TA CAS - 850013333003-2022-00065-01.-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333003-2022-00065-01.-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No es una figura de uso exclusivo del demandado – Llamado en garantía no se vincula al proceso como parte sino como garante del cumplimiento de las pretensiones formuladas en la demanda principal. La figura se encuentra regulada en el artículo 225 del CPACA. (…) en concordancia con los artículo 64 a 66 del CGP., entendiéndose dicho llamado, como una manifestación de principio de economía procesal, en razón a que permite a una de las partes del proceso judicial – sea demandante o demandado - solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal iniciada, con quien se acredita previamente un vínculo legal o contractual, para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentencia. En ese orden de ideas, el llamamiento en garantía implica la intervención forzosa del tercero a un juicio, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones incoadas en la demanda principal. (…) Por lo anterior, nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del demandante, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, entre ellos, la existencia de un vínculo jurídico que une a la parte convocante con el llamado. Pues de esta manera se garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, bajo el mencionado principio de economía procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta decisión la Corporación tuvo como fundamento la Providencia
de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 29 de marzo de 2019 dentro del radicado 6800123-33-000-2018-0032701(62497), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No es una figura de uso exclusivo del demandado – Juez debe darle trámite en escrito separado. (…) en lo atinente al llamamiento en garantía se evidencia que el Juzgado de primera instancia incurre en error al señalar que esta figura solo procede a solicitud del demandado, pues debe tenerse en cuenta que según el artículo 225 del CPACA quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir puede pedir la citación de aquel, respecto de lo cual se advierte que no discrimina o excluye a ningún sujeto procesal pues de ser así se vulneraría el derecho a la igualdad y a la defensa. En tal sentido, al evidenciarse que la parte actora junto con el escrito de subsanación la demanda, presentó solicitud de llamamiento en garantía, el a quo debe proceder a su estudio en escrito separado y analizar si el mismo cumple con los requisitos señalados en la norma mencionada, sin que proceda el rechazo de la demanda porque no se subsanó según lo expuesto por el Juzgado en el auto inadmisorio, pues se trata de dos actuaciones diferentes.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para
modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Contractual
Demandante: Empresa Departamental de Servicios Públicos de
Casanare – ACUATODOS S.A. E.S.P.
Demandado: Consorcio La Chapa Expediente: 850013333003-2022-00065-01.
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
LA PARTE ACTORA CORRIGIÓ LAS FALENCIAS QUE FUERON OBJETO DE
INADMISIÓN/ LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEBE
ESTUDIARSE Y RESOLVER EN CUADERNO SEPARADO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare – ACUATODOS S.A., E.S.P., contra el auto de 02 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos solicitados.
I. ANTECEDENTES 1.1.Providencia apelada (Consecutivo 011 – cuaderno primera instancia).
Administrativo del Circuito de Yopal por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos solicitados.
