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TA CAS - Auto 85001-23-33-000-2023-00136-00 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-23-33-000-2023-00136-00 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Controversias contractuales.

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal

Colombia.

Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH Expediente: 85001-23-33-000-2023-00136-00

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA

El Consejo de Estado -Sección Tercera – subsección C, mediante auto del 09 de diciembre de 2025, con ponencia de la consejera Adriana Polidura Castillo, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en l a plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.”

En consecuencia, corresponde al despacho realizar el respectivo estudio de admisión de la demanda y para ello se abordará la naturaleza del asunto , la adecuación del medio de control y el análisis del cumplimiento de los demás requisitos para demandar.

CONSIDERACIONES:

1. Naturaleza del asunto.

la adecuación del medio de control y el análisis del cumplimiento de los demás requisitos para demandar.

CONSIDERACIONES:

1. Naturaleza del asunto.

De lo consignado en la demanda el Despacho destaca la inconformidad con las resoluciones 20982 del 30 de diciembre de 20211 y 275 del 8 de abril

1 Por la cual se otorga el inicio de explotación del campo comercial copa unificado perteneciente al contrato de explotación y explotación de hidrocarburo Cubiro”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-23-33-000-2023-00136-00 2

de 20222 y a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca la vigencia y los efectos jurídicos de la resoluciones 489 del 29 de octubre de 2018 y 358 del 9 de julio de 20193.

Acorde con lo anterior, la relación de La sociedad Frontera Energy Colombia CORP Sucursal Colombia con el Estado Colombiano deriva de un contrato estatal, para lo que cobra especial relevancia lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución 181495 de 2009 expedida por el Ministerio de Minas y Energía en la que establece que para el inicio de la explotación de un determinado campo el contratista deberá presentar previamente el diseño de las facilidades de producción.

En esa medida, es a través del contrato estatal que se permite las labores de explotación y para el caso en concreto, la comercialidad del campo COPA se declaró el 16 de septiembre de 2013, como consecuencia de la ejecución del contrato de exploración y ex plotación de Hidrocarburos CUBIRO suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Montecz S.A.

COPA se declaró el 16 de septiembre de 2013, como consecuencia de la ejecución del contrato de exploración y ex plotación de Hidrocarburos CUBIRO suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Montecz S.A. hoy la sociedad demandante por cesión realizada.

Bajo esa relación contractual la hoy demandante por virtud de la cesión de derechos solicitó el inicio de explotación y ello conllevó a la expedición de la Resolución 489 del 29 de octubre de 2018 que otorgó el inicio de explotación del campo COPA.

Por lo anterior, la pretensión de nulidad de las resoluciones 20982 del 30 de diciembre de 2021 y 275 del 8 de abril de 2022 como el título de restablecimiento del derecho, para que se reconozca la vigencia y los efectos jurídicos de la s resoluciones 489 del 29 de octubre de 2018 y 358 expedida el 9 de julio de 2019 tiene relación directa en el marco contractual por ser este el camino previsto para que en materia de explotación los particulares obtengan la habilitación del Estado.

2 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Frontera Energy Colombia Corp. Compañía Operadora del Campo Comercial Copa Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Producción Cubiro, contra la Resolución 20982 del 30 de diciembre de 2021 3 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., en contra de la Resolución No. 489 del 29 de octubre de 2018, “Por la cual se otorga el Inicio de Explotación del Campo

3 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., en contra de la Resolución No. 489 del 29 de octubre de 2018, “Por la cual se otorga el Inicio de Explotación del Campo productor de hidrocarburos COPA del Contrato de Exploración y Explotación CUBIRO”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-23-33-000-2023-00136-00 3

2. Adecuación del medio de control.

El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda aun cuando el demandante señale una vía procesal inadecuada.

El Consejo de Estado en auto del 09 de diciembre de 2025, en el que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia de 26 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda en el sub examine, indicó:

“la indebida escogencia del medio de control no es una causal de rechazo de la demanda, sino una circunstancia que habilita al juez para impartirle a las pretensiones el trámite que les corresponde, en virtud del deber de “analizar e interpretar -el texto de la demandade ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes” y en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que el juez le dar el trámite que legalmente le corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Bajo ese entendido, si el Tribunal Administrativo de Casanare considera que la

que legalmente le corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Bajo ese entendido, si el Tribunal Administrativo de Casanare considera que la sociedad demandante escogi ó el medio de control inadecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, era su deber impartirle al proceso el trámite que correspondía, de acuerdo con la vía procesal que estima idónea para las pretensiones invocadas (…)”

Decantada la naturaleza del asunto, además de lo advertido por el extremo activo en el memorial allegado el 24 de mayo de 202 4 expresando que las pretensiones se encuentran formuladas de tal manera que podrían ser objeto de conocimiento tanto en sede de controversias contractuales como de nulidad y restablecimiento del derecho; el Despacho atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 171 del CPACA adecuará el medio de control al de controversias contractuales.

