TA CAS - Auto 85001-23-33-000-2022-00103-00 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-23-33-000-2022-00103-00 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Controversias contractuales Expediente: 85001-2333-000-2022-00103-00
Demandante: Empresa Departamental de Servicios
Públicos Acuatodos S.A E.S.P.
Demandado: Unión Temporal Redes Trinidad
Llamado en Garantía: Seguros Confianza S.A. y UT Redes Trinidad
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN.
Procede la Sala a resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes con posterioridad a la suspensión de la audiencia inicial de 29 de julio de 2024.
1. ANTECEDENTES.
Acuatodos SA ESP radicó demanda en el medio de control de controversias contractuales solicitando declarar el incumplimiento del contrato de obra pública No. 039 del 05 de junio de 2018 suscrito con la Unión Temporal Redes Trinidad con el objeto de ampliar la red de distribución de agua po table y alcantarillado sanitario para la zona de expansión entre calles 1 y 6 sur y de la carrera 6 a la carrera 8 del municipio de Trinidad; además de la entrega de las obras correspondientes y la liquidación en sede judicial del citado contrato.
La audiencia inicial comenzó el 29 de julio del 2024 1; en ella, se dio traslado a
carrera 6 a la carrera 8 del municipio de Trinidad; además de la entrega de las obras correspondientes y la liquidación en sede judicial del citado contrato.
La audiencia inicial comenzó el 29 de julio del 2024 1; en ella, se dio traslado a los extremos procesales para que manifestaran su voluntad de conciliación, teniendo en cuenta que la parte demandante allegó certificación del 23 de julio del 2024 (índice samai-0041), en la cual el Comité de Conciliación de la entidad manifestó tener ánimo conciliatorio, informando que se encontraban en la última etapa de revisión de ajustes del informe final del contrato de obra pública No. 039 del 2018, de acuerdo con las subsanaciones presentadas por
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el interventor el 16 de julio del 2024, que permitía a las partes proyectar un borrador de acta de recibo, previa verificación de la información aportada por el contratista, evidenciando soportes de la ejecución de las actividades faltantes.
Las partes de manera conjunta y el Ministerio Público, solicitaron la suspensión de la etapa de conciliación por el término de 2 meses, con el compromiso de realizar la proyección de acta de recibo final y concertar el proyecto de acta de liquidación del contrato de obra pública No. 039 del 05 de junio del 2018.
En escrito del 07 de octubre del 2024 2, la demandante allegó copia del acta de reunión del 23 de septiembre del 2024 efectuada por las partes, en la que se estableció el compromiso de la llamada en garantía Seguros Confianza S.A.,
de reunión del 23 de septiembre del 2024 efectuada por las partes, en la que se estableció el compromiso de la llamada en garantía Seguros Confianza S.A., en consultar la viabilidad sobre la expedición de la póliza de estabilidad y calidad de la obra que se pactó en la cláusula 16 del contrato de obra pública No. 039 del 2018. También informa sobre la existencia de acta de entrega institucional al municipio de Trinidad, la cual fue suscrita el 27 de agosto de 2024, en que el municipio recibió las obras del Contrato suscrito, superando de esa forma cualquier conflicto en torno al mismo, por lo que indica que las condiciones de liquidación son viables, a espera que la aseguradora de visto bueno al respecto.
Con auto del 19 de junio de 2025, previa solicitud de Acuatodos, se ordenó requerir a la aseguradora para que se pronunciara sobre la viabilidad de constituir la póliza de estabilidad y calidad de la obra. El 08 de octubre de ese año, el apoderado del demandante presentó propuesta de conciliación y adjuntó los siguientes documentos: Copia acta de reunión entre representantes legales realizada el 26 de septiembre de 2025, que concreta acuerdo conciliatorio, proyecto de acta de liquidación de contrato de obra pública No. 039 del 5 de junio de 2018, póliza 27 GU029390 expedida el 9 de septiembre de 2025 por Seguros Confianza, donde se actualiza el amparo de estabilidad de la obra del 27 de agosto de 2024 al 27 de agosto de 2029 , informe final de interventoría para liquidación del contrato e informe final del contratista de obra para liquidación. (índice 0062 Samai).
obra del 27 de agosto de 2024 al 27 de agosto de 2029 , informe final de interventoría para liquidación del contrato e informe final del contratista de obra para liquidación. (índice 0062 Samai).
