TA CAS - Auto 85001-2333-000-2024-00099-00 (07-03-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-2333-000-2024-00099-00 (07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

VTPC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, Casanare, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-2333-000-2024-00099-00

Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Parte Demandante: KIRSTY YIREH VILLALBA PIRIACHI Parte Demandada: EMILIANO DUARTE SEGUA Temas: Pérdida de investidura de concejal – Conflicto de intereses – Beneficios tributarios temporales – Beneficio real no hipotético

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de pérdida de investidura de la referencia , en sala dual 1 constituida por el Despacho 01 y el Despacho 03, en atención a que la titular del Despacho 02 se encontraba en uso de permiso, para el día de celebración de la audiencia especial de alegaciones prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 , en consecuencia, para evitar la nu lidad del numeral 7 del artículo 133 del C.G.P., no integrara la sala de decisión.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL

EXPEDIENTE DIGITAL

DE SAMAI

FECHA DE RADICACIÓN DE

LA DEMANDA 6-09-2024 Índice 00003

INGRESO AL DESPACHO 10-09-2024 Índice 00004

EXPEDIENTE DIGITAL

DE SAMAI

FECHA DE RADICACIÓN DE

LA DEMANDA 6-09-2024 Índice 00003

INGRESO AL DESPACHO 10-09-2024 Índice 00004

AUTO ADMITE DEMANDA 10-09-2024 Índice 00005

NOTIFICACIÓN AUTO 11-09-2024 Índices 00008 a 00011

RECURSO DE REPOSICIÓN

CONTRA AUTO ADMISORIO 13-09-2024 Índice 00012

TRASLADO DEL RECURSO 20-09-2024 al 24-09-2024 Índice 00013

PRONUNCIAMIENTO DEMANDANTE 24-09-2024 Índice 00014

AUTO RESUELVE RECURSOINADMITE 11-10-2024 Índice 00016

SUBSANACIÓN PARTE DEMANDANTE 22-10-2024 Índice 00021

1 En atención a que la t itular del Despacho 02 se encontraba e n uso de permiso , para el día de celebración de la audiencia especial de alegaciones prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en consecuencia, está habilitada para no integrar la sala de decisión.Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

Sentencia

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AUTO REQUIERE PRUEBA 25-10-2024 Índice 00023

PRONUNCIAMIENTO PARTE DEMANDANTE 28-10-2024 Índice 00028

CONTESTACIÓN DEMANDA 30-10-2024 Índice 00029

PRONUNCIAMIENTO PARTE DEMANDANTE 28-10-2024 Índice 00028

CONTESTACIÓN DEMANDA 30-10-2024 Índice 00029

AUTO ADMITE DEMANDA 26-11-2024 Índice 00032

NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 27-11-2024 Índice 00035 a 00038

TRASLADO DE EXCEPCIONES 20-01-2025 al 22-01-2025 Índice 00042

AUTO DECRETA PRUEBAS 29-01-2025 Índice 00044

RESPUESTA SECRETARÍA DE

HACIENDA PAZ DE ARIPORO 29-1-2025 Índice 00052

RESPUESTA REGISTRADURÍA NACIONAL 04-02-2025 Índice 00053

RESPUESTA CONCEJO

MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO 12-02-2025 Índice 00055

AUTO FIJA FECHA DE

AUDIENCIA PÚBLICA 14-02-2025 Índice 00057

AUDIENCIA PÚBLICA 05-03-2025 Índice 00068

ALEGATOS PARTES 05-03-2025 Índice 00068

INGRESO PARA FALLO 07-03-2025 Índice 00071

3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL

3.1 La señora KIRSTY YIREH VILLALBA PIRIACHI , actuando en nombre propio, instauró demanda contra el señor EMILIANO DUARTE SEGU A, formulando las siguientes pretensiones:

“Se declare la pérdida de investidura del señor EMILIANO DUARTE SEGUA

propio, instauró demanda contra el señor EMILIANO DUARTE SEGU A, formulando las siguientes pretensiones:

“Se declare la pérdida de investidura del señor EMILIANO DUARTE SEGUA como concejal del Municipio de Paz de Ariporo, por haber incurrido en el conflicto de intereses según los artículos 55 núm. 2.º y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1.º de la Ley núm. 617 de 2000.

