillas y subrayado fuera del texto). Por su parte, sobre la posibilidad de controvertir judicialmente las peticiones de extensión de la jurisprudencia el H. Consejo de Estado indicó: “(…) En criterio de la Sala, atendiendo la naturaleza, normatividad y finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia; en la etapa ante la administración, no basta, o no es suficiente, simplemente el ejercicio normal del derecho de petición, sino que debe elevarse con el propósito previsto en la norma y debe solicitarse de manera concreta, expresa. clara y debidamente sustada la extensión de jurisprudencia, con la indicación y acreditación de la misma situación de hecho y derecho de la sentencia invocada. Así, en el sub examine, no se encuentra acreditado el agotamiento en debida forma del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. (…)” 1 (negrillas y subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO Pues bien, descendiendo al sub judice en primer lugar se advierte que, el 6 de mayo de 2020 la accionante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que efectuara el ascenso póstumo de su hijo,
el soldado profesional WILSON ABRIL TOLEDO (Q.E.P.D.); la reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por éste; al calcular las mesadas correspondientes aplicara el principio de oscilación en la forma prevista en la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018 en el proceso radicado bajo el número 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15); y liquidara y cancelara las cesantías y los intereses causados sobre estas por el señor ABRIL TOLEDO; entre otras cosas (fls. 49 y 50 ítem 3 c. primera instancia). Para dar respuesta a lo anterior, la SECRETARÍA GENERAL de dicha cartera ministerial profirió la Resolución No. 2013 del 22 de febrero de 2021 en la que declaró improcedente la extensión de los efectos de la jurisprudencia referida considerando que, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes, decisión que se notificó el 24 de febrero de ese mismo año (fls. 18 a 22 ítem 3 c. primera instancia). 1 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Septiembre 20 de 2021. Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00973-00(3948-15). Actor: GUILLERMO ARROYO Y OTROS. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP.Pág. 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202100208-01 Mediante memorial del 1°. de junio de la precitada anualidad la parte actora recurrió extemporáneamente la resolución aludida (fls. 1 a 16 ítem 3 c. primera instancia). Así las cosas se determina que, la resolución referida no dio respuesta a la petición elevada por la accionante relacionada con el reconocimiento de la pensión se sobrevivientes sino que, se limitó a negar la aplicación de una presunta extensión de jurisprudencia que no era el objeto de la solitud pues de la lectura integral de la misma se extrae que lo que se solicitaba era que para el reconocimiento de la mencionada prestación se aplicara una sentencia de unificación del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa lo que implica que, no se dio respuesta a lo pedido y en consecuencia, dando aplicación a la norma que se transcribió con anterioridad, operó el silencio administrativo negativo. De esta manera y como en el caso que nos ocupa la demanda se encuentra encaminada a solicitar el reconocimiento de derechos laborales, la norma debe interpretarse de acuerdo con el principio indubio pro operario y el análisis que se haga debe ser tan riguroso que se evite que el cumplimiento de los requisitos formales se erija como una barrera que impida la materialización del derecho sustancial, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, veamos: “(…) II. Derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal El derecho al acceso a la administración de justicia es una garantía propia del debido proceso, el cual se encuentra protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y en
principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal El derecho al acceso a la administración de justicia es una garantía propia del debido proceso, el cual se encuentra protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de aquella en virtud del bloque de constitucionalidad. Así, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los jueces, para lograr la tutela de sus derechos fundamentales y el artículo 2º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ordena a los Estados Parte asegurar que las personas cuyos derechos y libertades se reconocieron puedan interponer un recurso efectivo. Ciertamente este derecho reviste gran importancia en un Estado Social de Derecho, pues implica la garantía de que los administrados cuenten con los mecanismos judiciales necesarios para materializar los derechos de los cuales gozan y sin los cuales no existiría una forma de protegerlos ni un límite a la actividad del poder público y/o privado cuando aquella transgreda los referidos derechos y libertades o cuando el Estado omita su deber de tutela. En esa medida, los jueces de la República deben velar por garantizar el acceso a la administración de justicia y abstenerse de limitarlo por aspectos meramente formales. De allí que uno de los principios generales que rigen los procesos sea el de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. En cuanto a ello, el artículo 11 del Código General del Proceso indica que para interpretar la ley, el juez debe tener presente que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Así las cosas, el juez, como funcionario principal encargado de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración
finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Así las cosas, el juez, como funcionario principal encargado de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quienes acuden mediante una acción judicial, tienePág. 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202100208-01 la obligación de permitir que las personas dispongan del derecho que les asiste a obtener una solución de fondo al problema jurídico planteado. Lo anterior no conlleva a que el operador judicial desconozca las normas procesales que rigen cada uno de los procedimientos, sino a que de prevalencia al derecho sustancial, por lo que debe analizar detenidamente cada caso puesto en su conocimiento. (…)”. 2 Igualmente, en lo que refiere al saneamiento de los yerros advertidos al momento de admitir la demanda la precitada Corporación señaló: “(…) En igual sentido, el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso consagra que es deber del juez adoptar medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Ciertamente, dada la facultad legal que le asiste al Magistrado como conductor del proceso, él podía actuar como efectivamente lo hizo, al darle la posibilidad a la parte demandante de subsanar la demanda y que ésta corrigiera el yerro procesal; con el objetivo de realizar un control integral de los actos administrativos que afectaron la situación jurídica del actor y, así sanear el proceso para librar la causa judicial de errores, defectos, omisiones o vicios, que retrasen o impidan una decisión
objetivo de realizar un control integral de los actos administrativos que afectaron la situación jurídica del actor y, así sanear el proceso para librar la causa judicial de errores, defectos, omisiones o vicios, que retrasen o impidan una decisión de mérito dentro del referido proceso. (…)” 3 (negrillas y subrayado fuera del texto). Por lo anterior concluye la Sala que, toda vez que la manifestación de la voluntad administrativa que resolvió la solicitud de la accionante no es la Resolución No. 2013 del 22 de febrero de 2021 se observa que, no existe correspondencia entre los hechos que fundamentan la demanda y el acto administrativo acusado razón por la que, el a quo no debió rechazar el medio de control sino inadmitirlo, poniendo en conocimiento de la parte actora el error advertido en aras que lo subsane y así continuar el trámite del proceso, como lo prevé el artículo 170 del C. P. A. C. A.4. En consecuencia, se DISPONE: 1.- REVOCAR el auto del 9 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso y dejar constancias a que haya lugar. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13)
Notifíquese y cúmplase. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN - SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Marzo 1º. de
2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00886-01(AC). Actor: CARLOS PEREA IBARGUEN Y OTRAS. Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN B. Magistrado Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Mayo 11 de
2020. Radicado No.: 85001-23-33-000-2016-00127-0. Interno No. :0798-2017. Actor: Balmes Enrique Tamayo Rodríguez. Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación. 4 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Pág. 7
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202100208-01
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
JOSÉANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Magistrado
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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