El Despacho sustanciador advirtió que en la propuesta conjunta firmada por las partes se estableció como compromiso que se debía aportar el concepto del Comité de Conciliación y Defensa de Acuatodos, por tanto, en providencia del
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10 de noviembre de 2025 se ordenó requerir a la entidad para allegar lo correspondiente, dando cumplimiento el 18 de ese mismo mes y año.
1.1. Del acuerdo conciliatorio.
Acuatodos SA ESP y la Unión Temporal Redes Trinidad a través de sus representantes legales suscribieron de manera conjunta el 26 de septiembre de 2025 propuesta de conciliación para finalizar el medio de control de controversias contractuales de la referencia, en los siguientes términos:Controversias Contractuales 85001-2333-000-2022-00103-00 4
La anterior se encuentra respaldado por el Comité de Conciliación de Acuatodos SA ESP, quién en sesión No. 019 del 27 de octubre de 2025 aprobó por unanimidad el contenido de lo acordado en la propuesta.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal g del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto seControversias Contractuales
La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal g del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto seControversias Contractuales 85001-2333-000-2022-00103-00 5
adopta una decisión contemplada en el numeral 3del artículo 243 ibidem, esto es, el que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales.
2.2. Problema Jurídico.
¿El acuerdo de conciliación judicial suscrito por las partes reúne los requisitos para ser aprobado y declarar la terminación del proceso?
2.3. Tesis de la Sala.
En efecto la fórmula conciliatoria aportada por las partes cumple con los requisitos para su aprobación. Se aplican los parámetros dados por el Consejo de Estado en el auto del 20 de marzo de 2025expediente N°68001-23-33-0002024-00266-01; toda vez que, el gerente general de Acuatodos SA ESP cuenta con la aprobación del Comité de Conciliación de la entidad para suscribir la propuesta de conciliación, y el representante legal de la Unión Temporal Redes Trinidad se encuentra facultado para ello ; el asunto es susceptible de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa y la fórmula de arreglo no afecta el interés general ni la defensa del patrimonio público. La obra contratada fue entregada a satisfacción al municipio de Trinidad a través de su empresa de servicios públicos domiciliarios , con plena funcionalidad y póliza que cubr e la garantía de la estabilidad y calidad , de tal manera que
obra contratada fue entregada a satisfacción al municipio de Trinidad a través de su empresa de servicios públicos domiciliarios , con plena funcionalidad y póliza que cubr e la garantía de la estabilidad y calidad , de tal manera que corresponde la liquidación del contrato No. 039 del 05 de junio de 2018.
2.4. Premisas jurídicas.
2.4.1. La Conciliación Judicial en materia contencioso-administrativa.
La Ley 2220 de 2022, por medio del cual se expide el Estatuto de Conciliación, en su artículo 3 dispone: “la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.”
Los artículos 7 y 89 de la Ley 2220 de 2022 regulan los asuntos conciliables, y el artículo 90 ibidem aquellos que no lo son, en su tenor literal preceptúan:Controversias Contractuales 85001-2333-000-2022-00103-00 6
“Artículo 7. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición.
Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.
En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.
Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.
En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.
En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.”
ARTÍCULO 89. Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.
Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto.
Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.
En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.
Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.
artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.
ARTÍCULO 90. Asuntos no conciliable s. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.
2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.
3. En los que haya caducado la acción.
4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.
5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.” (negrilla fuera de texto)
La Sección Primera del Consejo de Estado respecto de la conciliación en los asuntos conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el nuevo Estatuto de Conciliación - Ley 2220 de 2022-, analiza:
“De las aludidas disposiciones se desprende que, por expresa disposición del legislador, son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la fórmula de arreglo que se adopte sobre ellos no afecte el interés general ni la defensa del patrimonioControversias Contractuales 85001-2333-000-2022-00103-00 7
público, y cuando no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico.
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público, y cuando no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico.
Con la reforma introducida con la Ley 2220 se modificó el alcance de la conciliación respecto de los actos administrativos y, por lo tanto, es procedente la conciliación con el fin de que se logre la revocatoria del acto e impedir que se formule la demanda , cuando ello tenga consecuencia patrimonial y efectos económicos, lo que se traduce en la posibilidad de conciliar sobre el acto administrativo.
Conforme a los artículos 7 y 89 de la misma ley, se desprende que son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico y la fórmula de arreglo que se adopte no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público.
