TA CAS - Auto 85001-23-33-000-2026-00038-00 (10-04-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-23-33-000-2026-00038-00 (10-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: Recurso de insistencia
RECURRENTE: Loren Catalina Barrera Ojeda DEMANDADO: Instituto Financiero de Casanare -IFC EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2026-00038-00
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
RECURSO DE I NSISTENCIA/ INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS NO SOMETIDOS A RESERVA – La entidad que invoca la reserva no cumple la carga de efectuar una argumentación suficiente.
Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia incoado por la señora Loren Catalina Barrera Ojeda y enviado al Tribunal, por el gerente del Instituto Financiero de Casanare -IFC, en cumplimiento del artículo 26 de la Le y 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición inicial
La ciudadana Loren Catalina Barrera Ojeda radicó ante el IFC el 26 de febrero de 20261, derecho de petición encaminado a que se le brinde información detallada sobre los siguientes aspectos: i.) los nombres completos, números de identificación y números de tarjeta profesional de todos los abogados (internos o externos) que hayan tenido conocimiento, intervención, gestión o participación en el expediente relacionado con el pagaré No. 79358, desde el año 2023 hasta la fecha; ii.) el tipo de vinculación de cada uno de los profesionales con la entidad; iii.) las actuaciones espec íficas realizadas por
participación en el expediente relacionado con el pagaré No. 79358, desde el año 2023 hasta la fecha; ii.) el tipo de vinculación de cada uno de los profesionales con la entidad; iii.) las actuaciones espec íficas realizadas por cada uno de los abogados dentro del asunto referido; iv.) copia de los actos administrativos, contratos de prestación de servicios o poderes mediante los
1 Índice samai 003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00
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cuales se haya otorgado representación o intervención a dichos profesionales, en relación con el asunto indicado; y v.) según las hojas de vida que reposen en la entidad, se suministre los contactos de notificación de cada uno de los profesionales.
En respuesta a lo anterior, la Subgerente de Crédito y Cartera del IFC profirió el oficio TRD_110_46_04 de 11 de marzo de 202 62, señalándole entre otros aspectos que, dada la naturaleza de las actuaciones relacionadas con proceso de cobro coactivo y hojas de vida de profesionales gozan de reserva o protección por contener datos personales protegidos por la ley.
1.2. Del recurso de insistencia3.
El 20 de marzo de 2026 la peticionaria Loren Catalina Barrera Ojeda, presentó recurso de insistencia, en los siguientes términos:
“1. INSISTIR en que el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC suministre de manera completa, íntegra y oportuna la información solicitada en la petición radicada el 26 de febrero de 2026.
Lo anterior, en atención a que, conforme a los argumentos expuestos tanto en
manera completa, íntegra y oportuna la información solicitada en la petición radicada el 26 de febrero de 2026.
Lo anterior, en atención a que, conforme a los argumentos expuestos tanto en la sustentación del presente recurso como en el derecho de petición de referencia, se encuentra plenamente acreditada mi condición de titular de la información y, por ende, mi legitimación para solicitarla, máxime cuando dicha información resulta necesaria para el ejercicio de acciones disciplinarias en contra de los profesionales del derecho que han intervenido en el proceso ejecutivo No. 85001400300420240059600 y en el proceso de jurisdicción coactiva identificada con el No. CI-2025-1629.
2. Solicitar al Instituto Financiero de Casanare – IFC que, en el término remita al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE los documentos requeridos para tramitar el Recurso de Insistencia presentado, con ocasión a la negativa de suministrar de manera complet a la información solicitada, argumentado la protección de identidad y la seguridad de los colaboradores, seguridad de la información, reserva y sensibilidad de la misma, en atención al mandato legal que así lo dispone.