I. ANTECEDENTES 1.1.Providencia apelada (Consecutivo 011 – cuaderno primera instancia).
Por auto de 02 de febrero de 2023, el Juzgado de primera instancia indicó que mediante providencia de 06 de octubre de 2022, se había inadmitido la demanda presentada por ACUATODOS S.A. por lo que concedió 10 días para corregir los defectos señalados, sin que la parte diera cumplimiento en los términos indicados, por tanto dispuso el rechazo de la misma explicando que el apoderado de la parte demandante, presentó un escrito en el que insiste en la vinculación de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, como llamado en garantía, en lugar de presentarlo como demandado principal, que sería la figura que podría utilizar como extremo activo de la litis; desobedeciendo lo establecido en el literal a) del auto que inadmitió laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01 2 demanda en donde se le indicó que la figura del llamamiento es de exclusividad de la parte demandada, siendo improcedente la vinculación de la aseguradora. Resaltó, el a quo que en el auto inadmisorio también se indicó que se debía revisar la redacción de la pretensión tercera, que solicitaba la declaración de una liquidación en sede judicial, en lugar de solicitar la realización de la
liquidación judicial del contrato, que es la pretensión permitida por la Ley. Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó que la entidad en el escrito de subsanación se limitó a solicitar la vinculación del llamado en garantía, que además no corrigió el error detectado en la pretensión tercera de la demanda, por lo cual no es posible determinar si se está reemplazando la demanda principal, o adicionando la misma. 1.2.Recurso de apelación (Consecutivo 014 – cuaderno primera instancia). Por su parte, ACUATODOS S.A., E.S.P., interpuso recurso de apelación en contra del auto de 02 de febrero de 2023, argumentando que debió ser procedente la admisión y trámite de la demanda, pues la misma, se subsanó dentro del término otorgado, esto es, 19 de octubre de 2022, efectuándose pronunciamiento a cada una de las falencias endilgadas a la demanda en el auto inadmisorio, por cuanto se efectuó el ajuste de la pretensión tercera de la demanda y se realizó la adecuación del llamamiento en garantía en escrito separado aludiendo pretensiones exclusivas, escrito que reúne el lleno de los requisitos, conforme lo determinan las normas que rigen dicho procedimiento. Indica, que el centro de la decisión judicial que se controvierte está dirigida a que el llamamiento en garantía es una figura que únicamente puede utilizarse por la parte demandada o, según el despacho judicial, que la vinculación de la
aseguradora al proceso debe ser en calidad de demandada, cuestión que se considera equivocada a la luz la normativa legal e interpretación jurisprudencial; en su concepto no es procedente que el llamamiento en garantía a la aseguradora se sustituya por la calidad de demandado directo, pues la finalidad procesal en cada caso tiene connotaciones diferentes, aunque se deriven de la misma consecuencia, en este caso, de la sentencia de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01 3 Tampoco encuentra acertado descartar de plano el llamamiento en garantía propuesto por ACUATODOS SA ESP, y sugerir que la vinculación de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA se realice en calidad de demandada. Reitera el apelante que se debe admitir la demanda y el llamamiento en garantía que se propone. El recurrente afirma que el despacho aplica una interpretación restrictiva y da prelación a las formas sobre lo sustancial, limitando el principio de acceso a la administración de justicia en relación a las garantías y al exceso ritual manifiesto, pues la corrección de la pretensión tercera se realizó conforme a lo solicitado y se modificó, quedando así: “Realizar la liquidación judicial del Contrato de Consultoría No. 061 del 10 de octubre de 2018, cuyo objeto es “ELABORACIÓN DEL PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO-PLUVIAL DEL CENTRO POBLADO LA CHAPARRERA”, con reconocimiento y pago a favor de ACUATODOS S.A. E.S.P., de los saldos que resultaren en beneficio de esta, y las demás ordenes que resulten necesarias al momento de la liquidación.”
CHAPARRERA”, con reconocimiento y pago a favor de ACUATODOS S.A. E.S.P., de los saldos que resultaren en beneficio de esta, y las demás ordenes que resulten necesarias al momento de la liquidación.” Tampoco comparte la decisión del Juzgado de no entender que el escrito de llamamiento en garantía que se presentó como adjunto de la subsanación de la demanda, se trata de una nueva acción o de una complementación de la demanda inadmitida, pues es claro que ACUATODOS SA ESP en el trámite de subsanación realizó el ajuste que en derecho corresponde al llamamiento en garantía, esto es presentar escrito separado con el lleno de los requisitos legales y no reemplazar la demanda principal, ni complementarla. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión contenida en auto de fecha de 02 de febrero de 2023 y en consecuencia, admitir tanto la demanda instaurada por ACUATODOS S.A., E.S.P. como la solicitud del llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, impartiendo el sucesivo trámite procesal que en derecho corresponda. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por medio de auto de 21 de febrero de 20231, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Casanare, de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A. 1 Consecutivo 18cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01 4
