TA CAS - 850013333003-202200077-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333003-202200077-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VÍAL – Competencia se determina por la propiedad de la vía y no por su clasificación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configura con respecto del departamento de Casanare por el hecho de que la vía objeto de la litis no sea una vía secundaria. (…) la determinación de la propiedad y de la responsabilidad de la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la administración pública, depende de lo establecido en la ley referente a la red nacional de carreteras o la red vial nacional. En efecto, el artículo 15 de la ley 1682 ibidem señala que la infraestructura del transporte corresponderá a quien obra como su propietario, al advertir que “todos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda”. Ahora, el DEPARTAMENTO DE CASANARE para soportar la excepción allegó certificación emitida por el secretario de infraestructura departamental de 9 de mayo de 2022, en la que se señala “Que una vez revisado el PLAN VIAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE 20212030 el cual fue aprobado por el Ministerio de Transporte según radicado MIT No. 20215000909181 del 05-09-2021 y la RESOLUCIÓN No. 5054 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, se determina que la vía denominada LA ESTACIÓN – YOPITOSLA ARENOSA – LA PORFIA – LA MAPORA – LA ARMENÍA – LA
CONSIGNA no es de segundo orden, y por lo tanto no es competencia del Departamento su mantenimiento y mejoramiento.” (fl 24 ítem 11 c. primera instancia). Es decir que, edificó su tesis en el hecho que por no tratarse de una vía secundaría, el mantenimiento y mejoramiento de la misma estaría por fuera de sus competencias. (…) De esta manera, el hecho que la vía YOPAL-MANÍ en los sectores objeto de este proceso no sea secundaria o de segundo orden, no conlleva a que sobre ésta el departamento de Casanare no tenga la obligación de realizar el mantenimiento y mejoramiento, pues como se observa es mandato legal que aún en vías terciarias realice tales actividades en pro de asegurar, entre otros objetivos, el de estrechar los vínculos rural-urbano, lograr una conectividad intermunicipal y consolidar una red estratégica de transporte y seguridad alimentaria. Por lo tanto, la excepción carece de vocación de prosperidad, pues lo certificado por el secretario de infraestructura no exime de la observancia de los deberes legales de los departamentos en la red terciaria de su jurisdicción, aspectos que por lo demás, están relacionados con las súplicas de la demanda. MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VÍAL – Competencia se determina por la propiedad de la vía y no por su clasificación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Entidades vinculadas no allegaron pruebas que determinaran que la vía objeto de la litis no es de su propiedad. (…) el criterio para determinar a quién le compete el mantenimiento y mejoramiento de una
vía depende de la propiedad de la misma. En el caso que ocupa la atención del Tribunal entonces, para probar la excepción propuesta los municipios de Yopal y Maní éstos debieron aportar pruebas que permitieran establecer que esa vía no es de su propiedad, pues como se vio para que éste tipo de vías hagan parte de infraestructura a cargo de la Nación administrada por el INVIAS es necesario que no haya sido descentralizada su administración, esté incluida en la red nacional o haga parte de un proyecto de interés nacional incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. (…) el corredor vial objeto de la litis hace parte del inventario de vías terciarias a cargo del MUNICIPIO DE YOPAL, pues quedó caracterizado e incluido en la consultoría a que se alude por lo que, la excepción respecto de esa entidad territorial no está llamada a prosperar. De otro lado, en lo que respecta al MUNICIPIO DE MANÍ (…) ha de declararse no probada la excepción pues el municipio de Maní no allegó prueba alguna que demuestre que el tramo de la vía no es de su propiedad, que haga parte de la red vial terciaria de orden nacional o que exista algún proyecto que permita la intervención del INVIAS en la misma, de hecho se limitó a señalar que ha realizado labores en el trayecto de su responsabilidad y que el corredor vial objeto del litigio es corresponsabilidad de otro municipio. CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandante probar los hechos en que fundamenta su pretensión – Accionante se limitó a aportar fotografías que no tienen
valor probatorio suficiente para determinar el estado actual de la vía objeto de la litis. (…) los argumentos de la impugnación carecen de vocación de prosperidad, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales edificó la tesis de vulneración de los derechos colectivos; y por el contrario, existe pruebas que las administraciones municipales de YOPAL y MANÍ, vienen adelantando las gestiones necesarias para el mantenimiento yconservación de las vías a las que se refiere la demanda. Sobre este tópico, este Tribunal debe destacar que la actividad probatoria de la parte se limitó a aportar con la demanda unas peticiones que elevó ante el departamento y sus respectivas respuestas y a solicitar una inspección judicial; y, sólo con posterioridad (luego de declarada fallida la etapa de pacto) aportó unas fotografías, las que no pueden ser tenidas en cuenta en tanto, no se allegaron dentro de las oportunidades señaladas en el artículo 212 del C. P. A. C. A. para el efecto. Adicionalmente, no se solicitó que se efectuara trámite alguno para determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. En consecuencia, no existe certeza frente a que estas imágenes corresponden al estado actual de los sectores de la carretera que aluden los actores populares. CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA EN ACCIÓN POPULAR – Es al Juez a quien corresponde determinarla / INSPECCIÓN JUDICIAL – Parte
