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TA CAS - 850013333003-202200222-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850013333003-202200222-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA EL QUE NO PROCEDEN RECURSOS – Ejecutoria se produce al día siguiente de su comunicación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término comenzó a contar a partir del día siguiente a su comunicación – Ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción. Descendiendo al sub judice se advierte que, en el Decreto número 187 del 2 de mayo de 2022 a través de cual, entre otros, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora MARIELA ORTIZ PARRA en el empleo de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 03 dispuso en su artículo quinto que contra el mismo no procedía recurso alguno (fl . 23 ítem 02 c. primera instancia). Así las cosas y como la comunicación de la terminación de la relación laboral existente entre la demandante y el MUNICIPIO DE YOPAL se produjo el 9 de mayo de 2022 (fls . 18 y 19 ítem 02 c. primera instancia), el término de caducidad a que refiere la norma antes transcrita comenzó a correr el 10 de los mismos mes y año; y, en consecuencia, en principio vencía el 10 de septiembre de la precitada anualidad. Empero, como el 5 de septiembre de 2022 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban cinco (5) días para vencerse. Ahora y en

consideración a que, el referido trámite se declaró fallido el 21 de octubre de 2022 (fls 4 y 5 ítem 002 c. 01), el plazo para contabilizar la caducidad de la acción se reinició el 22 de ese mes y año y terminó el 27 de octubre de 2022. Así las cosas, como la demanda se radió el 1º. de noviembre de la tantas veces mencionada anualidad (fl . 3 ítem 011 c. primera instancia), el medio de control se encontraba caducado, atendiendo lo normado por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 lo que, implica que debe confirmarse el acto impugnado. De otra parte es preciso aclarar que, no son de recibo los argumentos de la apelación, en tanto como contra el acto acusado no procedían recursos, su ejecutoria se produjo al día siguiente de la comunicación por lo que, no resultaba procedente extender el término de caducidad por diez (10) días más.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo once (11) de dos mil veintitrés (2023).

Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. : 850013333003-202200222-01

Demandante : MARIELA ORTIZ PARRA Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de marzo de 2023, a través del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

Revisado el expediente se observa que: a. El 9 de mayo de 2022 la subsecretaría de talento humano del MUNICIPIO DE YOPAL le comunicó a la demandante la existencia del Decreto No. 187 expedido el 2 de los precitados mes y año mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de TECNICO OPERATIVO, código 314 Grado 03, adscrito a la secretaria de desarrollo económico y turismo (fls. 18 a 20 ítem 02 c. primera instancia). b. El 10 de mayo de esa anualidad tomó posesión del precitado empleo la persona que fue nombrada en periodo de prueba en reemplazo de la demandante (fl. 24 ítem 02 c. primera instancia). c. El 1º de noviembre de 2022 la actora interpuso la demanda de la referencia1 (ítem 11). d. El 23 de marzo del año en curso el JUZGADO TERCERO

instancia). c. El 1º de noviembre de 2022 la actora interpuso la demanda de la referencia1 (ítem 11). d. El 23 de marzo del año en curso el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL rechazó la demanda señalando que, la acción se encuentra caducada (ítem 12 c. primera instancia). e. Dicho proveído fue recurrido por el accionante el 28 de los mismos mes y año (ítem 15 c. primera instancia) f. Mediante auto del 13 de abril de 2023 el a quo concedió el recurso antes mencionado (ítem 16 c. primera instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Al recurrir la decisión impugnada el apoderado de la parte actora solicitó su revocatoria señalando que, al estudiar el cómputo de la caducidad de la acción el a quo desconoció que, desde que fue comunicado el acto administrativo demandado, se contaba con diez (10) días para interponer recurso, conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 lo que implica que el conteo inició el 23 de mayo de 2022 y se extendía hasta el 24 de septiembre de 1 En el presente caso la demanda fue inadmitida para que entre otros requerimientos la parte demandante aclarara la fecha de presentación de la demanda, a folios 2 y 3 del ítem 11 se observa la manifestación al respecto y el soporte del envío de la demanda a la oficina de reparto en correo