De este modo, se advierte que el acuerdo conciliatorio sobre el que versó este asunto no está prohibido por la ley, lo que permite concluir que sí era procedente, pues se trata de un conflicto que le corresponde solucionar a esta jurisdicción, si se observa que la conciliación de la legalidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al convocante, lo que conlleva contenido patrimonial y efectos económicos.”3 (negrillas fuera de texto)
De conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, para que un acuerdo conciliatorio sea aprobado judicialmente, se deben cumplir los siguientes requisitos : que las partes estén debidamente representadas y,
De conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, para que un acuerdo conciliatorio sea aprobado judicialmente, se deben cumplir los siguientes requisitos : que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar; que el asunto a conciliar no se encuentre expresamente prohibido por la ley; cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales d el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; y , que la fórmula de arreglo que se adopte no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público.
3. Caso Concreto.
Corresponde a la Sala estudiar el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, el cual debe cumplir con los elementos de procedencia que permitan impartir su aprobación.
Respecto a la representación de las partes, se evidencia que la propuesta fue suscrita por el Gerente General de Acuatodos SA ESP Julio Cesar Cuevas Jiménez y por el Representante Legal de la UT Redes Trinidad Jhon Alexander Riveros Africano 4, de tal manera que se cumple con este presupuesto ; en cuanto a la capacidad para conciliar, se aprecia que el documento fue
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de marzo de 2025. Radicación núm. 68001-23-33-000-2024-00266-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 4 Índice Samai 09 archivo 02Controversias Contractuales 85001-2333-000-2022-00103-00 8
4 Índice Samai 09 archivo 02Controversias Contractuales 85001-2333-000-2022-00103-00 8
acompañado del acta No. 19 de del Comité de Conciliación de Acuatodos SA ESP, quién dio aprobación para presentar el acuerdo al que llegaron las partes5.
El presente asunto a conciliar no se encuentra prohibido por la ley, por cuanto no se dan ninguna de las 5 excepciones consagradas en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 citado en las premisas jurídicas de esta providencia, pues no nos encontramos ante un proceso de carácter tributario, un ejecutivo derivado de contrato estatal , tampoco se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho en el que se encuentre pendiente por tramitar algún recurso en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, en cuanto a que la acción no haya caducado, es te requisito se verificó al momento de admitir la demanda , advirtiendo que el acta de terminación por vencimiento del plazo se suscribió el día 27 de febrero de 2020 (consecutivo 09-carpeta adjunta ítem 106), teniendo en cuenta que el contrato no se liquidó de mutuo acuerdo ni unilateralmente dentro de los 6 meses siguientes, de conformidad con el artículo 115 Ley 1150 de 2007 y en concordancia con lo indicado en el literal J apartado V del artículo 164 del CPACA, el término vencía el 26 de agosto de 2022 y en esa fecha fue radicada la demanda según lo indica el acta de reparto , es decir, dentro de los 2 años que establece la norma.
El Consejo de Estado en el auto proferido dentro del radicado 68001-23-33-000la demanda según lo indica el acta de reparto , es decir, dentro de los 2 años que establece la norma.
El Consejo de Estado en el auto proferido dentro del radicado 68001-23-33-0002024-00266-01 citado en las premisas jurídicas de esta providencia, explica que se pueden conciliar los conflictos que correspondan dirimir a esta jurisdicción, siempre que el acuerdo presentado no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público, por tanto, la Sala establecerá si la fórmula de arreglo a la que llegaron las partes cumplen con este último requisito, de acuerdo con el parámetro jurisprudencial señalado.
La obra objeto del contrato se entregó el 27 de agosto de 2024 al municipio de Trinidad por parte de Acuatodos SA ESP , y sobre ella se constituyó la póliza de estabilidad y calidad No. 27 GU29390 del 09 de septiembre de 2025 por parte de la Compañía Aseguradora de Fianzas SA; las partes ratificaron los proyectos de acta No. 18 del 29 de agosto de 2024 y No. 20 del 26 de septiembre de ese mismo año, en las que consta el recibo a satisfacción de la obra y la liquidación del contrato aquí demandado.