Condenar en costas y agencias en derecho a la par te demandada y reconocerme personería jurídica.”

4. HECHOS

4.1 El señor EMILIANO DUARTE SEGUA, fue elegido como concejal del municipio de Paz de Ariporo – Casanare, para el periodo 2024-2027.

4.2. El concejal EMILIANO DUARTE SEGUA participó y aprobó en plenaria de la sesión aprobatoria del acuerdo municipal núm. 500 -02-001 del 9 de abril de 2024: “ Por Medio del cual se adoptan Beneficios Tributarios Temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De Ariporo”.

4.3. Este funcionario público no se declaró impedido para votar en dicho acuerdo, pese a que se encontraba en un posible conflicto de intereses, ya que su aprobación beneficiaría directamente a sus familiares, al reducir el pago de intereses sobre el impuesto predial adeudado.

4.4. El acuerdo núm. 500 -02-001 del 9 de abril de 2024 aprobado por el

que su aprobación beneficiaría directamente a sus familiares, al reducir el pago de intereses sobre el impuesto predial adeudado.

4.4. El acuerdo núm. 500 -02-001 del 9 de abril de 2024 aprobado por el concejo municipal de Paz de Ariporo, no benefició a la población en general,Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

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sino a un grupo específico, al 10% de los contribuyentes morosos, como se reflejó en el proyecto presentado a esa corporación.

4.5. Dentro del 10% que señaló el proyecto de acuerdo de la población que podía beneficiarse , se encontraba el familiar en segundo grado de consanguinidad del concejal, su hermano OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA, identificado con cedula de ciudadanía número 7.366.331, expedida en Paz de Ariporo.

4.6 El señor OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA , hermano del concejal EMILIANO DUARTE SEGUA, era deudor moroso del impuesto predial de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, los cuales fueron prescritos por el acuerdo aprobado. Además, era deudor por los años 2022, 2023 y 2024.

4.7. En razón a que el señor OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA era deudor de ese tributo municipal y sus intereses, con la aprobación del acuerdo aludido el concejal habría beneficiado de manera directa a su hermano.

5. NORMAS VIOLADAS

ese tributo municipal y sus intereses, con la aprobación del acuerdo aludido el concejal habría beneficiado de manera directa a su hermano.

5. NORMAS VIOLADAS

5.1. Artículos 55 núm. 2.º y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1.º de la Ley núm. 617 de 2000.

6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6.1. El demandante argumentó que, conforme a las normas referidas, las cuales establecen el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, y junto con la jurisprudencia2 del Consejo de Estado, el concejal debió declararse impedido. Lo anterior, ya que, según esas fuentes, cuando la decisión a tomar afecte de alguna manera al concejal, su cónyuge o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil, entre otros, aquel debe declararse impedido de participar en debates o votaciones respectivas.

6.2. Consideró el libelista que el concejal demandado debió declararse impedido para tramitar el acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 del Concejo de Paz de Ariporo que otorgó beneficios tributarios, porque tenía conocimiento que su hermano, OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA, era deudor moroso del impuesto predial. Lo anterior, ya que con su aprobación lo favoreció.

6.3. Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto:

➢ Copia del Acuerdo municipal núm. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 del Concejo de Paz de Ariporo.

6.3. Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto:

➢ Copia del Acuerdo municipal núm. 500-02-001 del 9 de abril de 2024 del Concejo de Paz de Ariporo.

2 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. C.P: GUILLERMO VARGAS AVALA. Treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00902-01 (PI).Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

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➢ Proyecto de acuerdo 300.47.1 -001 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de paz de Ariporo”.

➢ Acta de sesión de plenaria del acuerdo No. 500.01 .02-037 del 9 de abril de 2024.

7. PARTE DEMANDADA

7.1. El demandado EMILIANO DUARTE SEGUA , a través de apoderado judicial, contestó3 la demanda oportunamente. Se opuso a las pretensiones, por considerar que el demandado no incurrió en conflicto de intereses, por carecer de uno directo, contrario a la moral y al espíritu democrático de su investidura como concejal, razón por la cual no se declaró impedido.