demandante no interpuso recurso alguno contra decisión de no decretarla. Ahora en lo que tiene que ver con el argumento de la impugnación relacionado con la negativa de decretar la prueba de inspección judicial debe anotarse que, de conformidad con lo normado por el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 es al juez popular a quien le corresponde determinar la conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas y en el sub lite, el juzgador de primera instancia consideró que no había lugar a decretar la misma, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada y en consecuencia, no puede utilizarse la apelación para oponerse a lo resuelto al respecto puesto que, las etapas procesales son perentorias y nadie puede alegar su propia culpa. ACCIÓN POPULAR – No requiere derecho de postulación – Demandante inobservó deberes que le asistían como actor popular – Se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandada y vinculadas. Finalmente respecto de lo planteado en el sentido que, la actora popular carecía de recursos para acceder a una asesoría legal, la Corporación no comparte tal afirmación por cuanto precisamente una de las bondades de este tipo de acciones es la posibilidad de acudir a ellas sin que se requiera el derecho de postulación y finalmente lo que se reprocha a la accionante es que inobservó los deberes que le asistían y que se refieren al aporte de las pruebas que soportaran las pretensiones de la demanda popular y su insistencia a la
audiencia de pacto de cumplimiento que le había permitido, se reitera, interponer el recurso procedente frente a la decisión de denegar el decreto de la inspección judicial. Con base en lo anterior, se declararán probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, HECHO DE UN TERCERO,
INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
POPULAR, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN POPULAR: NO SE DEMUESTRA LA DESCENTRALIZACIÓN DE
COMPETENCIAS DE INVIAS A LOS ENTES TERRITORIALES DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS SUPUESTOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR, INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INVOCADO, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO formuladas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y MANÍ. De esta manera y no encontrándose probada la vulneración a derecho colectivo alguno y por el contrario habiéndose acreditado que las vinculadas han desarrollado las acciones para cumplir las obligaciones que la ley les impone en materia de mantenimiento, conservación y seguridad vial, acatando las gestiones a que refiere la jurisprudencia referida con antelación, corresponde confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control : POPULAR Radicació n : 850013333003-202200077-01
Demandante : MERCEDES PATIN O GARZO N Y OTRO
Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE Vinculados : MUNICIPIOS DE YOPAL Y DE MANI Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2022, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protecció n de derechos e intereses colectivos, los sen ̃ ores MERCEDES PATIÑO GARZÓN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ actuando en nombre propio, instauraron acció n
colectivos, los sen ̃ ores MERCEDES PATIÑO GARZÓN y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ actuando en nombre propio, instauraron acció n popular contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que la entidad territorial demandada vulneró los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio pú blico, la seguridad y salubridad pú blicas, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pú blica, a la libre competencia econó mica, al acceso a los servicios pú blicos y a que su prestació n sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevenció n de desastres previsibles técnicamente, a la realizació n de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurıdicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuario.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada:
a. Realizar todos los procesos y procedimientos administrativos pertinentes a fin de ejecutar las obras para la pavimentació n, construcció n y adecuació n de la totalidad de la red vial que conduce del MUNICIPIO DE YOPAL al MUNICIPIO DE MANI por las veredas el MILAGRO, YOPITOS,
LA ARENOSA, LA PORFIA, LA DEFENSA y LA MAPORA.
b. Efectuar como mınimo tres mantenimientos perió dicos en la referida vı́a, como solució n provisional mientras se adelantan las obras de pavimentació n.
TERCERA: VINCULAR si es del caso a las demá s entidades que se consideren responsables de la vulneració n y amenaza de los derechos invocados, conformePág. 2
Popular Rad. No. 850013333003-202200077-01 lo previsto por el artıculo 14 de la Ley 472 de 1998 (fl. 4 ıtem 01 c. primera instancia). Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuació n se relacionan:
1. La red vial que del MUNICIPIO DE YOPAL conduce al MUNICIPIO DE MANI se encuentra en mal estado, situació n que impacta de manera negativa a las veredas LA ARENOSA, LA PORFIA, LA DEFENSA, LA MAPORA, entre otras.
2. Dicha carretera está a cargo del DEPARTAMENTO DE CASANARE, de acuerdo con lo establecido por el artıculo 16 de la Ley 105 de 1993, por lo que es a éste a quien le compete su conservació n y rehabilitació n.
