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TA CAS - Auto 85001-23-33-000-2025-00169-00 (10-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-23-33-000-2025-00169-00 (10-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, febrero diez (10) de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL RADICADO No. : 850012333000-202500169-00

DEMANDANTE : JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA

DEMANDADOS : MUNICIPIO Y CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS

DE PALENQUE Y FRAINY FRANCEL ALARCÓN

MILLÁN

Revisado el expediente se observa que, se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

El accionante solicitó como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. 022 del 28 de noviembre del 202 5 a través de la que el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE PALENQUE designó a la señora FRAINY FRANCELA ALARCÓN MILLÁN como SECRETARIA de dicha corporación administrativa, atendiendo lo normado por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en que, el numeral 1º. del artículo 13 del Acuerdo Municipal 013 de 2021 establece que , le compete a la plenaria del Concejo Municipal realizar la elección del Secretario General de la Corporación y en el sub lite lo hizo su Mesa Directiva conllevando a una violación evidente, directa e inmediata de la norma superio r, lo cual satisface plenamente el presupuesto exigido para la suspensión provisional, consistente en que la ilegalidad surja del

sub lite lo hizo su Mesa Directiva conllevando a una violación evidente, directa e inmediata de la norma superio r, lo cual satisface plenamente el presupuesto exigido para la suspensión provisional, consistente en que la ilegalidad surja del análisis directo del acto administrativo confrontado con la norma superior (fls. 6 a 9 archivo 4 índice 3 SAMAI).

De la solicitud anterior ordenó correr traslado a los demás sujetos procesales en proveído del 20 de enero del año que avanza (índice 27 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto se hicieron los siguientes pronunciamientos:PAG. 2

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El señor representante del MINISTERIO PÚBLICO expresó que, el Acuerdo 013 de 2021 se ajusta a lo dispuesto por la Ley 136 de 1994 que establece que la elección del Secretario del Concejo Municipal es competencia exclusiva e indelegable de la Plenaria del Concejo lo que implica que , cuando l a Mesa Directiva se abrogó dicha facultad sin contar con la Plenaria, incurrió en una actuación ostensiblemente contraria al orden jurídico lo que constituye una violación manifiesta y verificable a simple confrontación; y, las pruebas allegadas evidencian claramente que la autoridad que expidió el acto carecía de competencia y que la irregularidad detectada es de tal magnitud que puede configurar la causal de nulidad alegada por el demandante por lo que aún en esta etapa incipiente del proceso la violación normativa es evidente y satisface el estándar requerido para la suspensión provisional.

configurar la causal de nulidad alegada por el demandante por lo que aún en esta etapa incipiente del proceso la violación normativa es evidente y satisface el estándar requerido para la suspensión provisional.

Por su parte, el MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE confirió poder en legal a favor del abogado MANUEL FERNANDO SANDOVAL QUINTANA por lo que se reconocerá personería para actuar. El referido profesional del derecho expresó respecto del asunto que nos ocupa que: a. El Municipio no intervino en el proceso de selección ni tiene competencia funcional para elegir o nombrar al secretario general del Concejo, por lo que no puede ser destinatario de una medida cautelar respecto de un acto que no emitió, no ejecuta ni puede modificar. b. El acto cuestionado fue emitido exclusivamente por la Mesa Directiva del Concejo Municipal que goza de autonomía administrativa y constitucional para el efecto. c. No se acredita perjuicio irremediable, urgencia ni riesgo grave que justifique la medida cautela r pues el precitado cargo es un empleo administrativo que no compromete derechos fundamentales ni estructuras esenciales del poder público local, por lo que permitir que la funcionaria continúe en el cargo mientras se decide la nulidad no genera afectación irreversible y en caso de declararse su nulidad, la situación jurídica puede restablecerse sin dificultades mediante un nuevo acto administrativo. d. La controversia planteada requiere un análisis interpretativo profundo sobre el reglamento interno del Concejo y la distribución de competencias entre plenaria y mesa directiva, lo que excluye la existencia de una violación manifiesta susceptible de ser resuelta por vía cautelar.PAG. 3

sobre el reglamento interno del Concejo y la distribución de competencias entre plenaria y mesa directiva, lo que excluye la existencia de una violación manifiesta susceptible de ser resuelta por vía cautelar.PAG. 3

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Así las cosas, no se cumplen los presupuestos formales ni materiales contenidos en los artículos 230 y 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional por lo que solicita negarla (índice 38 SAMAI)