3. Que se declare la improcedencia de la reserva invocada por la entidad y, en consecuencia, ordene al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” suministrar de manera completa íntegra y oportuna la información solicitada en la petición radicada el 26 de febrero de 2026”
2 Índice samai 003 archivo 1. 3 Índice samai 003 archivo 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00 3
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Explica que, aportó copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de conductas punibles, así como las presuntas faltas disciplinarias previstas en el Código Disciplinario del Abogado.
Aduce que, fue beneficiaria de un crédito otorgado el 15 de abril de 2003 por el Fondo Gobernación ICETEX, a largo plazo, como consecuencia, suscribió pagaré y carta de compromiso No. 79358 de 5 de mayo de 2003, documento que se firmó en blanco y se autenticó.
El 27 de marzo de 2023 la señora María Leonilde Ojeda Rodríguez en calidad de codeudora solicitó al IFC copia del expediente del crédito 79358, documentos que fueron entregados mediante comunicación del 31 de mismo mes y año.
Menciona que en el IFC se encuentra creado el cargo o empleo denominado Profesional Universitario Gestión de Cartera, código 219, el cual en sus funciones le correspondía para el año 2024, según el manual de funciones vigente, entre otras realizar el segui miento y elaborar los informes que le sea requeridos de los procesos jurídicos relacionados con la gestión de cobro que adelante la dependencia.
Posteriormente, el 3 de julio de 2024 el IFC instauró demanda ejecutiva singular en su contra y la de los codeudores, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal radicado 8500140030000420240059600.
en su contra y la de los codeudores, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal radicado 8500140030000420240059600.
Sin embargo, para el 31 de marzo de 2023 la carta de compromiso se encontraba sin diligenciar, tal como se desprende de la información remitida por la entidad, pero al momento de presentar la demanda ejecutiva, el documento incorporado en el expediente judicial, aparece fechado el 15 de agosto de 2016, situación que considera una variación material del mismo.
Precisa que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal negó el mandamiento de pago al evidenciar el indebido diligenciamiento del pagaré.
Agrega que, el 15 de diciembre de 2025 se puso en conocimiento del IFC la posible falsedad del mencionado documento, empero, ya se había proferidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00 4
la Resolución 1629 del 21 de noviembre de 2025 por la cual se libra mandamiento de pago en proceso coactivo CI No. 2025 -1629, acto administrativo que fue emitido por la profesional Karen Andrea Espinos Sarmiento y quien presuntamente para la fecha de la ra dicación de la demanda ejecutiva fungía como profesional universitario gestión de cartera.
Afirma, que la información que requiere, tiene como única finalidad, iniciar la acción disciplinaria en los términos del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 en contra de los abogados que presuntamente participaron en los hechos.
II. TRÁMITE
Con oficio 2026020615 de 25 de marzo de 202 64, el gerente del Instituto
contra de los abogados que presuntamente participaron en los hechos.
II. TRÁMITE
Con oficio 2026020615 de 25 de marzo de 202 64, el gerente del Instituto Financiero de Casanare -IFC remitió el recurso de ins istencia a esta Corporación, la solicitud fue repartida al Despacho 03 el 27 de marzo de la presente anualidad 5. Se resalta que, en el oficio remisorio el ente departamental argumentó que la información solicitada goza de reserva legal y, por ende, pide que se confirme la legalidad de la respuesta emitida bajo el radicado 2026020506.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
Este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de conformidad con el numeral 5° del artículo 151 del CPACA , en concordan cia con los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015.
3.2. Problema Jurídico
¿La información solicitada por la ciudadana Loren Catalina Barrera Ojeda es de naturaleza reservada y , por tanto, el IFC no tenía la obligación de suministrarla?
4 Índice samai 003. 5 Índice samai 003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00 5
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico es adversa, pues los datos de identificación de servidores públicos y particulares que prestan funciones públicas no están sometidos a reserva, así como tampoco los actos administrativos, contratos de prestación de servicios y poderes conferidos a abogados por la en tidad.
solicitada para interponer las denuncias disciplinarias por la posible comisión de faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado.
