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TA CAS - 85003333001-202000226-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85003333001-202000226-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SOLDADOS VOLUNTARIOS – Régimen legal – Bonificación mensual / SOLDADOS PROFESIONALES – Incorporación de soldados voluntarios a la planta de soldados profesionales – Régimen salarial. La Ley 131 de 1985 estableció el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la Institución de manera voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses y hayan sido aceptados; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares. A su vez, el artículo 4º. de la citada ley, consagró para dicho personal de las Fuerzas Militares una contraprestación denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% (…) Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 del mismo año, por medio del cual adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definiendo en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a la referida Institución. Igualmente, dicha disposición, en el parágrafo del

artículo 5, estableció la posibilidad de que los Soldados Voluntarios que venían desempeñándose bajo la regulación de la Ley 131 de 1985, fueran incorporados a la Planta de Personal de la Fuerza Pública como Soldados Profesionales, a partir del 1º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho. (…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares (…) RÉGIMEN SALARIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Diferencias entre un soldado voluntario y un soldado profesional. (…) los soldados que se incorporaron como profesionales a las Fuerzas Militares en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 tienen derecho al pago de una bonificación cuyo valor comprende el monto del salario mínimo mensual incrementado en un cuarenta por ciento (40%), a diferencia de aquellos soldados voluntarios que venían prestando el servicio en esa institución hasta antes del 31 de diciembre de 2000 y posteriormente hicieron la transición a soldados profesionales, quienes en virtud de lo dispuesto en el inciso del artículo 1º. del Decreto 1794 de 2000 conservaron el pago de la asignación salarial incrementada en un 60%, pues habían adquirido ese derecho en vigencia de la Ley 131 de 1985. RÉGIMEN SALARIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Demandante no tiene

derecho al reajuste salarial pretendido. Con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma dentro del proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se relacionó con anterioridad fuerza concluir que, el señor LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA no tiene derecho a que se reliquide su salario adicionándole el 20% de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlmv ) y en consecuencia, tampoco resulta procedente reliquidar sus prestaciones sociales toda vez que, éste ingresó al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado profesional el 1º. de septiembre de 2005 por lo que, se le debe aplicar el régimen salarial contenido en el Decreto 1794 de 2000 que se recalca prevé que, quienes se incorporaron como profesionales a las Fuerzas Militares con posterioridad al año 2000, tienen derecho al pago de una asignación básica cuyo valor comprende el monto del salario mínimo mensual incrementado en un cuarenta por ciento (40%). De esta manera se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, modificando el numeral primero de la misma con el objeto de declarar la caducidad del medio de control en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con la reliquidación del subsidio familiar.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 25 de agosto de 2016 dentro del radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CESUJ2-003-16.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo once (11) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicació n : 85003333001-202000226-01

Demandante : LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA Demandado : LA NACIO  N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJE  RCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 26 de mayo de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el sen ̃ or LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA, a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra la NACIO  N – MINDEFENSA – EJE  RCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: INAPLICAR por inconstitucionales el inciso primero del Decreto 1794 del 2000 y el artıculo 1°. del Decreto 1161 del 24 de junio del 2014.

Segundo: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos

proferidos por LA NACIO  N-MINISTERIO DE DEFENSA–EJE  RCITO NACIONAL: 1.1 Oficio No. 20193170405431:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPERDIPER1,10 del 5 de marzo de 2019 a través del que, la entidad accionada negó la reliquidació n de los salarios y prestaciones sociales devengados por el accionante incrementados en el 20% de un salario mınimo legal mensual vigente (1 smlmv) desde que se incorporó en sus filas como soldado profesional. 1.2 Oficio No. 20193110573691: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DIPER 1,20 del 27 de marzo de 2019 por medio del que la misma entidad resolvió negativamente la solicitud de reliquidació n del subsidio familiar percibido por el sen ̃ or GARRIDO VALENCIA de la forma prevista en el artıculo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Segunda: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a tıtulo de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a:

a. RELIQUIDAR retroactivamente el salario bá sico que devenga el soldado profesional LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario bá sico debe ser liquidado ası: un salario mınimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.Pág. No 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-202000226-01 b. RELIQUIDAR retroactivamente el subsidio familiar percibido por el

en un 60%.Pág. No 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-202000226-01 b. RELIQUIDAR retroactivamente el subsidio familiar percibido por el sen ̃ or GARRIDO VALENCIA en la forma prevista en el artıculo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde el momento en que se incorporó al EJE  RCITO NACIONAL, y PAGAR las diferencias existentes entre las sumas de dinero que resulten de dicho cá lculo y las que efectivamente recibió . c. PAGAR los intereses y la indexació n que en derecho correspondan. d. DAR cumplimiento a la sentencia como lo sen ̃ alan los artıculos 192 y 195 del C. P. A. C. A. Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. En el 2005 el sen ̃ or LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA se incorporó al EJE  RCITO NACIONAL como soldado profesional, cargo que sigue ocupando en la actualidad.