3. El referido corredor vial no se ha pavimentado y sus condiciones de deterioro obstruyen el desarrollo del sector.
4. La vı́a es utilizada a diario para el transporte de estudiantes, empresarios agrıcolas y ganaderos generando dan ̃ o ambiental y a la salud por la polvareda que se levanta por el trá nsito vehicular.
empresarios agrıcolas y ganaderos generando dan ̃ o ambiental y a la salud por la polvareda que se levanta por el trá nsito vehicular.
5. Debido a que en la ruta Yopal Sogamoso colapsó el puente el Charte en el an ̃ o de 2016, la regió n oriental quedó incomunicada con el centro del paıs, siendo la ú nica vı́a alterna la que de YOPAL conduce a MANI, motivo por el cual se aumentó el trá nsito de vehıculos de carga pesada y por tanto, la vı́a sufrió un mayor desgaste.
6. El DEPARTAMENTO DE CASANARE ha invertido en el carreteable referido, recursos por un valor superior a setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000) pero no se evidencia avance alguno en su mantenimiento y tampoco se han socializado con la comunidad los productos de esas contrataciones (fls. 2 a 4 ıtem 01 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en el artıculo 88 de la Constitució n Polıtica, las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 y demá s normas concordantes y con fundamento en ellas se sen ̃ ala que, se deben salvaguardar los derechos colectivos invocados y que han sido desconocidos por la falta de mantenimiento en la vı́a que del MUNICIPIO DE YOPAL conduce al MUNICIPIO DE MANI a la que se ha hecho alusió n con anterioridad (ıtem 01 c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL
mantenimiento en la vı́a que del MUNICIPIO DE YOPAL conduce al MUNICIPIO DE MANI a la que se ha hecho alusió n con anterioridad (ıtem 01 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 27 de abril de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ıtem 05 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 29 de los mismos mes y an ̃ o la admitió y ordenó la notificació n de las partes y del Ministerio Pú blico (ıtem 06 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 29 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 07 c. primera instancia). La ENTIDAD ACCIONADA dentro del término concedido para el efecto contestó la demanda manifestando su oposició n a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, por tratarse de una vı́a terciaria la responsabilidad en el mantenimiento y rehabilitació n le corresponde a losPág. 3 Popular Rad. No. 850013333003-202200077-01 municipios de YOPAL y MANI y no al DEPARTAMENTO DE CASANARE. Propuso igualmente las excepciones que denominó IMPROCEDENCIA DE LA ACCIO N CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, FALTA DE LEGITIMACION
EN CAUSA PASIVA EN ACCION POPULAR, HECHO DE UN TERCERO e INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIO N POPULAR (ıtem 11 c. primera instancia). DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto de 9 de junio de 2022 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (ıtem 14 c. primera instancia), diligencia en la cual se dispuso la vinculació n de los municipios de YOPAL y MANI (ıtem 21 c. primera instancia). El MUNICIPIO DE MANÍ al contestar el lıbero sostuvo que, debı́an ser denegadas las peticiones de los actores populares en la medida que, no se acreditó en debida forma la vulneració n de los derechos colectivos respecto de los que se reclama su protecció n ademá s que, la administració n municipal ha actuado de manera diligente para garantizar el ó ptimo estado de la vı́a y la seguridad de los transeú ntes del sector. Con fundamento en ello, propuso las excepciones que denominó : INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INVOCADO, CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, FALTA DE LEGITIMACIO N EN LA CAUSA POR PASIVA y la GENE RICA (ıtem 23 c. primera instancia). El MUNICIPIO DE YOPAL contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y sen ̃ aló que, contrario a lo afirmado por los actores populares el corredor vial objeto de la acció n se ha intervenido y se vienen adelantando
de la demanda y sen ̃ aló que, contrario a lo afirmado por los actores populares el corredor vial objeto de la acció n se ha intervenido y se vienen adelantando las obras necesarias para garantizar los derechos de las personas que diariamente transitan por la misma. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIO N POPULAR: NO SE DEMUESTRA LA DESCENTRALIZACIO N DE COMPETENCIAS DE INVIAS A LOS ENTES TERRITORIALES DEMANDADOS, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE YOPAL, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIO N POPULAR POR INEXISTENCIA DE VULNERACIO N, DAN O O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS SUPUESTOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR (ıtem 24 c. primera instancia). A través de auto calendado 11 de agosto de 2022 nuevamente se citó a las partes a diligencia de pacto de cumplimiento (ıtem 25 c. primera instancia), la cual se surtió el 6 de septiembre de ese mismo an ̃ o declará ndose fallida y abriéndose el proceso a pruebas, teniendo como tales las aportadas por las partes, decisió n que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusió n (ıtem 40 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
recurso alguno. Finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusió n (ıtem 40 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Pág. 4 Popular Rad. No. 850013333003-202200077-01
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: EXHORTAR a las entidades accionadas para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, continúen ejecutando las obras de mantenimiento a la red vial que conduce del municipio de Yopal al municipio de Maní por las veredas el Milagro, Yopitos, la Arenosa, la Porfía, la Defensa, la Mapora entre otras, cuando resulte necesario y las condiciones del corredor vial así lo requiera, para evitar la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector circundante al mismo. (…)".