Por tanto, el IFC debió realizar un juicio de proporcionalidad que permitiera concluir que la aplicación de la reserva era necesaria y proporcional, es decir, que conlleve a un beneficio mayor que el sacrificio que se impone a los derechos de la solicitante, en el contexto que relata la ciudadana de su caso, lo cual no ocurrió en este caso.
En suma, l a Sala considera que el recurso de insistencia tiene vocación de prosperidad en tanto los datos de identificación de servidores públicos y particulares que prestan funciones públicas no están sometidos a reserva, así como tampoco los actos administrativos, contratos de prestación de servicios y poderes conferidos a abogados por la entidad. Tampoco está sometido a reserva las actuaciones realizadas en el procedimiento de cobro coactivo o judicial seguido contra la peticionaria, porque está facultada para consultar el expediente, y sumado a ello, el IFC no cumplió con la carga de efectuar una argumentación suficiente que conduzca a una conclusión contraria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar mal denegada la solicitud de información y documentación requerida por la ciudadana Loren Catalina Barrera Ojeda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al gerente del Instituto Financiero de Casanare -IFC, que en el término de tres (3) días, contados a partir de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
de servidores públicos y particulares que prestan funciones públicas no están sometidos a reserva, así como tampoco los actos administrativos, contratos de prestación de servicios y poderes conferidos a abogados por la en tidad. Tampoco está sometido a reserva las actuaciones realizadas en el procedimiento de cobro coactivo o judicial seguido contra la peticionaria, porque está facultada para consultar el expediente, y sumado a ello, el IFC no cumplió con la carga de efectu ar una argumentación suficiente que conduzca a una conclusión contraria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1 De la solicitud de información reservada y el recurso de insistencia
Los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, a través de la cual se regula el derecho de petición, establece lo relacionado con la información y documentos sometidos a reserva, así como posibilidad de rechazar ciertas peticiones de por motivos de reserva, así dispone la norma:
“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito
demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00
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7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Negrilla fuera del texto)
ARTÍCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión q ue rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo
la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión q ue rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.
Ahora bien, el artículo 26 de esa misma normatividad establece el trámite a seguir, cuando el peticionario insiste en la información que la autoridad invocó como reservada:
“ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
(…)
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Sobre la reserva de las actuaciones de cobro coactivo, el Estatuto Tributario Nacional, establece:
sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Sobre la reserva de las actuaciones de cobro coactivo, el Estatuto Tributario Nacional, establece:
“ARTICULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00 7
el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.”
En lo concerniente al derecho fundamental al hábeas data, la Ley 1266 de 20086 en el artículo 3 define los siguientes conceptos:
“e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privado . Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.” (Negrilla fuera del texto)
La Ley 1581 de 20127 señaló en el artículo 5 que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido pueden generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier p artido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
El artículo 6 de la misma norma, indica que se prohíbe el tratamiento de datos sensibles entre otros casos, cuando “d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;”.
El artículo 6 de la misma norma, indica que se prohíbe el tratamiento de datos sensibles entre otros casos, cuando “d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;”.
6 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00 8
Por su parte, el artículo 4º de la Ley 1712 de 2014 8 consagra el derecho fundamental de acceso a la información que tiene toda persona para conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados, el cual solamente podrá ser restringido excepcionalmente, cuyas causales son limitadas y proporcionales, contempladas en la Constitución y la ley.
El artículo 6 define la información pública como toda aquella que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera o controle en calidad de tal; información pública clasificada es la que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de circunstancias legítimas y necesarias y los derechos de los particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; e información pública reservada, es la que estando en
ser negado o exceptuado, siempre que se trate de circunstancias legítimas y necesarias y los derechos de los particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; e información pública reservada, es la que estando en poder o custodia de un sujeto obligado, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 ibidem.
El artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 refiere que, dentro de la información mínima obligatoria respecto de la estructura del sujeto obligado, deberá publicar de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:
“c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; (…) e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;”
de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;”
8 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00 9
El artículo 10 ibidem advierte que, la información de contratos de entidades sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respect ivo proceso contractual. Además, que los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que se refiere el artículo 9º, mínimo cada mes.
El artículo 18 del mismo estatuto, refiere que la información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que pueda causar un daño a los siguientes derechos: i.) el derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; ii.) el derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; y, iii.) los secretos comerciales, industriales y profesionales.
El artículo 19 de la mencionada Ley, contempla la información exceptuada
vida, la salud o la seguridad; y, iii.) los secretos comerciales, industriales y profesionales.
El artículo 19 de la mencionada Ley, contempla la información exceptuada por daño a los intereses públicos, que corresponde a los datos reservados, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso estuviere expresamente prohibido por una norma constitucional o legal, en las siguientes circunstancias:
“a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.”
La Corte Constitucional, a efecto de establecer si la información está sometida a reserva, explica:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00 10
“(…) Por tal razón, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que cuando se aplican los eventos de reserva, la autoridad tiene la carga de efectuar una argumentación suficiente, especialmente cuando se trata de casos en los que existen conflictos constitucionales entre el bien jurídico que tutela la reserva y el bien jurídico que se persigue con el acceso a la información.
118. En razón de dicha argumentación suficiente, cuando en los casos de
casos en los que existen conflictos constitucionales entre el bien jurídico que tutela la reserva y el bien jurídico que se persigue con el acceso a la información.
118. En razón de dicha argumentación suficiente, cuando en los casos de reserva existen tensiones entre derechos o principios constitucionales, la jurisprudencia ha indicado que la autoridad que aplica una reserva tiene dos cargas; por un lado, la de evidenciar la adecuación de la reserva a una causal legal, al mismo tiempo que debe indicar la existencia de un riesgo grave, actual y cierto si se d ivulga la información, y, de otro lado, la de efectuar un juicio de proporcionalidad que permita concluir que la aplicación de la reserva es necesaria y proporcional, porque conlleva un beneficio mayor que el sacrificio que se impone a los derechos del solicitante de la información , ya que en caso contrario, a pesar de la adecuación legal, la reserva no sería aplicable.
119. Para cumplir con lo primero debe indicarse a partir de qué ley se llega a la conclusión que el acceso está restringido . Para el caso de los datos clasificados, debe, además, precisarse si se trata de datos privados, semiprivados o sensibles.
120. Ahora bien, con el fin de justificar la existencia de un riesgo grave, actual y cierto, si se divulga la información “en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la ‘salud pública’. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.
normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.
121. En segundo lugar, con el fin de efectuar el juicio de proporcionalidad sobre la reserva, debe justificarse si esta cumple una finalidad imperiosa, si es necesaria y si resulta proporcional.”9 (Negrilla fuera del texto)
3.4.2. De la procedencia del recurso de insistencia.
La Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, estudió por vía de control automático previo la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, el cual se convertiría en la vigente Ley 1755 de 2015; allí, sobre la idoneidad del recurso de insistencia la Alta Corporación trajo a colación lo considerado en sentencia T -466 de 2010 resaltando lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administra ción emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las
9 SENTENCIA T-482 de 2024. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2026-00038-00 11
disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de
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disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” (negrilla fuera del texto)
De lo expuesto se colige que, cuando la negativa del suministro de copias de documentos públicos, no se apoya en que esos documentos o información estuviesen amparados por reserva sino en otra razón, el recurso de insistencia deviene improcedente y, por tal razón, el solicitante puede y debe acudir a la acción de tutela, que es el mecanismo judicial más expedito para proteger el derecho fundamental de petición.
3.5. Premisas fácticas
✓ La ciudadana Loren Catalina Barrera Ojeda radicó ante el Instituto Financiero de Casanare el 26 de febrero de 202610, petición en los siguientes términos:
10 Índice 003 Samai, archivo