2. En el 2012 el sen ̃ or GARRIDO VALENCIA se casó con la sen ̃ ora YURIBEL VIAZUS ROMERO, de cuya unió n nació el menor LUIS GARRIDO

VIAZUS.

3. El demandante percibe como subsidio familiar el equivalente al 25% de su salario bá sico.

4. El 28 de febrero de 2019 el actor solicitó a la entidad accionada que, reliquidara su salario en la suma percibida por otros soldados profesionales, es decir, en un salario mınimo legal mensual vigente (1 smlmv) incrementado en un 60% y el subsidio familiar en la forma

reliquidara su salario en la suma percibida por otros soldados profesionales, es decir, en un salario mınimo legal mensual vigente (1 smlmv) incrementado en un 60% y el subsidio familiar en la forma prevista en el Decreto 1794 del 2000.

5. Por medio de los actos administrativos demandados, la entidad accionada negó las peticiones elevadas por el sen ̃ or GARRIDO

VALENCIA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la Entidad accionada vulneró los artıculos 4, 13, 48, 53 y 93 de la C. P., el artıculo 24 de la Convenció n Interamericana de Derechos Humanos, los artıculos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Econó micos, Sociales y Culturales y el artıculo 10 del Có digo Sustantivo de Trabajo toda vez que, pese a que el actor ejerce funciones idénticas y en condiciones iguales a las de los soldados que ingresaron a las fuerzas armadas como soldados voluntarios, solo percibe su salario bá sico incrementado en el 40% de un salario mınimo legal mensual vigente (1 smlmv) mientras que, para aquellos el incremento es del 60% de un salario mınimo legal mensual vigente (1 smlmv) sobre la misma asignació n. Por otra parte, en vigencia del Decreto 1794 del 2000 a los soldados profesionales se les otorgaba un incremento má ximo del 62.5% de su asignació n bá sica por concepto de incremento salarial y el Decreto 1161 de

soldados profesionales se les otorgaba un incremento má ximo del 62.5% de su asignació n bá sica por concepto de incremento salarial y el Decreto 1161 de 2014 prevé en el mismo caso una cuantı́a má xima del 26% del salario bá sico, lo que contraviene los principios constitucionales de prohibició n de regresividad y progresividad (fls. 6 a 37 ıtem 08 c. primera instancia).Pág. No 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-202000226-01

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 1°. de julio de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ıtem 09 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 8 de septiembre de la misma anualidad (ıtem 11 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, el EJÉRCITO NACIONAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, el demandante se incorporó a las fuerzas armadas en el an ̃ o 2005 por lo que se torna improcedente reajustar su salario con el incremento a que tenı́an derecho los soldados voluntarios que ingresaron antes del an ̃ o 2000.

Respecto del reconocimiento del subsidio familiar sen ̃ aló que, el actor realizó los trá mites correspondientes en el an ̃ o 2014 cuando se encontraba vigente el Decreto 1161 de la misma anualidad, por lo que no es posible que tal

Respecto del reconocimiento del subsidio familiar sen ̃ aló que, el actor realizó los trá mites correspondientes en el an ̃ o 2014 cuando se encontraba vigente el Decreto 1161 de la misma anualidad, por lo que no es posible que tal prestació n se ajuste a los lineamientos dispuestos en el Decreto 1794 del 2000. También solicitó que, en caso de proferirse condena en su contra, se apliqué a los derechos que sean reconocidos al sen ̃ or GARRIDO VALENCIA la prescripció n trienal regulada en el Decreto 4433 de 2004. Como excepciones propuso las siguientes: INEPTA DEMANDA POR NO ATACAR EL ACTO

ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIO  EL SUBSIDIO FAMILIAR (PROPOSICIO  N

JURIDICA INCOMPLETA), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIO  N, INEXISTENCIA DE VULNERACIO  N DEL DERECHO DE IGUALDAD y PRESUNCIO  N DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (fls. 2 y 23 ıtem 15 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial llevada a cabo el 26 de mayo de 2022, la PARTE ACTORA expuso sus alegaciones de fondo, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 3 y 4 ıtem 23 c. primera instancia). En esa misma diligencia la ENTIDAD ACCIONADA manifestó que, no es procedente equiparar la asignació n mensual del demandante a la percibida por quienes ingresaron al EJE  RCITO NACIONAL como soldados voluntarios,