7.2. Propuso como argumentos de permanencia de la investidura, los siguientes:

carecer de uno directo, contrario a la moral y al espíritu democrático de su investidura como concejal, razón por la cual no se declaró impedido.

7.2. Propuso como argumentos de permanencia de la investidura, los siguientes:

Tipicidad de la conducta de pérdida de investidura, regulación estricta, de las causales de desinvestidura de concejales – Tipicidad para concejales: Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000.

7.2.1 Menciona, que la demandante acude a la jurisdicción en procura de censurar, lo que, en su concepto, resulta un comportamiento que atenta a la ética de los servidores públicos elegidos popularmente , con sustento en la incursión de la causal d e conflicto de intereses bajo el hipotético normativo que reprocha la conducta de tomar decisiones: discusiones y votaciones en la conformación de un acto administrativo de competencia legislativa.

7.2.2 Refiere, que la demandante estima como cargo de imputación, que la infracción del concejal se dio por violación directa del numeral 2 .º del Artículo 70 de la ley 136 de 1994, al no declararse impedido por votar al acuerdo de alivios tributarios por que beneficiaba directamente a su hermano.

7.2.3 Resalta, que no hizo ningún juicio de reproche sobre el elemento objetivo – subjetivo del tipo: culpabilidad, como tampoco se detuvo a examinar las causales de justificación de la conducta y tampoco, los eximentes de responsabilidad establecidos por la ley.

7.2.4 Agrega, que en los elementos que estructuran la acusación, su defensa acometerá su derrumbe fundado en:

eximentes de responsabilidad establecidos por la ley.

7.2.4 Agrega, que en los elementos que estructuran la acusación, su defensa acometerá su derrumbe fundado en:

El principio de legalidad en el juicio de pérdida de investidura.

7.2.5 Menciona, que toda manifestación de la potestad coercitiva del Estado, se establece bajo el principio de reserva legal y mecanismos de protección frente a las conductas, que, por su “dolosidad” invaden la órbita de protección

3 Índice 00029 SAMAI 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionparara(.pdf).Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

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7.2.6 Juicio de tipicidad estricta, consignación legal del reproche a la conducta de conflicto de interés del concejal – elemento objetivo.

Precisó, que para el presente caso el concejal no incurre en la censura que impone la ley, toda vez que el comportamiento de éste es atípico, en tanto no existió un interés directo en beneficiar específicamente a su hermano, pues se hizo en beneficio del interés general.

7.2.7 La antijuricidad de la conducta – causales de justificación – eximentes de responsabilidad.

Refiere, que la antijuricidad implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, el desvalor del resultado cuando se infringe la ley y

eximentes de responsabilidad.

Refiere, que la antijuricidad implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, el desvalor del resultado cuando se infringe la ley y cuando se lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido. Para que una conducta típica sea antijurídica, debe ser contraria al derecho y, además, lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido.

Menciona, que en el presente caso existe dentro del ordenamiento jurídico una excepción que exonera la responsabilidad de los concejales por hacer uso del derecho de discutir, participar y votar, los actos que estén destinados en igualdad de condiciones para todo el conglomerado de la población.

7.2.8 El elemento de culpabilidad en sede de imputación objetiva.

Resalta, que no existe leve indicio de que el concejal obrare torticeramente en la actuación objeto de censura, pues no es de público conocimiento saber que contribuyentes están en mora, es así que, para este, le era imposible conocer las finanzas y deudas de sus familiares.

Expresa, que en el presente caso no se hacen presentes los elementos de culpabilidad y reitera que el acuerdo iba destinado a la ciudadanía en general.

7.2.9 El principio de favorabilidad en el derecho sancionador.

Precisa que la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación de la ley, con fines de unificación, así como la doctrina probable de los órganos de cierre de la jurisdicción; se convierten en norma con fuerza vinculante para los operadores judiciales, por lo que las sentencias de constitucionalidad deben ser aplicadas de manera favorable para honrar el

de cierre de la jurisdicción; se convierten en norma con fuerza vinculante para los operadores judiciales, por lo que las sentencias de constitucionalidad deben ser aplicadas de manera favorable para honrar el debido proceso constitucional y el der echo convencional, así como los tratados internacionales sobre los derechos humanos que pongan nuestro bloque de constitucionalidad.