Como fundamentos de la precitada decisió n el a quo consideró que: a. Las entidades territoriales vinculadas allegaron material probatorio que demuestra que han realizado acciones de mantenimiento en la vı́a objeto de la litis. b. Existen contratos suscritos por los municipios de MANI y YOPAL para la intervenció n de alrededor de veinticinco kiló metros para mejorar las condiciones de movilidad y seguridad tanto de peatones como vehicular. c. No se probó la existencia de condiciones de riesgo en la vı́a por la falta de pavimentació n. d. La parte actora inobservó lo previsto por el artıculo 30 de la Ley 472 de 1998 en tano omitió aportar pruebas para demostrar que se estuvieran afectando los derechos colectivos; y, por el contrario, dicho tramo vial se encuentra habilitado para el paso de vehıculos de carga pesada, se facilita el transporte de los agricultores, ganaderos y arroceros, entre otros sectores productivos, lo que demuestra que el estado de la vı́a es apto para su trá nsito. e. El a quo estimó pertinente emitir un exhorto a los municipios vinculados para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, continú en ejecutando las obras de mantenimiento a la red vial que conduce del municipio de Yopal al municipio de Manı por las veredas el Milagro, Yopitos, la Arenosa, la Porfı́a, la Defensa, la Mapora entre otras, cuando resulte necesario y las condiciones del corredor vial ası lo requiera (ıtem 45 c. primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
Milagro, Yopitos, la Arenosa, la Porfı́a, la Defensa, la Mapora entre otras, cuando resulte necesario y las condiciones del corredor vial ası lo requiera (ıtem 45 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, la decisió n se profirió teniendo en cuenta ú nicamente la documental aportada por las entidades demandadas que no muestra la realidad de las condiciones de la vı́a y la realizació n de los mantenimientos perió dicos que requiere; que el juez popular era el llamado a decretar las pruebas de oficio para garantizar la tutela judicial efectiva, pero en lugar de ello, denegó la inspecció n judicial solicitada con la demanda y no tuvo en cuenta el material fotográ fico y fılmico que se allegó . La sen ̃ ora MERCEDES PATIN O GARZO N en su condició n de actor popular resaltó igualmente que, es una ciudadana residente en la vereda Yopitos ubicada en el sector afectado que no cuenta con el conocimiento jurıdico para tramitar una demanda de éstas por lo que ha obtenido ayuda temporal de estudiantes de derecho quienes le han orientado y apoyado y tampoco tiene los recursos econó micos para pagar una asesorı́a legal por lo que el juez habrı́a debido contemplar la “flexibilidad” probatoria. Adicionalmente el a quo se apartó de lo sen ̃ alado en
sentencia de unificació n de 13 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-15-000-2002-02704, en la que se reclama una mayor actividad del juzgador en materia probatoria para salvaguardar derechos e intereses colectivos. Con el recurso allegó nuevasPág. 5 Popular Rad. No. 850013333003-202200077-01 fotografı́as para soportar el mal estado de la vı́a, ası como certificado del SISBEN con el objeto de probar su nivel socioeconó mico (ıtem 49 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ıtem 02 c. segunda instancia) y el 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelació n interpuesto por la demandada. Se precisa que, como el recurso de apelació n se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. De otra parte, el sen ̃ or Agente del Ministerio Pú blico no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1.- ASPECTOS GENERALES 1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artıculo 88 de la Constitució n consagró
la acció n popular como un mecanismo de protecció n de los derechos e intereses colectivos. De ahı que su objetivo sea la prevenció n o eliminació n de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectació n de intereses subjetivos. Por su parte, el artıculo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En relació n con la naturaleza, finalidad y caracterısticas de las acciones populares, sen ̃ aló la Sala Plena del Tribunal de cierre de la jurisdicció n contencioso administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art.
2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular
determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se hayaPág. 6 Popular Rad. No. 850013333003-202200077-01 consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del
directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. Así mismo, de
proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. (b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2. DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artıculo 4º. de la Ley
procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2. DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artıculo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el goce del espacio pú blico y la utilizació n y defensa de los bienes de uso pú blico; y el de seguridad y prevenció n de desastres previsibles técnicamente. Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una
el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 1.2.1. EL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA: en rel
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