TA CAS - 850013333003-202200050-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333003-202200050-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZO DE LA DEMANDA – Debe estar precedido de la expedición de un auto inadmisorio – Auto de requerimiento proferido por el Juez de instancia no tenía las características de un auto de inadmisión – Se configuró una vía de hecho. (…) para el rechazo de la demanda con fundamento en la causal segunda del artículo 169 acabado de citar, es necesario que se preceda del auto que inadmita el libelo, el cual debe señalar los defectos de que adolece la demanda y otorgar el término de 10 días para que la actora subsane tales falencias. En el caso bajo estudio, se observa que el auto de 25 de agosto de 2022, no cumple con las características descritas, pues se trata de un requerimiento previo al estudio de admisión, como se desprende del numeral primero de esa providencia, en el que se otorgó un plazo de tres días para que se aportará un poder, y en el que, por lo demás no se advirtió al demandante que sería rechazada la demanda sí no se aportaba tal documental. Ahora vista la motivación del auto de fecha 2 de febrero de 2023, la decisión de rechazar la demanda por no ser subsana en tiempo se edificó en un auto inexistente, pues como se expuso en los antecedentes y se corroboró en esta instancia, nunca se emitió el auto de 2 de julio de 2022, el que se señala la parte motiva de la referida providencia como el inobservado por la entidad demandante y que sirvió de base para rechazar el medio de control.
Entonces visto lo anterior, concluye el Despacho que lo resuelto por el a quo, aparte de desconocer la realidad procesal, constituye un acto sorpresivo e inesperado para la demandante, pues únicamente al rechazo de la demanda le antecedió un proveído proferido de manera previa a la admisión, el que no cumple con las formalidades señaladas en el artículo 170 del C. P. A. C. A. para ser tenido como auto inadmisorio. Situaciones éstas que se enmarcan en lo que se ha denominado vía de hecho (…) NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 23 de junio de 2016 dentro del radicado 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14), M.P. Dr. William Hernández Gómez. VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL – Decisión tomada se adoptó al margen de la norma que regula el procedimiento para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda – Constituye una violación flagrante al debido proceso. (…) la actuación descrita viola flagrantemente el debido proceso por incurrirse en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión se adoptó al margen de la norma que regula el procedimiento para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, lo que además implica una afrenta para los principios de confianza legítima y publicidad.
Conforme a lo anterior, debe anularse lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2022 inclusive, pues desde esa actuación el juzgado de primera instancia se apartó de la norma adjetiva, dado que en ese momento debió advertir todos los defectos de que adolecía la demanda en los términos del artículo 170 del C. P. A. C. A., ordenar que fueran subsanados en el término descrito en ese precepto e indicar que de no hacerlo sería rechazada tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 169 ídem.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).
Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado : 850013333003-202200050-01
Demandante : DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL Encontrándose el proceso para decidir la apelación propuesta contra el auto que rechazó la demanda se observa que, se hace
Demandante : DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL Encontrándose el proceso para decidir la apelación propuesta contra el auto que rechazó la demanda se observa que, se hace presente una causal de nulidad, por las razones que pasan a
exponerse:
ANTECEDENTES
Revisado el expediente se observa que: a. El 25 de febrero de 2022 la entidad demandante presentó demanda con la que pretendía la declaratoria de nulidad del pliego de cargos número 1200.180.3.059 de julio 13 de 2021, proferido por la secretaría de hacienda del municipio de Yopal, por medio del cual se formularon cargos contra del departamento de Casanare y se fijó como sanción por extemporaneidad la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($11.606.660); y, la comunicación oficial de radicado No. 1200.180.3 de diciembre 7 de ese año, a través de la que la entidad demandada invita al contribuyente DEPARTAMENTO DE CASANARE a realizar el pago de la precitada sanción por extemporaneidad que se señala en el referido pliego de cargos (ítem 01 y fls. 1, 2 y 17 a 19 ítem 02 c. primera instancia). b. En auto de 25 de agosto del año pasado el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL resolvió: “PRIMERO: PREVIO a resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, se ordena requerir al DEPARTAMENTO DE CASANARE, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación por estado del presente auto, aporte en
PREVIO a resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, se ordena requerir al DEPARTAMENTO DE CASANARE, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación por estado del presente auto, aporte en debida forma el poder otorgado al abogado SEBASTIÁN CAMILO MESA HERNÁNDEZ, identificado con C.C. No. 1.118.544.901 y T.P. No. 248.015 del C.S. de la J.” -Destaca la Sala- (fl. 2 ítem 06 c. primera instancia). c. Mediante proveído de 2 de febrero del presente año el a quo rechazó la demanda señalando que, no fue subsanada en el término concedido por auto de “2 de junio de 2022” que la inadmitió; y, además porque los actos demandados no son objeto de control judicial por no contener decisiones definitivas (ítem 10 c. segunda instancia), lo cual se notificó a la parte actora al día siguiente, quien apeló la decisión el 8 de los mismos mes y año (ítems 11, 12 y 13 c. primera instancia). d. Por auto del 21 de febrero de la precitada anualidad, el a quo concedió el recurso antes mencionado (ítem 17 c. primeraPág. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333003-202200095-01 instancia) y el 28 de febrero de 2023 el proceso fue repartido a este Despacho (ítem 002 c. segunda instancia) e. En cumplimiento a providencia del 9 de marzo del año que avanza se requirió al juzgado de primera instancia para que, enviara el proveído del 2 de junio de 2022 que no obraba en
e. En cumplimiento a providencia del 9 de marzo del año que avanza se requirió al juzgado de primera instancia para que, enviara el proveído del 2 de junio de 2022 que no obraba en el expediente digital ni aparecía registrado en el aplicativo SAMAI (ítem 004 c. segunda instancia). f. El 10 de los mismos mes y año el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL informó que, si bien en la parte considerativa del auto de rechazo de la demanda se indicó que la decisión se adoptaba por el incumplimiento a lo dispuesto en auto de 2 de junio de 2022 lo cierto es que, el rechazo de la demanda obedeció a la inobservancia de lo ordenado en proveído de 25 de agosto de ese año (ítem 007 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES En relación con la inadmisión y rechazo de la demanda la Ley 1437 de 2011, prevé: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Subraya por fuera del original).