La particular accionada FRAINY FRANCELA ALARCÓN MILLÁN confirió poder en legal forma a favor de la abogada SANDRA LILIANA GÓMEZ RODRIGUEZ por lo que se le reconocerá personería para actuar. Haciendo uso del poder conferido la antes mencionada sostuvo que: a. No se cumplen los requisitos legales del artículo 231 del CPACA porque el demandante no demuestra perjuicio irremediable , tampoco acredita titularidad de derechos afectados ni justifica por qué se haría más gravoso para el interés público negar que conceder la medida. b. El actor ni siquiera participó en el proceso de selección lo que debilita su legitimidad para alegar afectaciones o perjuicios. c. El reglamento interno del Concejo Municipal, invocado como norma vulnerada habría sido afectado por el parágrafo transitorio de la Ley 2200 de 2022, que regula de manera diferente los concursos de méritos para secretarios de concejos de cuarta, quinta y sexta categoría. En ese sentido, afirma que el demandante basa su solicitud en normas posiblemente derogadas o inaplicables por lo que no se configura la violación “clara,

secretarios de concejos de cuarta, quinta y sexta categoría. En ese sentido, afirma que el demandante basa su solicitud en normas posiblemente derogadas o inaplicables por lo que no se configura la violación “clara, directa y manifiesta” exigida para la suspensión provisional. d. Las supuestas irregularidades alegadas no surgen del simple cotejo entre el acto administrativo y la norma superior sino que requieren un análisis técnico y probatorio de fondo, lo cual excluye la procedencia de la medida cautelar según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la carga argumentativa del actor es insuficiente y no aportó pruebas que permitan al juez determinar que el interés público exige suspender el acto.

Por lo anterior, solicita que se deniegue la suspensión provisional, ya que no hay ilegalidad evidente ni afectación inmediata al interés general y reitera que la medida cautelar no puede basarse en dudas interpretativas o en un debate propio de la sentencia (índice 39 SAMAI).

El CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE PALENQUE igualmente confirió poder en legal forma a favor de la abogada LUDYS VELANDIA LEMUS a quien se lePAG. 4

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reconocerá personería para actuar pese a que efectuó pronunciamiento sobre la medida cautelar extemporáneamente.

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA: Atendiendo lo normado por el literal f) del numeral 2°. del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA: Atendiendo lo normado por el literal f) del numeral 2°. del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para resolver las solicitudes de medidas cautelares realizadas en el medio de control de nulidad electoral.

2.- NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS MEDIDAS CAUTELARES : De conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C. P., la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la e fectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento.

Por su parte, el artículo 230 ibidem preceptúa que, tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y en su numeral tercero contempla la posibilidad de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

Conforme al artículo 231 de la misma Codificación, cuando se pretenda la

directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y en su numeral tercero contempla la posibilidad de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

Conforme al artículo 231 de la misma Codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos

1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)”.PAG. 5

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procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depr eca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud.

2.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado en relación con la medida cautelar de suspensión provisional señaló lo siguiente: “(…) El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe

cautelar de suspensión provisional señaló lo siguiente: “(…) El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, es to es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar.

seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar. Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. EnPAG. 6

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efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay

negativa de la medida. (…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Y la misma Corporación respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto de elección afirmó: “(…) Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

2 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Marzo 3 de 2020.

Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019). Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP Y OTRO.PAG. 7

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(…) Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de p érdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el

múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre la s decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende , los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Y la misma Corporación respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto de elección afirmó:

las causales de p érdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1 437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231. - Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “Artículo 277. - En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” A partir de las normas citadas, se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o l egales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas

disposiciones normativas constitucionales o l egales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso ad ministrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. (…)”3

3.- EL CASO CONCRETO:

3 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE . Marzo 22 de 2018. Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00641-01. Actor: VILMA ZAPATA ORTIZ . Demandado: KATYA JACQUELINE CASTRO ENRÍQUEZ,

CONTRALORA DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO. ASUNTO: Nulidad electoral –PAG. 8

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Pues bien, debemos recordar que la parte actora sustentó la medida cautelar argumentando que, el artículo 13, numeral 1, del Acuerdo Municipal 013 de 2021 asigna expresamente a la Plenaria del Concejo Municipal la función de elegir al

Pues bien, debemos recordar que la parte actora sustentó la medida cautelar argumentando que, el artículo 13, numeral 1, del Acuerdo Municipal 013 de 2021 asigna expresamente a la Plenaria del Concejo Municipal la función de elegir al secretario general . Sin embargo, del acto acusado se desprende que dicha elección, así como del nombramiento y la posesión se efectuaron por la Mesa Directiva lo que conlleva a un desbordamiento de competencia configurándose una infracción inmediata y evidente del marco jurídico aplicable.

