TA CAS - Auto 85001-2333-000-2024-00132-00 (02-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-2333-000-2024-00132-00 (02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
VTPC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: GONZALO RAMOS ROJAS Demandado: LUZ MILA PIÑEROS MOLANO Radicado: 85001-2333-000-2024-00132-00 _________________________________________________________________________
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
1.1 Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de pérdida de investidura de la referencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL
EXPEDIENTE DIGITAL
DE SAMAI
FECHA DE RADICACIÓN DE
LA DEMANDA 26-11-2024 Índice 00003
INGRESO AL DESPACHO 29-11-2024 Índice 00004
AUTO ADMITE DEMANDA Y AUTO CORRE TRASLADO MC 29-11-2024 Índice 00005 y 00006
NOTIFICACIÓN AUTOS 02-12-2024 Índices 00010 a 00014
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 06-12-2024 Índice 00015
CONTESTACIÓN DEMANDA 06-12-2024 Índice 00017
TRASLADO DE EXCEPCIONES 16-12-2024 a 19-12-2024 Índice 00019
AUTO RESUELVE MEDIDA
CONTESTACIÓN DEMANDA 06-12-2024 Índice 00017
TRASLADO DE EXCEPCIONES 16-12-2024 a 19-12-2024 Índice 00019
AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR 03-02-2025 Índice 00021
AUTO DECRETA PRUEBAS Y REQUIERE 04-02-2025 Índice 00025
RESPUESTA DEL
REQUERIMIENTO PROBATORIO 17-02-2025 Índice 00034
AUTO FIJA FECHA
AUDIENCIA PÚBLICA 24-02-2025 Índice 00036
AUTO DECRETA PRUEBAS
MEJOR PROVEER 03-03-2025 Índice 00043
RESPUESTA
REQUERIMIENTO
SECRETRIO DE PLANEACIÓN
HATO COROZAL 10-03-2025 Índice 00051Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
Sentencia
2 VTPC
RESPUESTA
REQUERIMIENTO CÁMARA
DE COMERCIO 18-03-2025 Índice 00056
RESPUESTA
REQUERIMIENTO HATO COROZAL 21-03-2025 Índice 00059
AUDIENCIA PÚBLICA 31-03-2025 Índice 00066
ALEGATOS PARTES 31-03-2025 Índice 00066
3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL
3.1 El señor GONZALO RAMOS ROJAS , actuando en nombre propio,
ALEGATOS PARTES 31-03-2025 Índice 00066
3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL
3.1 El señor GONZALO RAMOS ROJAS , actuando en nombre propio, instauró demanda contra la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO , formulando la siguiente pretensión:
“Se declare la pérdida de investidura de la concejal LUZ MILA PIÑEROS, partido ASI, quien se identifica con la CC No. 31.011.358 y posesionada como cabildante del municipio de Hato Corozal, Casanare, el día 02 de enero de 2024”.
4. HECHOS
4.1 La señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO repite periodo como concejal del Municipio de Hato Corozal , para los periodos constitucionales (20202023; 2024-2027).
4.2 La cabildante ejercía simultáneamente el cargo de concejal y directiva de la mesa municipal de víctimas del conflicto armado interno de acuerdo a la Ley núm. 1848 de 2011 o ley de víctimas desde el año 2017, sin solución de continuidad.
4.3 Mediante acta de sesión extraordinaria del 10 de septiembre de 2022, se presentó proyecto de acuerdo núm. 100-03-04-009 para segundo debate en plenaria, por medio del cual se autorizó al alcalde municipal a otorgar subsidios familiares de vivienda urbana para víctimas en el municipio de Hato Corozal – Casanare.
4.4 En la citada sesión, los cabildantes que votaron expresaron que era un proyecto a favor de las víctimas del Conflicto armado interno.
Hato Corozal – Casanare.
4.4 En la citada sesión, los cabildantes que votaron expresaron que era un proyecto a favor de las víctimas del Conflicto armado interno.