En esa misma diligencia la ENTIDAD ACCIONADA manifestó que, no es procedente equiparar la asignació n mensual del demandante a la percibida por quienes ingresaron al EJE  RCITO NACIONAL como soldados voluntarios, pues no son jurıdicamente asimilables en virtud de la creació n y la regulació n de la carrera administrativa de los soldados profesionales. En lo que concierne al subsidio familiar sen ̃ aló que, al sen ̃ or LUIS ALBERTO GARRIDO se le reconoció dicha prestació n atendiendo la normatividad vigente en la fecha en que efectú o la solicitud respectiva, es decir, el Decreto 1161 de 2014 (fls. 4 y 5 ıtem 23 c. primera instancia). El sen ̃ or agente del MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 26 de mayo de 2022, en la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: Declarar probabas las excepciones de inexistencia de la obligación, ii) legalidad de los actos administrativos demandados, e iii) inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, de conformidad con lo expuesto en precedencia.Pág. No 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-202000226-01

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-202000226-01

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de un millón quinientos noventa y nueve mil pesos ($1.599. 000.oo). (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, la normatividad que regula la materia divide a los soldados profesionales entre quienes se vincularon en vigencia de Ley 131 de 1985 e ingresaron en calidad de soldados voluntarios y aquellos que lo hicieron con posterioridad a la promulgació n del Decreto 1794 de 2000. De lo anterior se deriva que, a los primeros se les cancele como asignació n bá sica el equivalente a un salario mınimo legal mensual vigente (1 smlmv) incrementado en un 60%; mientras que en el caso de los segundos dicho aumento ú nicamente ascienda al 40%. En este sentido, advirtiendo un posible trato desigual entre pares, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificació n del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del radicado No. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) indicó que, el trato diferencial

sentencia de unificació n del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del radicado No. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) indicó que, el trato diferencial se encuentra justificado en la necesidad de no desmejorar el catá logo de derechos laborales de quienes ingresaron al EJE  RCITO NACIONAL como soldados voluntarios, lo que no vulnera el nú cleo esencial del derecho a la igualdad, pues tal distinció n se fundamenta en el respeto a los derechos adquiridos. Igualmente, expreso que, el accionante solicitó y se le reconoció el subsidio familiar después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 por lo que, al no haberse consolidado derecho alguno de acuerdo a una norma anterior tampoco es posible inaplicar tal disposició n por inconstitucional, por lo que las pretensiones de la demanda no está n llamadas a prosperar (fl. 08 a 12 ıtem 23 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda toda vez que la diferencia salarial que existe entre los soldados que ingresaron a las fuerzas armadas como soldados voluntarios y quienes lo hicieron como soldados profesionales contraviene el principio del derecho laboral que ensen ̃ a que, a trabajo igual salario igual. Adicionalmente, los

requisitos acreditados por quienes accedieron a la carrera militar como soldados profesionales son má s rıgidos que los exigidos a quienes lo hicieron como soldados voluntarios. Por otra parte, el subsidio familiar reconocido al accionante debe liquidarse de acuerdo con las previsiones del Decreto 1794 del 2000 y no con las del Decreto 1161 de 2014, como se ha venido realizando, pues la primera norma aludida resulta má s beneficiosa al trabajador y, en consecuencia, aplicar el segundo decreto implica un retroceso en sus garantı́as laborales. Finalmente, solicitó revocar la condena en constas impuesta en primera instancia puesto que, no se probó que éstas se hayan causado (ıtem 28 c. primera instancia). Con proveıdo del 18 de agosto de 2022 se concedió la precitada apelació n (ıtem 29 c. primera instancia).Pág. No 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-202000226-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 10 de octubre de 2022 (ıtem. 02 c. segunda instancia), por auto del 3 de noviembre de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ıtem. 04 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 7 de diciembre del mismo an ̃ o (ıtem 06 c. segunda instancia). Finalmente, el 23 de febrero de 2023 la Corporació n solicitó a la entidad accionada que allegara los actos administrativos acusados junto con sus constancias de notificació n,

febrero de 2023 la Corporació n solicitó a la entidad accionada que allegara los actos administrativos acusados junto con sus constancias de notificació n, documentació n que fue aportada el 30 de marzo del an ̃ o que avanza (ıtems 8 y 16 c. segunda instancia). Finalmente se precisa que, como el recurso de apelació n se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el sen ̃ or Agente del Ministerio Pú blico delegado ante la Corporació n no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control por cuanto la decisió n de primera instancia fue proferida por un juez del circuito de Yopal

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a, quedando demostrada su existencia (fl. 42 ıtem 08 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Pú blica cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de una persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). También se encuentra acreditado que, el accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem, segú n consta en certificació n expedida por la Procuradurı́a 72 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 66 y 67 del ıtem 008 del cuaderno de primera instancia.Pág. No 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-202000226-01 Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral

2°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razó n a que, el EJE  RCITO NACIONAL no otorgó al accionante la oportunidad de recurrir los actos administrativos a través de los que resolvió la solitud radicada el 28 de febrero de 2019 (ıtem 16 c. primera instancia). Finalmente, el Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda sen ̃ ala en el literal c) del numeral 1°. que, la ésta se podrá incoar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. De esta manera como lo que se pretende con la demanda es que se reliquide la asignació n mensual causada dentro de una relació n laboral que no ha concluido, se trata de una prestació n perió dica, por lo que el acto que negó su reliquidació n puede demandarse en cualquier momento. Empero, no ocurre lo mismo respecto de la reliquidació n del subsidio familiar, pues el H. Consejo de Estado en jurisprudencia reciente sen ̃ aló : “(…) [L]as prestaciones periódicas son aquellas prestaciones sociales y salariales originadas en la relación laboral o con ocasión de ella, que se perciben

“(…) [L]as prestaciones periódicas son aquellas prestaciones sociales y salariales originadas en la relación laboral o con ocasión de ella, que se perciben habitualmente por el trabajador como beneficio para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo o como retribución del mismo, siempre que la periodicidad de las mismas se encuentre vigente. (…) [E]l subsidio familiar es una prestación social, que el legislador establece para los trabajadores de bajos ingresos, con la finalidad de solventar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Sin embargo, pese a que se percibe mensualmente, el Subsidio Familiar no constituye una prestación periódica, pues la finalidad de legislador consistió en crear un beneficio a favor del empleado de bajos recursos que no devenga más de 4 SMLMV, para el sostenimiento de su vida familiar y no para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo. (…)”1. (negrillas y subrayado fuera del texto). Ası las cosas, el actor debió solicitar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidació n del subsidio familiar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificació n del mismo.

Ası las cosas, el actor debió solicitar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidació n del subsidio familiar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificació n del mismo. Empero en el caso sub judice se tiene que, el oficio No. 20193110573691: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1,10 del 27 de marzo de 2019 se notificó el 8 de abril del mismo an ̃ o (fl. 23 ıtem 16 c. segunda instancia) y el trá mite de la conciliació n prejudicial comenzó el 10 de septiembre de 2020 (fls. 66 y 67 del ıtem 8 del c. principal) por lo que, para esa fecha ya el medio de control de la referencia se encontraba caducado atendiendo la norma antes transcrita toda vez que, el plazo para interponer la demanda correspondiente feneció el 9 de agosto de 2019 y ello se efectuó hasta el 26 de octubre de 2020 (ıtem 001 c. primera instancia) por lo que deberá declararse probada de oficio la excepció n de CADUCIDAD.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurıdicos en el sub lite se encaminan a determinar lo siguiente: 1 CONSEJO DE ESTADO. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Agosto 13 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-0002013-04902-01. Actor: HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILÁN. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.Pág. No 7

2013-04902-01. Actor: HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILÁN. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.Pág. No 7

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-202000226-01 a. ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación del salario del demandante incrementándolo en un 20% y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda? b. Definido lo anterior, ¿debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: La Ley 131 de 1985 estableció el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la Institució n de manera voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses y hayan sido aceptados; quedando sujetos, a partir de su vinculació n como soldados voluntarios, al Có digo de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofısica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares. A su vez, el artıculo 4º. de la citada ley, consagró para dicho personal de las

Fuerzas Militares una contraprestació n denominada bonificació n mensual, equivalente al salario mınimo legal vigente, incrementada en un 60%, ası: “ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 del mismo an ̃ o, por medio del cual adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definiendo en primer lugar, la condició n de soldado profesional y la forma de selecció n e incorporació n a la referida Institució n. Igualmente, dicha disposició n, en el pará grafo del artıculo 52, estableció la posibilidad de que los Soldados Voluntarios que venı́an desempen ̃ á ndose bajo la regulació n de la Ley 131 de 1985, fueran incorporados a la Planta de Personal de la Fuerza Pú blica como Soldados Profesionales, a partir del 1º de enero de 2001, garantizá ndoles su antigu ̈ edad y respetando el porcentaje de la “prima de antigu ̈ edad” a la que tenı́an derecho.

Profesionales, a partir del 1º de enero de 2001, garantizá ndoles su antigu ̈ edad y respetando el porcentaje de la “prima de antigu ̈ edad” a la que tenı́an derecho. Respecto al régimen salarial y prestacional de éstos, el artıculo 38 de la referida norma dispuso: “ARTICULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. (Negrillas fuera del texto) En atenció n a la disposició n antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual en su artıculo 1º preceptuó : 2ARTÍCULO 5. SELECCIÓN (…) PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramentelo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.Pág. No 8

aplicable íntegramentelo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.Pág. No 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-202000226-01 “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (…) PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este

de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen” 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: El O  rgano de Cierre de la Jurisdicció n Contencioso Administrativa en Sentencia de Unificació n del 25 de agosto de 2016 determinó : “(…) Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de

1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego

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