7.2.10 La prohibición de la analogía.

Citó jurisprudencia 4 de la Corte Suprema de Justicia, donde define la analogía como un método jurídico que permite extender los efectos de una ley a un caso parecido.

4 Sentencia nro. SP 5104-2017. Radicado. 40282. (5, abril, 2017)Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

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Resalta, que los pronunciamientos que no beneficien al enjuiciado, no podrán ser tenidos en cuenta conforme al principio de legalidad – tipicidad estricta del cual hace parte el principio de favorabilidad.

7.2.11 El Principio de legalidad del derecho convencional.

Trae a colación la sentencia C-146 de 2021 que circunscribe sus postulados a la normativa explícita del artículo. 23.2 de la CADH, en donde destaca tres expresiones jurídicamente relevantes de este precepto a saber: el verbo rector reglamentar, el vocablo exclusivamente, para calificar con clara reducción los eventos en que la legislación de los Estados puede limitar los derechos políticos y la calificación técnica del juez competente

rector reglamentar, el vocablo exclusivamente, para calificar con clara reducción los eventos en que la legislación de los Estados puede limitar los derechos políticos y la calificación técnica del juez competente

Menciona, la sentencia del 8 de julio de 2020 Petro Urrego Vs. Colombia, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo valer el precepto para incluir que solo en los procesos penales, pueden afectarse los derechos políticos y no por decisiones administrativas.

Refiere, que el Consejo de Estado ha reconocido el carácter imperativo de la sentencia mencionada pero solo para anular actos administrativos disciplinarios, pues estima que es suficiente que la autoridad judicial provea sobre limitaciones a derechos políticos del elegido popularmente.

Finaliza, que para imputar un hecho como punible requiere cargas de argumentación y de prueba, precisar la adecuación típica, constatar el juicio de reproche objetivo por quebranto de un bien jurídico tutelado y valorar el ingrediente subjetivo.

7.3 Propuso como excepción:

De inconstitucionalidad, por violación al derecho de igualdad de los concejales, con diputados y congresistas.

7.2.1. Expresó que, el principio de legalidad vista constitucionalmente, como desde la convencional, exige el principio de descripción legal del comportamiento, así como de las causales de exclusión del daño y la culpa.

7.2.2. Refirió que, el legislador ante la indefinición de los conceptos que regulan el conflicto de intereses de los electos popularmente, congresistas y diputados, determinó el escenario judicial en que ha de desenvolverse el

7.2.2. Refirió que, el legislador ante la indefinición de los conceptos que regulan el conflicto de intereses de los electos popularmente, congresistas y diputados, determinó el escenario judicial en que ha de desenvolverse el juicio y determinó el alcance especifico y taxativo de las conductas, sus elementos normativos, caus ales de justificación. Teniendo en cuenta que para los congresistas; la ley 2003 de 2019 y para los diputados la 2200 de 2022.

7.2.3. Resaltó que, en dicha legislación no hacen parte los concejales, quienes son juzgados bajo las reglas de la interpretación.

8. DECRETO DE PRUEBAS

8.1. A través de proveído del 29 de enero de 2025 de este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles decretó a instancia de parteTribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

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como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda y en su contestación.

De oficio: Se ordenó oficiar a las entidades que a continuación se relacionan

a fin de remitir:

  1. SECRETARIA DE HACIENDA DE PAZ DE ARIPORO: certificado del estado de cuenta del Sr Oscar Alirio Duarte Segua con C.C de Ciudadanía núm. 7.366.33, en los impuestos de Predial Unificado e Industria y Comercio. La misma deberá indicar si era o no deudor de tales tributos, los periodos y las

7.366.33, en los impuestos de Predial Unificado e Industria y Comercio. La misma deberá indicar si era o no deudor de tales tributos, los periodos y las cuantías, existentes o previas a la expedición del acuerdo municipal 500002-001 “ Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo” ii) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: certificado de nacimiento de Emiliano Duarte Segua con C.C de Ciudadanía núm. 7.366.33 y Oscar Alirio Duarte Segua con C.C. núm. 7.366.331 . iii) SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO : certificar si el Sr EMILIANO DUARTE SEGUA en su calidad de cabildante del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, par ticipó y votó positivamente o a favor la aprobación acuerdo municipal 500-002-001 “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo”.

