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TA CAS - 850013333003-202200230-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333003-202200230-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA / Procedencia para para disponer la expedición de CDP para nombrar el remplazo de un empleado judicial mientras este disfruta de vacaciones / Carácter subsidiario / Tutela es el medio más eficaz. (…) se determina con claridad que, la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver lo que busca la demandante con el amparo solicitado pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto, en procesos como el que nos ocupa no se controvierte la legalidad de acto administrativo alguno, por lo que en lo que a este punto respecta la impugnación interpuesta no está llamada a prosperar. RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Cuando el reemplazo es necesario falta de expedición de CDP afecta derechos fundamentales y el servicio público de administración de justicia. – DERECHO A LAS VACACIONES / Derecho fundamental. (…) la falta de expedición del CDP para nombrar un reemplazo de un empleado judicial durante el periodo de vacaciones conlleva la afectación de derechos fundamentales de los servidores y se han emitido las órdenes para que se realicen las actuaciones administrativas y financieras que permitan superar tal circunstancia. De conformidad con lo expuesto en el precedente vertical y horizontal referido fuerza concluir que, no resulta de recibo lo señalado en la impugnación en relación a que, la decisión de no emitir CDP para nombrar reemplazo de la accionante mientras dura el periodo de

vacaciones, estuvo soportada en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues tal actuación constituye una traba administrativa injustificada para el acceso a un derecho fundamental de vital importancia no sólo para la persona que goza de esa garantía laboral sino también para el servicio público en general, además de constituir una afrenta a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes que regulan el trabajo y en específico el servicio público de administración de justicia, como se consideró en los referidos precedentes a punto tal, que se ha exhortado para que se eliminen tales barreras que impiden el efectivo goce de un derecho constitucional y laboral consolidado, como lo son las vacaciones. ACCIÓN DE TUTELA / No es medio idóneo para confrontar la legalidad de actos administrativos. (…) la legalidad de los actos administrativos es un tópico que compete resolver al juez natural del asunto, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional (…) En esa medida, no es la tutela el escenario adecuado para dejar sin efectos actos administrativos cuya legalidad se presume y que pueden ser cuestionados en sede ordinaria, la cual resulta ser la propicia, adecuada e idónea para tales fines.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/,

o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre quince (15) de dos mil veintidó s (2022).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIO  N No. : 850013333003-202200230-01

ACCIONANTE : CLAUDIA YANETH RINCO  N BECERRA

ACCIONADO : DIRECCIO  N EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA – JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver la impugnació n presentada por la DIRECCIO  N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de noviembre de 2022. ANTECEDENTES Haciendo uso de la acció n de tutela, la sen ̃ ora CLAUDIA YANETH RINCÓN BECERRA, en su propio nombre y representació n, interpuso solicitud de

amparo contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, alegando la presunta vulneració n de sus derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO DIGNO, al DESCANSO REMUNERADO, a la SALUD, a la FAMILIA y a la IGUALDAD, razó n por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes sen ̃ alados.

Segunda: ORDENAR a la DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N

JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, que

a. Expida los certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que la sen ̃ ora CLAUDIA YANETH RINCO  N BECERRA pueda disfrutar de sus vacaciones y como consecuencia de ello, se le conceda el derecho a las mismas. b. Omita tener como fundamento para la expedició n del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados judiciales, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que constituye una traba administrativa para que el personal pueda acceder a sus vacaciones. c. Se abstenga de incurrir en lo sucesivo en las acciones y omisiones que impidan el disfrute efectivo de las vacaciones, pues en otras oportunidades ha tenido que acudir a la acció n de tutela para poder disfrutar del derecho a vacaciones (fl. 4 ıtem 001 c. primera instancia).

Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes2

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HECHOS

1. El 20 de febrero de 2017 la sen ̃ ora CLAUDIA YANETH RINCO  N BECERRA ingresó a laborar en la Rama Judicial en el cargo de citador municipal.

2. El 18 de abril de 2022 mediante resolució n No. 012 de ese an ̃ o la antes mencionada fue nombrada en el empleo de escribiente municipal nominado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal.

3. El 13 de junio de 2022 la actora solicitó al Juez Segundo Penal Municipal de Yopal le concediera las vacaciones correspondientes al periodo pendiente entre 2021 y 2022.

4. Por medio de oficio No. DESAJTUCER22-901 de 20 de octubre del an ̃ o que avanza la Coordinació n de Talento Humano certificó que, la accionante no ha disfrutado de vacaciones por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2021 y el 19 de febrero de 2022.