4.5 Al final de la sesión, la concejala demandada votó positivamente al citado proyecto.
4.6 El proyecto se convirtió en el acuerdo PTA 200 -02-006 del 10 de septiembre de 2022 y fue sancionado el 12 de septiembre de 2022.
4.7 Pese a que la demandada pertenece a la mesa municipal de víctimas desde el año 2017, el proyecto convertido en acuerdo municipal, beneficiaba directamente a las víctimas, originándose un c laro conflicto de interés, además porque ella y sus hijos ostentaba n la calidad de víctimas, según la unidad de víctimas y deliberadamente recibieron el subsidio en especie que se anunciaba en el acuerdo municipal. Pese a lo anterior, la demandada no se declaró impedida, por el contrario, participó activamente en la discusión y votación del proyecto de Acuerdo Municipal, emitiendo un voto positivo.Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
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4.8 Conforme al art ículo 70 de la Ley núm.136 de 1994, la cabildante incurrió en conflicto de interés.
4.9 Adicionalmente en el conflicto de interés de la concejala demandada, se evidencia, que además es representante legal de la corporación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA, la cual recibe acompañamiento de la UNIDAD
4.9 Adicionalmente en el conflicto de interés de la concejala demandada, se evidencia, que además es representante legal de la corporación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA, la cual recibe acompañamiento de la UNIDAD DE VÍCTIMAS en la política de retornos y reubicaciones. Así las cosas, la cabildante desde que se gestó el proyecto de acuerdo para entregar subsidios familiares de vivienda urbana para la población víctima del conflicto, lo hizo sabiendo que la fundación suministraba el listado de potenciales beneficiarios al citado proyecto que se encontraba en ejecución en el municipio de Hato Corozal – Casanare.
4.10 Pese al anterior conflicto de interés, la demandada no se declaró impedida y por el contrario votó positivamente el acuerdo censurado.
4.11 El acuerdo PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2023 “POR MEDIO
DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OTRORGAR
SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA URBANA PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO DENOMINADO ALCARAVÁN DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL – CASANARE” no beneficiaba a la población en general, por el contrario, se dirigía a un grupo particular y concreto: victimas.
4.12 La alcaldía de Hato Corozal emitió como producto del acuerdo PTA 20002-006 dirigido a víctimas, el día 5 de diciembre del 2023 la Resolución 10004-690 “POR LA CUAL SE ASIGNAN 81 SUBSIDIOS 100% EN ESPECIE, EN
EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL –
04-690 “POR LA CUAL SE ASIGNAN 81 SUBSIDIOS 100% EN ESPECIE, EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE HATO COROZAL – DEPARTAMENTO DE CASANARE”. El subsidio e n especie consistió en un lote con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios en el área urbana del municipio, por un valor de diez millones de pesos.
4.13 Del grupo familiar de la cabildante demandada, fueron beneficiarios del subsidio en especie: la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, JEFREY
ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS (hijo), EDGAR SEBASTIAN CABALLERO
PIÑEROS (hijo), ANDRÉS FELIPE UVA MARTÍNEZ (hijo de crianza), ANGIE
VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS (hija), DARY VIVIANA UVA MARTÍNEZ
(hija de crianza), DANNY PAOLA MARTÍNEZ PIÑEROS (hija de crianza). Los precitados fueron beneficiados con el subsidio en especie, como lo acredita la Resolución núm. 100-04-690 de la Alcaldía Municipal de Hato Corozal.
4.14 Dentro de los requisitos para ser beneficiarios, el núcleo familiar de la concejala demandada, aportó entre otros documentos el certificado de víctimas del Conflicto Armado Interno expedido por la Unidad de Víctimas.
4.15 Dado que el núcleo familiar de la cabildante, incluye hijos e hijos de crianza y se encu entran acreditados como víctimas del conflicto, es claro que con la aprobación del acuerdo aludido la concejal se benefició de manera directa, al igual que su núcleo familiar.Tribunal Administrativo de Casanare
crianza y se encu entran acreditados como víctimas del conflicto, es claro que con la aprobación del acuerdo aludido la concejal se benefició de manera directa, al igual que su núcleo familiar.Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
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5. NORMAS VIOLADAS
5.1.- Artículos 55 núm. 2.º y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1.º de la Ley núm. 617 de 2000.