No obstante, al examinar la procedencia de la cautela conforme al artículo 231 del CPACA, el Despacho advierte que la verificación de la vulneración alegada no se agota en una lectura aislada del numeral 1º del artículo 13 del Acuerdo 013 de 2021, sino que exige un análisis sistemático del régimen interno del Concejo, del procedimiento de selección adelantado, de las competencias atribuidas a la Mesa Directiva dentro del reglamento y de la forma en que se materializó el acto cuestionado incluida la secuenci a de actos previos del proceso de selección y su alcance.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exig encia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. (…) Ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión

apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. (…) Ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que, desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. En todo caso, quien solicita la aplicación de la medida debe llevar al juez los argumentos que le permitan adoptar una decisión con suficiencia, de manera que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia, (…)” 4.

4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente GUILLERMO VARGAS AYALA, Fecha: auto del 18 de julio de 2016, Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00111-00., Actor Julian David gutierrez Ramirez, Demandado: consejo superior de la Carrera Notarial.PAG. 9

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Pues bien, p ese a que el señor representante del Ministerio Público solicita acceder a la suspensión provisional del acto acusado no puede perderse de vista

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Pues bien, p ese a que el señor representante del Ministerio Público solicita acceder a la suspensión provisional del acto acusado no puede perderse de vista que, el numeral 7 del artículo 22 del Acuerdo 013 de 2021 atribuye a la Mesa Directiva la función de “ suscribir junto con el secretario las resoluciones” del Concejo lo cual devela que la materialización formal de ciertas decisiones corporativas (distintas de los acuerdos) se efectúa a través de resoluciones suscritas por la Mesa.

Estas cláusulas permiten distinguir: (i) la competencia material de la Plenaria para elegir (art. 13.1 del reglamento), y (ii) la competencia funcional de la Mesa Directiva para conducir, formalizar y suscribir las resoluciones que instrumentan las decisio nes corporativas (arts. 18 y 22.7). En otras palabras, si bien el reglamento de la corporación administrativa no confiere a su mesa directiva la “elección”, si lo hace respecto de la responsabilidad formal y orgánica de llevar el proceso y suscribir los actos que lo protocolizan.

En coherencia con lo anterior, la Resolución 016 del 11 de noviembre de 2025 dispuso en relación con la provisión del cargo de secretario general que“todas las etapas del proceso de selección y elección… estarán bajo la responsabilidad directa del Concejo Municipal a través de su mesa directiva” lo cual no desplaza la facultad de elección que se encuentra en cabeza de la Plenaria sino que define la instancia administrativa que organiza, impulsa y formaliza el procedimiento (convocatoria, valoraciones, listas, suscripción de actos), conforme a los artículos

la facultad de elección que se encuentra en cabeza de la Plenaria sino que define la instancia administrativa que organiza, impulsa y formaliza el procedimiento (convocatoria, valoraciones, listas, suscripción de actos), conforme a los artículos 18 y 22.7 del Reglamento Interno.

Así las cosas atendiendo la normatividad y la jurisprudencia transcrita considera el Tribunal que, en el caso concreto la presunta falta de competencia atribuida a la mesa directiva por lo que deberá esperarse a que se surta la etapa probatoria para determinar si se logra desvirtuar la legalidad con la que cuenta el acto administrativo cuya nulidad se depreca.

Por lo expuesto, se dispone: 1.- NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 022 del 28 de noviembre del 2025 expedida por el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE PALENQUE , atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.PAG. 10

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2.- RECONOCER Y TENER a los profesionales del derecho que a continuación se relacionan como apoderados de las personas naturales o jurídicas que se describen, en los términos y para los efectos de los mandatos conferidos:

a. MANUEL FERNANDO SANDOVAL QUINTANA del MUNICIPIO DE SAN

LUIS DE PALENQUE.

b. LUDYS VELANDIA LEMUS del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE

PALENQUE.

c. SANDRA LILIANA GÓMEZ RODRIGUEZ de la señora FRAINY FRANCELA

ALARCON MILLAN.

Notifíquese y cúmplase.

PALENQUE.

c. SANDRA LILIANA GÓMEZ RODRIGUEZ de la señora FRAINY FRANCELA

ALARCON MILLAN.

Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 10)

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada Ponente

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

LEONARDO GALEANO GUEVARA

Magistrado

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