5. Con oficio No. DESAJTUO22-4519 se hizo constar que, no se contaba con Certificado de Disponibilidad Presupuestal “CDP”, para nombrar el reemplazo de la demandante durante el periodo de vacaciones.

6. Con Resolució n No. 033 de 21 de octubre de 2022 el Juez Segundo Penal Municipal de Yopal denegó por necesidades del servicio la solicitud de vacaciones, decisió n contra la cual se interpuso recurso de reposició n que se desató mediante la Resolució n No. 034 del 31 del mismo mes y

vacaciones, decisió n contra la cual se interpuso recurso de reposició n que se desató mediante la Resolució n No. 034 del 31 del mismo mes y an ̃ o, confirmando el acto administrativo primigenio

7. Para disfrutar un periodo de vacaciones anterior, tuvo que acudir a la acció n de tutela y que cuando se abstuvo de disfrutarlas tuvo afecciones de salud, ya que fue valorada por ARL y psicologı́a en el an ̃ o 2020, siendo diagnosticada con estrés, ansiedad y depresió n, lo cual demuestra la necesidad de disfrutar del descanso laboral para poder continuar ejerciendo en debida forma las actividades a su cargo (fls. 1 a 3 ıtem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Sen ̃ ala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artıculos 53 de la Constitució n Polıtica, 132 y 146 de la Ley 270 de 1996, la circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y de otros Tribunales (fls. 4 a 11 ıtem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo de Familia de Yopal por auto de 8 de noviembre de 2022 remitió por competencia la acció n de tutela de la referencia a los jueces administrativos del circuito de Yopal (ıtem 005 c. primera instancia). El 10 del

remitió por competencia la acció n de tutela de la referencia a los jueces administrativos del circuito de Yopal (ıtem 005 c. primera instancia). El 10 del mismo mes y an ̃ o la solicitud de amparo se raparte al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ıtem 015 c. primera instancia), quien con providencia proferida el 11 de noviembre del an ̃ o en curso admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificació n de las accionadas, dispuso correr traslado a éstas por el término de dos (2) dı́as a fin que se pronunciaran sobre la misma; y, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda (ıtem 012 c. primera instancia).3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202200230-01

Dentro del plazo concedido para el efecto, los accionados se pronunciaron ası: JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL: sen ̃ aló que, la negativa a la solicitud de vacaciones se debe a la necesidad del servicio, que se requiere contar con un reemplazo durante el periodo en que la accionante se encuentre de vacaciones, dado que el juzgado no cuenta con el personal que pueda asumir las labores asignadas a ella por lo que, procedió a solicitar ante la DEAJ de Tunja el respectivo CDP para realizar el nombramiento del mencionado

reemplazo. Sin embargo, como el mismo no se expidió debió denegar las vacaciones solicitadas por la demandante (ıtem 014 c. primera instancia). DIRECCIO  NEJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  NJUDICIAL DE TUNJA: expresó que, de acuerdo con las normas que regulan el servicio de administració n de justicia y las directrices a nivel nacional hay posibilidad de contar con recursos para nombrar reemplazo de empleados judiciales que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales lo que implica que, queda a discrecionalidad del nominador, en este caso del Juez Segundo Penal Municipal de Yopal, conceder o no las vacaciones de acuerdo con la necesidad del servicio y, que esa direcció n se limitó a acatar las directrices contenidas en las circulares emitidas al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura (ıtem 015 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de noviembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso remunerado, salud, familia e igualdad de la sen ̃ ora CLAUDIA YANETH

RINCO  N BECERRA.

b. Dejar sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 033 y 034 de 2022 por medio de las cuales se denegó a la demandante el disfrute de vacaciones.

c. Ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA que, en el término de 48 horas realice los trá mites pertinentes para expedir el CDP con el fin que se pueda nombrar el reemplazo de la actora mientras dura el periodo de vacaciones. Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales ası como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo se impone la protecció n de los derechos invocados resaltando que, conforme al precedente sentado por este Tribunal si bien el nominador es quien concede las vacaciones a los empleados judiciales también lo es que, es la Direcció n Ejecutiva de Administració n Judicial de Tunja la encargada de expedir el CDP para que se nombre el reemplazo de la empleada judicial mientras se encuentra en esa situació n administrativa, sin afectar las necesidades del servicio del despacho (ıtem 017 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DEAJ TUNJA considera que, no conculcó los derechos de la accionante pues se ha limitó a dar estricto cumplimiento a los lineamientos y polıticas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, que es al Juez Penal Municipal de Yopal al que le corresponde conceder las vacaciones a los empleados de ese