6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
6.1 El demandante argument ó que, conforme a las normas referidas, las cuales establecen el conflicto de intereses como una causal de pérdida de investidura, y junto con la jurisprudencia 1 del Consejo de Estado, la concejal debió declararse impedida. Lo anterior, ya que, según esas fuentes, cuando la decisión a tomar afecte de alguna manera al concejal, su cónyuge o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil, entre otros, aquel debe declararse impedido de participar en debates o votaciones respectivas.
6.2 Consideró el demandante que la concejal demandada debió declararse impedida para tramitar el acuerdo municipal PTA 200 -02-006 del 10 de septiembre de 2023, “ POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
MUNICIPAL PARA OTORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA
impedida para tramitar el acuerdo municipal PTA 200 -02-006 del 10 de septiembre de 2023, “ POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
MUNICIPAL PARA OTORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA
URBANA PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO DENOMINADO ALCARAVÁ N DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL – CASANARE” porque: i) la cabildante ejercía simultáneamente el cargo de concejal y directiva de la mesa municipal de víctimas del conflicto armado interno de acuerdo a la Ley 1848 de 2011 o Ley de víctimas sin solución de continuidad. ii) La concejala, es también representante legal de la Corporación Forjando Caminos de Esperanza, la cual recibe acompañamiento de la unidad de víctimas.
6.3 Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto:
Acta de sesión extraordinaria del 10 de septiembre de 2022. Acuerdo PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022. Resolución 100-04-690. Ficha grupo familiar 31011358.
Fichas de: LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, EDGAR SEBASTIAN
CABALLERO PIÑEROS, ANDRÉS FELIPE UVA MARTÍNEZ, ANGIE VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS, DARY VIVIANA UVA MARTÍNEZ. Credencial E26 (2020-2023) Credencial E26 (2024-2027) Respuesta unidad de víctimas.
Credencial E26 (2020-2023) Credencial E26 (2024-2027) Respuesta unidad de víctimas. Certificado ONG. Respuesta unidad de víctimas – retorno y reubicación. Registros civiles de nacimiento del grupo familiar de la demandada.
1 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. C.P: GUILLERMO VARGAS AVALA. Treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00902-01 (PI).Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
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7. PARTE DEMANDADA
7.1 La demandada LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, a través de su apoderado judicial, contestó2 la demanda oportunamente. Se opuso a las pretensiones, por considerar que no incurrió en conflicto de intereses, toda vez que su participación en la discusión y aprobación del Acuerdo Municipal PTA 20002-006 del 10 de septiembre de 2022 no l e comportó un beneficio directo, particular e inmediato; por el contrario, lo que se aseguró fue un interés propio de la función pública e interés general, como lo es la atención de la población registrada como víctima de la violencia en el municipio de Hato Corozal – Casanare.
propio de la función pública e interés general, como lo es la atención de la población registrada como víctima de la violencia en el municipio de Hato Corozal – Casanare.
7.2 Sostiene, que la condición de víctima de la violencia de la concejala LUZ MILA PIÑEROS MOLANO y su participación en las sesiones en que se discutió y aprobó el Acuerdo Municipal núm. PTA 200 -02-006 del 10 de septiembre de 2022, no configura un beneficio directo e inmediato a favor suyo, toda vez que, para efectos de concretar y escoger a los beneficiarios del mismo debía intervenir el alcalde, quien, a través de la secretaría correspondiente escoge a los beneficiarios.
7.3 Propuso como excepción la ausencia de elementos subjetivos sancionables.
7.4 No fue demostrado un interés directo, particular, concreto e inmediato de la demandada , en el otorgamiento de los subsidios de vivienda a la demandada y a su núcleo familiar al momento de aprobar el Acuerdo Municipal núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022, porque sus actuaciones obedecieron a un interés propio de la función pública y general de la población del municipio de Hato Corozal – Casanare.