electrónico de 1º. de noviembre de 2022.Pag.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202200222-01 esa anualidad, plazo que fue interrumpido el 5 de septiembre del referido año, quedando aún 18 días para interponer la demanda. De esta manera, como la conciliación prejudicial se declaró fallida el 21 de octubre siguiente y la demanda fue interpuesta el 1º. de noviembre de ese año, no habría operado la caducidad como se concluyó en la providencia apelada. CONSIDERACIONES El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal D) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” Ahora el artículo 86 de la misma codificación establece:

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude

interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” Ahora el inciso primero del artículo 76 ibídem, señala: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)” En relación con el conteo del término de caducidad en esta clase de procesos el H. Consejo de Estado precisó: “(…) el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad,Pag.3

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202200222-01 comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria». (…)”2 (Destaca la Sala). En otra oportunidad ese alta Corporación señaló: “(…) En efecto, en vista de que el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA da un criterio amplio para determinar desde cuándo inicia el conteo de la caducidad, dependiendo el acto administrativo que se reproche, la Sección Segunda de esta Corporación ha definido que: “[D]ebe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control . Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, ‘ tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.”. Posición esta, que ha sido reiterada en varias oportunidades al resolver los recursos de apelación incoados en contra de autos que declaran la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, en el que se persigue la nulidad de un acto de

retiro (…)”3 (Subraya la Sala). CASO CONCRETO Descendiendo al sub judice se advierte que, en el Decreto número 187 del 2 de mayo de 2022 a través de cual, entre otros, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora MARIELA ORTIZ PARRA en el empleo de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 03 dispuso en su artículo quinto que contra el mismo no procedía recurso alguno (fl. 23 ítem 02 c. primera instancia). Así las cosas y como la comunicación de la terminación de la relación laboral existente entre la demandante y el MUNICIPIO DE YOPAL se produjo el 9 de mayo de 2022 (fls. 18 y 19 ítem 02 c. primera instancia), el término de caducidad a que refiere la norma antes transcrita comenzó a correr el 10 de los mismos mes y año; y, en consecuencia, en principio vencía el 10 de septiembre de la precitada anualidad. Empero, como el 5 de septiembre de 2022 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban cinco (5) días para vencerse. Ahora y en consideración a que, el referido trámite se declaró fallido el 21 de octubre de 2022 (fls 4 y 5 ítem 002 c. 01), el plazo para 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Enero 28 de 2021.

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00985-01(2109-20). Actor: LUZ ÁNGELA ASTUDILLO ESPINOSA. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA EVARISTO GARCÍA. 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Marzo 19 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01480-01(AC) Actor: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Demandado: SUBSECCIÓN C DE

LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.Pag.4

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333003-202200222-01 contabilizar la caducidad de la acción se reinició el 22 de ese mes y año y terminó el 27 de octubre de 2022. Así las cosas, como la demanda se radió el 1º. de noviembre de la tantas veces mencionada anualidad (fl. 3 ítem 011 c. primera instancia), el medio de control se encontraba caducado, atendiendo lo normado por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 lo que, implica que debe confirmarse el acto impugnado, De otra parte es preciso aclarar que, no son de recibo los argumentos de la apelación, en tanto como contra el acto acusado no procedían recursos, su ejecutoria se produjo al día siguiente de la comunicación por lo que, no resultaba procedente extender el término de caducidad por diez (10) días más. En consecuencia, se DISPONE: 1.- CONFIRMAR el auto del 23 de marzo de 2023 proferido por el

de la comunicación por lo que, no resultaba procedente extender el término de caducidad por diez (10) días más. En consecuencia, se DISPONE: 1.- CONFIRMAR el auto del 23 de marzo de 2023 proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le dé el trámite correspondiente. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 22) Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

JOSÉANTONIO FIGUEROA BURBANO

Magistrado

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado OralTribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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