despacho de conformidad con las necesidades del servicio, tal como se sen ̃ ala4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202200230-01 en la referida circular, que el disfrute de las vacaciones no se puede supeditar a la existencia del CDP para el nombramiento de un reemplazo; y, que de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado la tutela deviene en improcedente habida cuenta que, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial e incluso puede solicitar medidas cautelares. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia, se denieguen las pretensiones de la demanda en relació n con esa direcció n y se declare la falta de legitimació n en la causa por pasiva (ıtem 019 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 6 de diciembre de 2022 (ıtem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposició n del despacho el 9 del mismo mes y an ̃ o (ıtem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnació n a la luz de lo normado por el artıculo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

por el artıculo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591

de 1991, en los siguientes términos:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202200230-01

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, como la sen ̃ ora CLAUDIA YANETH RINCO  N BECERRA acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las Entidades accionadas al impedirle el disfrute de sus vacaciones, la legitimació n en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente

“Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La accionada DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA” cuenta con legitimació n en la causa por pasiva, por cuanto es la responsable de efectuar las acciones presupuestales que permitan contar con las condiciones para que la demandante disfrute de sus vacaciones sin afectar el servicio de la dependencia de la Rama Judicial donde labora. En cuanto al Despacho judicial, al ser quien está facultado para resolver la solicitud de vacaciones del actor, también la tiene.

5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término

5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1

Igualmente, la misma Corporació n expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se

debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202200230-01 ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente

causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de

1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atenció n del Tribunal se observa que, como la presunta vulneració n es actual, pues a la accionante no se le han concedido sus vacaciones ni se ha expedido el CDP que garantice los recursos necesarios para nombrar su reemplazo mientras ésta disfruta de las mismas, el requisito en estudio está acreditado.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo los argumentos del recurso de apelació n que nos ocupa se establece con claridad que, son dos los problemas jurıdicos a resolver en el asunto sub judice, a saber: a. ¿Se torna improcedente la tutela para ordenar que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para nombrar un reemplazo en el cargo de un empleado de la rama judicial que sale a disfrutar del periodo de vacaciones a que tiene derecho?

b. Clarificado lo anterior, si ¿Es procedente confirmar el fallo de primera instancia que protegió los derechos fundamentales de un empleado de la rama judicial y para protegerlos dispuso que se realizaran los trámites pertinentes para expedir el CDP con el fin que se pueda nombrar el reemplazo de la actora mientras dura el periodo de vacaciones?

7. CASO CONCRETO 7.1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN ASUNTOS COMO EL DEL SUB EXAMINE: En relació n con el tema que nos ocupa, en reciente pronunciamiento sen ̃ aló el H. Consejo de Estado: “(…) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202200230-01

1. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y procedencia de la acción de tutela El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso. El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador.

Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “ En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el

descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: “En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…) Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a

petición del interesado. (…)

4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202200230-01 descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación

Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.” En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. No es válido poner cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. De igual forma, si bien las actoras cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó las vacaciones, lo cierto es que dicho medio de defensa no es el mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger el derecho fundamental alegado por las actoras, porque, el principal hecho que agrava el

desgaste físico y mental de las empleadas es el paso del tiempo sin que puedan disfrutar de su derecho al descanso. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en el presente asunto los demandados vulneraron el derecho fundamental al descanso remunerado de las actoras al no conceder el disfrute de las vacaciones. (…)” 3 Y en providencia má s reciente recalcó : “(…) 5.1.- En el sub examine, el actor considera que sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades accionadas porque no le fue concedido el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, dada la no expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la asignación de los recursos del nombramiento de su reemplazo. 5.2.- Al respecto, advierte la Sala que la decisión que le negó la petición para gozar de su descanso entre el 05 y 26 de abril del presente año, quedó consignada en la Resolución No. 013 del 15 de febrero de 2021 de la Sala de

Gobierno del Tribunal Superior de Manizales. Acto que arribó a tal conclusión, luego de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021, no autorizara la disponibilidad presupuestal para el relevo del titular. 5.3.- Bajo este entendido, conforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir que resulta improcedente, en la medida que el mecanismo para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, en principio, el juez contencioso administrativo sería el llamado a pronunciarse sobre este tipo de reproches. 5.4.- No obstante, observa la Sala que tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventu

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