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De acuerdo con lo anterior, y según el parámetro de conciliación aportado para la liquidación del contrato de obra pública No. 039 del 05 de junio de 2018 fue el siguiente:
En la demanda el valor del incumplimiento de las obligaciones del contrato se tasó en un valor de $ 1.864.471,173 que correspondían a la presunta no entrega
fue el siguiente:
En la demanda el valor del incumplimiento de las obligaciones del contrato se tasó en un valor de $ 1.864.471,173 que correspondían a la presunta no entrega de la red de acueducto, el alcantarillado sanitario y los suministros; no obstante, como se evidencia en el acta No. 28 del 29 de agosto de 2024, la obra fue entregada a satisfacción tanto a Acuatodos como al municipio de Trinidad a través de la Empresa de Acu educto, Alcantarillado y Aseo de Trinidad Agua Vital Trinidad SA ESP(samai 48 archivo 67), de manera posterior a la radicación de la demanda:Controversias Contractuales 85001-2333-000-2022-00103-00 10
El valor total de la obra y la póliza de estabilidad y calidad de esta, coinciden con la presentada en la propuesta de conciliación:
Así las cosas, para la Sala las pruebas aportadas permiten verificar la ejecución del contrato y la entrega a satisfacción de la obra a la comunidad del municipio de Trinidad, sin que se evidencie una afectación al interés general ni la defensa del patrimonio público, por tanto, se aprobará la conciliación presentada en los términos señalados en ella.
Por lo anteriormente expuesto, se
DISPONE:
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, a saber, Acuatodos SA ESP y la Unión Temporal Redes Trinidad el 26 de septiembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se aprueba en los siguientes términos:
Acuatodos SA ESP y la Unión Temporal Redes Trinidad el 26 de septiembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se aprueba en los siguientes términos: “PRIMERO: Ratificar el proyecto de Acta No. 018 de recibo final de Contrato de Obra Pública No. 039 del 05 de junio de 2018, validada por las partes en reunión del día 29Controversias Contractuales 85001-2333-000-2022-00103-00 11
de agosto de 2024, en la que consta el recibo a satisfacción con las observaciones respectivas.
SEGUNDO: Ratificar el proyecto de Acta No. 020 de liquidación del Contrato de Obra Pública No. 039 del 05 de junio de 2018, validada por las partes en reunión del día 26 de septiembre de 2024, en la que consta el balance financiero definitivo establecido por los extremos del contrato.
TERCERO: Tener como balance financiero para la liquidación del Contrato de Obra Pública No. 039 del 05 de junio de 2018 el siguiente:
CUARTO: EI representante legal de ACUATODOS S.A. E.S.P. en conjunto con el apoderado judicial, manifiestan que desisten de las pretensiones de la demanda del proceso de controversias contractuales con radicado No. 85001-2333-000-2022-0010300 у en su, lugar, disponen que se apruebe el acuerdo de conciliación propuesto por las partes, a fin de liquidar el Contrato de Obra Pública No. 039 del 05 de junio de 2018 conforme a lo acordado en la presente reunión.
00 у en su, lugar, disponen que se apruebe el acuerdo de conciliación propuesto por las partes, a fin de liquidar el Contrato de Obra Pública No. 039 del 05 de junio de 2018 conforme a lo acordado en la presente reunión.
QUINTO: Los representantes legales de ACUATODOS SA ESP, la UNIÓN TEMPORAL REDES TRINIDAD, NIT: 901.186.328 -7 y la UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍA TRINIDAD, NIT: 901.186.486-2 se comprometen a suscribir en las instalaciones de ACUATODOS SA ESP y a nombre de sus repr esentadas el Acta No. 020 de liquidación del Contrato de Obra Pública No. 039 del 05 de junio de 2018, acto que deberá cumplirse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la aprobación del presente acuerdo por parte del Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso de controversias contractuales radicado 202200103-00.Controversias Contractuales 85001-2333-000-2022-00103-00
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SEXTO: El representante legal de la UNIÓN TEMPORAL REDES TRINIDAD, se compromete a presentar ante ACUATODOS SA ESP dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del acta de liquidación, los documentos necesarios para proceder con el pago del valor de la liquidación, a saber: • Factura electrónica. • Certificación Bancaria. • RUT actualizado. • Certificado de aportes de seguridad. • demás documentos requeridos por ACUATODOS SA ESP, conforme a los lineamientos legales e internos de la empresa.
SÉPTIMO: ACUATODOS SA ESP, se compromete a realizar las gestiones internas para
- Certificado de aportes de seguridad. • demás documentos requeridos por ACUATODOS SA ESP, conforme a los lineamientos legales e internos de la empresa.
SÉPTIMO: ACUATODOS SA ESP, se compromete a realizar las gestiones internas para efectuar el pago del valor de la Factura a favor de la UNIÓN TEMPORAL REDES TRINIDAD, previo los descuentos legales, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la entrega de la documentación referida en el numeral anterior."
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso a partir de la ejecutoria de este proveído.
TERCERO: El acuerdo conciliatorio deberá cumplirse dentro de los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: La presente providencia junto con el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 57)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado
WESS