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El numeral 1 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el que rechaza la demanda.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2080_2021_pr001.html Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el recurso de apelación fue interpuesto contra el auto proferido el 02 de febrero de 2023 que resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos señalados , el recurso resulta procedente. De igual manera, se observa que el medio de impugnación referido fue presentado en la oportunidad debida, ya que la decisión recurrida se notificó el 03 de febrero de 2023 y el recurso fue incoado el 07 de febrero del año en curso. 2.2 Problema jurídico ¿Con el escrito presentado en tiempo por la parte actora, se entienden subsanados los defectos señalados en el auto inadmisorio de 06 de octubre de 2022? 2.3.Tesis de la Sala Mediante escrito de 19 de octubre de 2022, la entidad demandante corrigió las falencias objeto de inadmisión, en lo que se refiere a la redacción de la pretensión tercera de la demanda y explicó los motivos por los que formuló el llamamiento en garantía respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, el cual resulta viable de conformidad con el artículo 225 del CPACA. Por lo anterior, la Sala revocará el auto de 02 de febrero de 2023 que
llamamiento en garantía respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, el cual resulta viable de conformidad con el artículo 225 del CPACA. Por lo anterior, la Sala revocará el auto de 02 de febrero de 2023 que rechazó la demanda presentada por ACUATODOS S.A y en consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, que proceda a estudiar la admisión de la demanda y del llamamiento en garantía. 2.4.Premisas jurídicas 2.4.1. De la inadmisión de la demanda El artículo 169 del CPACA, establece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01 5 “[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.Cuando hubiere operado la caducidad. 2.Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” Adicionalmente, se advierte que el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión del libelo cuando la misma carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley, los cuales deberán ser corregidos por la parte demandante en un plazo de10 días. La misma norma dispone que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. 2.4.2. Del llamamiento en garantía La figura se encuentra regulada en el artículo 225 del CPACA., en los siguientes
términos: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1.El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2.La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.” Ahora bien, en concordancia con los artículo 64 a 66 del CGP., entendiéndose dicho llamado, como una manifestación de principio de economía procesal, en razón a que permite a una de las partes del proceso judicial – sea demandante o demandado - solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal iniciada, con quien se acredita previamente un vínculo legal o
contractual, para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentencia. En ese orden de ideas, el llamamiento en garantía implica la intervención forzosa delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01 6 tercero a un juicio, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones incoadas en la demanda principal. El Consejo de Estado en sentencia de 29 de marzo de 2019, ha reiterado su posición jurídica sobre el llamamiento en garantía por el demandante y al respecto explica: “El llamamiento en garantía –regulado en el artículo 225 del CPACA y, en subsidio por el Código General del Proceso (CGP) es una manifestación del principio de economía procesal, en tanto –como se ha dicho en oportunidades anteriores le permite a una de las partes del proceso judicial solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal inicialmente entablada, con quien se alega un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentencia. Para ese efecto, nada impide que el llamante sea el mismo demandante. En el expediente se observa que la Fiduprevisora acreditó la expedición de las siguientes dos pólizas de seguros por parte de Suramericana: (i) de cumplimiento en favor de particulares nº 1324740-7 (f. 44-47, c. ppal.) y (ii) de responsabilidad
civil nº 0359173-8 (f. 48-52, c. ppal.). En ambas, la demandante obra como asegurada y beneficiaria y, como tomador, Codenco. En el contexto que las pretensiones y los elementos de convicción ofrece, el Despacho advierte que el Tribunal erró al negar la vinculación de Suramericana como llamado en garantía al proceso. En efecto, las pólizas de seguro de cumplimiento y de responsabilidad civil muestran el vínculo sustancial de la llamante con la aseguradora, dado que las pretensiones versan precisamente sobre el supuesto incumplimiento del convenio por parte de las demandadas, aspecto amparado por los contratos de seguro que tienen a la Fiduprevisora como beneficiaria. El rol como asegurada y beneficiaria de la indemnización por el incumplimiento de obligaciones contractuales no podía justificar la negativa del llamamiento formulado, como afirmó el Tribunal. Por el contrario, es justamente esa la relación que faculta a la Fiduprevisora para vincular a la Suramericana a este proceso, en el que se discute la satisfacción prestacional que la aseguradora, por la vía del contrato de seguro, amparó, como garantía de satisfacción para la demandante, que resultaría lesionado por el incumplimiento contractual..(…) el primer interesado en que se resarzan los perjuicios amparados por la póliza, y por ende es evidente su propósito en que en el mismo proceso donde se discute el incumplimiento del contrato se defina el deber del asegurador de responder por dicha circunstancia. Y precisamente, para resolver