8.2 Por auto calendado febrero 14 de la anualidad que avanza, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 , diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria, decisión sin recursos interpuestos5.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

9.1. En diligencia celebrada el 5 de marzo de la anualidad que avanza, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes por parte de los

decisión sin recursos interpuestos5.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

9.1. En diligencia celebrada el 5 de marzo de la anualidad que avanza, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes por parte de los Despachos 01 y 03, los cuales se resumen a continuación:

DEMANDANTE: no asistió.

MINISTERIO PÚBLICO:

9.2 Reseñó el caso y advirtió en primer lugar que el presente medio de control es de naturaleza sancionatorio y conlleva un juicio de responsabilidad objetiva.

9.3 Manifiesta que, con respecto a la causal aludida de conflicto, el Consejo de Estado6 fijó unos derroteros para los congresistas que se pueden aplicar a los concejales conforme al artículo 22 de la Ley núm. 1881 de 2018.

9.4 Explicó, que deben acreditarse 3 requisitos en el proceso para poder Decretar la pérdida de investidura: i) que el concejal haya participado

5 Auto de fecha 14 de febrero 2025, Índice 00057 SAMAI. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala novena especial de decisión. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Pérdida de investidura radicado 11001-03-15000-2019-02135-01.Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

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efectivamente en la deliberación y votación de asuntos sometidos a su

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efectivamente en la deliberación y votación de asuntos sometidos a su conocimiento; ii) que al hacerlo haya tenido un interés económico o moral de naturaleza personal, directa o particular que pugne con el interés general; iii) que a pesar de tener un interés directo que rivalice con el interés general incumple con su deber de manifestar el impedimento para actuar.

9.5 El agente del ministerio públ ico procedió a verificar si en el presente caso se configuran estos tres requisitos, analizando el material probatorio recaudado.

9.6 En primer lugar, indica que la condición de concejal se encuentra debidamente acreditada por el formulario E26 de las ele cciones celebradas el día 27 de octubre de 2023. En segundo lugar, señaló que se acreditó la condición de parentesco por consanguinidad en segundo grado entre el

concejal EMILIANO DUARTE SEGUA y OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA.

9.67Agregó que, con la información aportada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo, el señor OSCAR ALIRIO DUARTE SEGUA es propietario de al menos un inmueble y adeuda el impuesto predial del año 2023.

9.8 Como consecuencia de la aprobación del acuerdo pluricitado, el señor OSCAR ALIRIO DUARTE, quedó cobijado y eventualmente beneficiado como deudor moroso del impuesto predial.

9.9 Concluyó, que el señor EMILIANO DUARTE SEGUA estaba en la

OSCAR ALIRIO DUARTE, quedó cobijado y eventualmente beneficiado como deudor moroso del impuesto predial.

9.9 Concluyó, que el señor EMILIANO DUARTE SEGUA estaba en la obligación ética, moral y jurídica de declararse impedido para actuar dentro del trámite del proyecto, que culminó con el acuerdo 500 -02-001 del 9 de abril de 2024 , habida cuenta que estaba incurso en un conflicto de intereses.

9.10 Por tanto calificó la conducta como dolosa, ya que esta fue inadecuada y contraria al ordenamiento jurídico

9.11 Concluye, que se reúnen tanto el aspecto objetivo como subjetivo . Se encuentran acreditadas los requisitos para atender favorablemente las pretensiones del demandante. Por lo que solicita que al momento de decidir se declaren no probadas las excepciones de la parte demandada y se decrete la pérdida de investidura del demandado.

(Minutos 06:50 – 22:45).