3. Competencia.

El artículo 152 numeral 24 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos sobre asuntos petrolero o mineros en queNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-23-33-000-2023-00136-00 4

sea parte la Nación o una entidad territorial descentralizada por servicios, de igual forma, el artículo 156 numeral 4 ibidem dispone que en los procesos contractuales la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Estos aspectos se encuentran satisfechos en razón de que las resoluciones

contractuales la competencia por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Estos aspectos se encuentran satisfechos en razón de que las resoluciones demandadas: “i) la Resolución No. 20982 del 30 de diciembre de 2021 “Por la cual se otorga el Inicio de Explotación del Campo Comercial Copa Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro”; y ii) la Resolución 275 del 8 de abril de 2022 del 27 de abril de 2022, Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. Compañía Operadora del Campo Comercial Copa Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Producción Cubiro, contra la Resolución 20982 del 30 de diciembre de 2021” versan sobre asuntos petroleros de los que hace parte la Nación a través de la Agencia Nacional de Hidrocarburos , los cuales se desarrollaron en el municipio de San Luis de Palenque – Casanare.

4. Legitimidad

Las partes están legitimadas y con interés para interponer e intervenir en el presente proceso, de conformidad con lo señalado en los artículos 141 y 159 del CPACA, toda vez que la demanda de controversias contractuales es interpuesta por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia a través de apoderado, quien dentro de las resoluciones demandas objeto de la litis obra en calidad de contratista, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos , quién tiene vocación para comparecer a las presentes diligencias en calidad de demandada al ser la entidad contratante quien otorgó el inicio de explotación del campo comercial Copa Unificado . En ese orden de

obra en calidad de contratista, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos , quién tiene vocación para comparecer a las presentes diligencias en calidad de demandada al ser la entidad contratante quien otorgó el inicio de explotación del campo comercial Copa Unificado . En ese orden de ideas, este requisito se encuentra igualmente satisfecho. (archivo 1anexo de pruebas No. 03– índice 00003 - SAMAI)

5. Requisito de procedibilidad.

Se observa que la demanda se acompaña del acta de audiencia de conciliación extrajudicial desarrollada el 18 de octubre de 202 24 ante la

4 Índice 00003 SAMAI – anexo 2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-23-33-000-2023-00136-00 5

Procuraduría 132 judicial II para asuntos administrativos, por lo que se cumple el requisito de procedibilidad exigido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. (archivo 01 Demanda - anexo 03 (archivo 7.4) – índice 00003 - SAMAI)

6. Oportunidad para presentar la demanda

Atendiendo los parámetros del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, literal j cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato , el término para demandar se computa desde el día siguiente al de su perfeccionamiento o mientras se encuentre vigente.

En el sub examine la Resolución No. 20982 se perfeccionó el 30 de diciembre de 2021 y la Resolución No. 275 el 8 de abril de 2022, la demanda fue radicada por el demandante el 13 de diciembre de 2022 como consta en el archivo 02 del índice Samai 003.

de 2021 y la Resolución No. 275 el 8 de abril de 2022, la demanda fue radicada por el demandante el 13 de diciembre de 2022 como consta en el archivo 02 del índice Samai 003.

En ese orden de ideas, se cumple con el requisito de oportunidad.

7. Requisitos de la demanda

Los artículos 162 y 163 del CPACA establecen los requisitos de la demanda que debe reunir el libelo introductorio para ser admitida.

De igual manera, la demanda (archivo 01- índice 0003-samai) contiene la designación de las partes y sus representantes (pág. 2), las pretensiones están debidamente separadas e individualizadas (p ág. 23-24), narra los hechos y omisiones que fundamentan la acción (p ág. 5 - 22); los fundamentos de derecho de las pretensiones (pág. 25-72); se indican las direcciones para las notificaciones (pág. 98), en cuanto a la estimación de la cuantía manifestando que carece de ella (pág. 97), y la remisión de la demanda y sus anexos a los extremos procesales (anexo 4 de la demanda – archivo 01- índice 003 samai)

Por lo anterior, como la demanda cumple con todos los preceptos legales establecidos en la Ley 1437 de 2011, se DISPONE:

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Consejo de EstadoSección Tercera en auto del 09 de diciembre de 2025, mediante el cualNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-23-33-000-2023-00136-00

6

Sección Tercera en auto del 09 de diciembre de 2025, mediante el cualNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-23-33-000-2023-00136-00 6

revocó la providencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por esta Corporación.

SEGUNDO: ADECUAR el medio control de la demanda al de controversias contractuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADMITIR la demanda de controversias contractuales impetrada por Frontera Energy Colombia CORP. Sucursal Colombia a través de apoderado judicial, contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

CUARTO: TENER como demandante a Frontera Energy Colombia Corp.

Sucursal Colombia , representad a legalmente por el señor Jorge Enrique Paredes Tamayo.

QUINTO: TENER como parte demandada a la Agencia Nacional de

Hidrocarburos.

SEXTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia, al representante legal o quién haga sus veces, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos , mediante mensaje dirigido a los buzones electrónicos para notificaciones judiciales, de conformidad con el artículo 199 del CPACA. Téngase en cuenta que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, ello de conformidad con lo indicado en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de

2021.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE el presente personalmente este auto al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , conforme

2021.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE el presente personalmente este auto al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , conforme las previsiones de los artículos 197 a 199 del CPACA.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE por estado la presente providencia a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada WESS

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