por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Subraya por fuera del original). Entonces, para el rechazo de la demanda con fundamento en la causal segunda del artículo 169 acabado de citar, es necesario que se preceda del auto que inadmita el libelo, el cual debe señalar los defectos de que adolece la demanda y otorgar el término de 10 días para que la actora subsane tales falencias. En el caso bajo estudio, se observa que el auto de 25 de agosto de 2022, no cumple con las características descritas, pues se trata de un requerimiento previo al estudio de admisión, como se desprende del numeral primero de esa providencia, en el que se otorgó un plazo de tres días para que se aportará un poder, y en el que, por lo demás no se advirtió al demandante que sería rechazada la demanda sí no se aportaba tal documental. Ahora vista la motivación del auto de fecha 2 de febrero de 2023, la decisión de rechazar la demanda por no ser subsana en tiempo se edificó en un auto inexistente, pues como se expuso en los antecedentes y se corroboró en esta instancia, nunca se emitió el auto de 2 de julio de 2022, el que se señala la parte motiva de la referida providencia como el inobservado por la entidad demandante y que sirvió de base para rechazar el medio de control.Pág. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333003-202200095-01 Entonces visto lo anterior, concluye el Despacho que lo resuelto por el a quo , aparte de desconocer la realidad procesal,
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333003-202200095-01 Entonces visto lo anterior, concluye el Despacho que lo resuelto por el a quo , aparte de desconocer la realidad procesal, constituye un acto sorpresivo e inesperado para la demandante, pues únicamente al rechazo de la demanda le antecedió un proveído proferido de manera previa a la admisión, el que no cumple con las formalidades señaladas en el artículo 170 del C. P. A. C. A. para ser tenido como auto inadmisorio. Situaciones éstas que se enmarcan en lo que se ha denominado vía de hecho, como se deduce de lo que ha considerado el H. Consejo de Estado al respecto, así: “La vía de hecho dentro de un proceso judicial se configura cuando la decisión transgrede el ordenamiento jurídico de manera ostensible, por lo tanto, no es acorde a la naturaleza del asunto y el sentido del proceso queda distorsionado a tal punto que afecta las garantías constitucionales de alguna de las partes procesales. Para que se configure la vía de hecho en una providencia judicial debe demostrarse, entre otros, al menos que ocurrió alguna de las siguientes situaciones: (…) b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; (…)1” (Subraya el Despacho). Por lo tanto, la actuación descrita viola flagrantemente el debido proceso por incurrirse en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión se adoptó al margen de la norma que regula el procedimiento para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, lo que además implica una afrenta para los principios de confianza legítima y publicidad.
procedimental, pues la decisión se adoptó al margen de la norma que regula el procedimiento para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, lo que además implica una afrenta para los principios de confianza legítima y publicidad. Conforme a lo anterior, debe anularse lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2022 inclusive, pues desde esa actuación el juzgado de primera instancia se apartó de la norma adjetiva, dado que en ese momento debió advertir todos los defectos de que adolecía la demanda en los términos del artículo 170 del C. P.
A. C. A., ordenar que fueran subsanados en el término descrito en ese precepto e indicar que de no hacerlo sería rechazada tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 169 ídem.
En consecuencia, se DISPONE: 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado al interior del proceso de la referencia a partir del auto de 25 de agosto de 2022 inclusive, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le dé el trámite correspondiente Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Junio 23 de 2016.
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14) Actor: LUZ STELLA CASTILLO DE MORALES Demandado: CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPPág. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333003-202200095-01 /mfmp
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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