DEMANDADO:

9.12 Menciona, que este es un juicio de carácter subjetivo y solicita se desechen las pretensiones de la demanda por cuanto no se estructuran los elementos de tipicidad.

9.13 Agrega, que ni el representado ni su hermano se acogieron al acuerdo cuestionado, aq uél no obtuvo beneficio o provecho alguno con su aprobación. De esta manera desaparece el presunto interés directo con el verdadero espectro de potenciales beneficiaron de los alivios tributarios.Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua

verdadero espectro de potenciales beneficiaron de los alivios tributarios.Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

Sentencia

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9.14 Concluye que, con las pruebas arrimadas en la contest ación de la demanda, permite saber que el colectivo era de miles de ciudadanos contribuyentes, lo cual confunde el interés general que se percibió con la aprobación del acuerdo.

9.15 Solicita, se desechen las pretensiones de la demanda, primero, por cuanto no se estructuran los elementos de tipicidad de tipo objetivo y tipo subjetivo de la conducta de conflicto de intereses, por la operancia de causales de justificación y segundo, por tener presente que este tipo de juicios que extinguen los derechos políticos, está tutelado por la convención interamericana de derechos humanos en la cláusula 23.2 la cual exige un elemento subjetivo y el dolo y la culpa grave que debe ser estimado por u n juez penal.

9.16 Pidió, la disertación jurídica de la contestación de la demanda, teniendo como fuentes: la ley 1881 de 2018, 2003 de 2019 y 220 del 2022 para los diputados y senadores.

9.17 Menciona que, si el Tribunal se aparta de la decisión del sup erior funcional y también de la disertación de la defensa acerca de evolución de la legislación interna en estas materias, las particularidades fácticas hacen indispensables que la Sala aborde la cuestión convencional.

funcional y también de la disertación de la defensa acerca de evolución de la legislación interna en estas materias, las particularidades fácticas hacen indispensables que la Sala aborde la cuestión convencional.

9.18 Concluye, solicitando se denieguen las pretensiones de la parte actora por carencia de fundamentos facticos, probatorios y normativos tanto en la orbita de derecho interno, como en el escenario convencional.

(Minutos 22:58 – 36:57).

10. CONSIDERACIONES

PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS

PROCESALES

10.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley núm. 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional.

11. DE LA COMPETENCIA

11.1. Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley núm. 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto.

12. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDADTribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura

conocer en primera instancia de este asunto.

12. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDADTribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

Sentencia

10 VTPC

12.1. La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley núm. 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. Las partes7 acreditaron capacidad para comparecer al proceso.

12.2. Conforme al Artículo 6º8 de la Ley núm. 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón de que el 9 de abril del año 2024 se realizó la sesión plenaria que culminó con la aprobación del Acuerdo municipal No. 500-02-01 y la demanda se radicó el 6 de setiembre del mismo año.

13. PROBLEMA JURÍDICO

13.1. ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del concejal del municipio de Paz de Ariporo EMILIANO DUARTE SEGUA, al no haberse declarado impedido en la aprobación del Acuerdo Municipal 500-02-01 del 09 de abril de 2024?

13.1. ACLARACION PREVIA

Respecto a los argumentos de la parte demandada, estos constituyen razones de defensa de obrar en derecho de su patrocinado , mas no excepciones propiamente dichas salvo por la excepción de inconstitucionalidad.

Respecto a los argumentos de la parte demandada, estos constituyen razones de defensa de obrar en derecho de su patrocinado , mas no excepciones propiamente dichas salvo por la excepción de inconstitucionalidad.

En consecuencia los argumentos de la demandada serán analizado en el curso de la sentencia.

14. MARCO NORMATIVO

14.1. Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (...) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Constitución Política de <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación político7 Demandante: índice 3 SAMAI. Demandado: índice 29 SAMAI. 8 “La demanda deberá presentarse dentro del térm ino de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.”Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua

que opere la caducidad.”Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Kirsty Yireh Villalba Piriachi vs Emiliano Duarte Segua 85001-2333-000-2024-00099-00

Sentencia

11 VTPC

Norma Contenido Colombia, Artículo 312 administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejo

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