todo el asunto bajo un solo trámite y no tener que posteriormente adelantar otro en donde se decida sobre las obligaciones de la aseguradora, es que se justifica el llamamiento en garantía”2(negrilla fuera del texto). Por lo anterior, nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del demandante, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, entre ellos, la existencia de un vínculo jurídico que une a la parte 2 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 29 de marzo de 2019, Radicado No: 68001-23-33-000-2018-0032701(62497), C. P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Actor: FIDUPREVISORA S.A.; Demandado: CODENCO Y OTROMEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01 7 convocante con el llamado. Pues de esta manera se garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, bajo el mencionado principio de economía procesal. 2.5.Premisas fácticas En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante auto de 06 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal inadmitió la demanda presentada por la Empresa Acuatodos S.A., entre otras por las siguientes razones: (consecutivo 06cuaderno primera instancia) -A través de escrito de 19 de octubre de 2022, el apoderado de la entidad demandada, presentó subsanación de la demanda aportando los documentos requeridos además de demanda de llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa anexando los soportes y pólizas
demandada, presentó subsanación de la demanda aportando los documentos requeridos además de demanda de llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa anexando los soportes y pólizas respectivos, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01 8 (consecutivo 09cuaderno primera instancia) -A través de auto de 02 de febrero de 2023, el Juzgado de primera instancia resolvió rechazar la demanda, argumentando lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01 9 (consecutivo 011cuaderno primera instancia)
3. Caso concreto Revisado el expediente, se observa que el día 19 de octubre de 2022 la parte actora allegó escrito de subsanación, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda.
Ahora bien, en relación a los dos puntos objeto de debate y por los que fue rechazada la demanda, la Sala observa que en cuanto al ajuste de la pretensión tercera, el demandante en el escrito de subsanación indicó que efectuaba tal corrección en los términos señalados por el despacho judicial solicitando que se tuviera por sustituida la relacionada inicialmente en la demanda por la siguiente “TERCERA: Realizar la LIQUIDACIÓN judicial del Contrato de Consultoría No. 061 del 10 de octubre de 2018, cuyo objeto es “ELABORACIÓN DEL PLAN MAESTRO
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO-PLUVIAL DEL CENTRO POBLADO LA CHAPARRERA”, con reconocimiento y pago a favor de ACUATODOS S.A.
E.S.P., de los saldos que resultaren en beneficio de esta, y las demás órdenes que resulten necesarias al momento de la liquidación.”. Lo anterior, denota que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01 1 0 parte actora atendió el requerimiento efectuado por el despacho de primera instancia. Valga precisar, que haciendo una lectura integral de la demanda se observa con claridad que la empresa ACUATODOS S.A. entre otras cosas, pretende la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 061 de 2018 sin que se genere la confusión a la que hizo referencia el a quo en el auto inadmisorio. De otra parte, en lo atinente al llamamiento en garantía se evidencia que el Juzgado de primera instancia incurre en error al señalar que esta figura solo procede a solicitud del demandado, pues debe tenerse en cuenta que según el artículo 225 del CPACA quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir puede pedir la citación de aquel, respecto de lo cual se advierte que no discrimina o excluye a ningún sujeto procesal pues de ser así se vulneraría el derecho a la igualdad y a la defensa. En tal sentido, al evidenciarse que la parte actora junto con el escrito de subsanación la demanda, presentó solicitud de llamamiento en garantía, el a quo debe proceder a su estudio en escrito separado y analizar si el mismo cumple con los requisitos señalados en la norma mencionada, sin que proceda
subsanación la demanda, presentó solicitud de llamamiento en garantía, el a quo debe proceder a su estudio en escrito separado y analizar si el mismo cumple con los requisitos señalados en la norma mencionada, sin que proceda el rechazo de la demanda porque no se subsanó según lo expuesto por el Juzgado en el auto inadmisorio, pues se trata de dos actuaciones diferentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE: Primero: Revocar el auto proferido el 02 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, que rechazó la demanda presentada por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare – ACUATODOS S.A., E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, que proceda a estudiar la admisión de la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la parte actora respecto de la Aseguradora Solidaria deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-003-2022-00065-01
1 1 Colombia Entidad Cooperativa, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: En firme este auto, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 24)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Con aclaración de voto KETC
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Con aclaración de voto KETC
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ
Magistrada