8. DECRETO DE PRUEBAS
8.1 A través de proveído de 4 de febrero de 202 5 de este Tribuna l, por considerar pertinentes, conducentes y útiles se decretaron a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda y su contestación.
considerar pertinentes, conducentes y útiles se decretaron a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda y su contestación.
De oficio: Se ordenó oficiar a la parte demandante para que allegara: i) Acuerdo núm. PTA 200 -02-006 del 10 -SEP-22 ii) RESPUESTA
UNIDAD DE VÍCTIMASRETORNO Y REUBICACIÓN.
8.2 Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2025 en virtud de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas (artículo 213 del CPACA), se decretaron las siguientes:
- Se ordenó oficiar al alcalde del municipio de Hato Corozal para que:
a) Allegara: i) el listado de los hogares postulados al programa de asignación de 80 subsidios familiares de vivienda 100% en especie, de conformidad con el Acuerdo municipal No. 200-02-006 del 10
2 Índice 00017 MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondemanda(.pdf)Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
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de septiembre de 2022 e indicando la fecha en que realizaron las respectivas postulaciones. ii) listado de los hogares admitidos y no admitidos de la mencionada convocatoria y de los hogares que quedaron admitidos, luego de las respectivas subsanaciones; iii) hojas de cálculo utilizadas para las ponderaciones entre los postulantes. Informara, bajo gravedad de juramento, conforme a lo previsto en
quedaron admitidos, luego de las respectivas subsanaciones; iii) hojas de cálculo utilizadas para las ponderaciones entre los postulantes. Informara, bajo gravedad de juramento, conforme a lo previsto en el artículo 217 del CPACA: i) cuál fue el procedimiento realizado para la selección de los beneficiaros, efectuada por parte de la mesa técnica de apoyo al proyecto de asignación y adjudi cación de subsidios familiares de vivienda en especie; ii) cuál fue la metodología para la ponderación de los lugares a ocupar por parte de los postulantes, los ítems de asignación de puntajes, su valor relativo y los cálculos realizados; y iii) de qué fuente se obtuvo la información de la población víctima del conflicto armado e indique si esta se tuvo en cuenta para la selección de los beneficiaros. iv) Si la fundación “FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA ” identificada con NIT 901.081.755 -7 remitió a la administración municipal listado de eventuales postulantes o adjudicatarios de los antedichos subsidios, y si la demandante sugirió a alguno de estos.
- Se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Casanare para que:
a) Certificara si la señora LUZ MILA PIÑE ROS MOLANO, con cédula de ciudadanía número 31.011.358, ha sido representante legal de la fundación “FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA”, identificada con NIT 901.081.755 -7, según sus registros, y en qué períodos.
- Se ordenó oficiar a la Secretaría de Planeació n del municipio de
Hato Corozal, para que:
ESPERANZA”, identificada con NIT 901.081.755 -7, según sus registros, y en qué períodos.
- Se ordenó oficiar a la Secretaría de Planeació n del municipio de
Hato Corozal, para que:
a) Informara la clasificación del SISBEN de las siguientes
personas: LUZ MILA PIÑEROS MOLANO CC 31.011.35 8,
JEFREY ANDRES MARTINEZ PIÑEROS CC 1.010.077.923 ,
EDGAR SEBASTIAN CABALLERO PIÑEROS CC 1.118.650.489,
ANDRES FELIPE UVA MARTINEZ CC 1.193.519.94 7, ANGIE
VALENTINA MARTINEZ PIÑEROS CC 1.006.559.492 , DARY
VIVIANA UVA MARTINEZ CC 1.115.918.752 , DANNY PAOLA
MARTINEZ PIÑEROS CC 1.193.532.524.
8.3 Por auto calendado febrero 24 de la anualidad que avanza, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 , diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa prob atoria, decisión sin recursos interpuestos 3.
3 Auto de fecha 24 de febrero de 2025. Índice 00036 SAMAI.Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
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9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
9.1 En la diligencia celebrada el 31 de marzo de la anualidad que avanza, visto el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, se les concedió a los sujetos procesales un término de hasta 20 minutos a cada uno para su intervención, en el orden de demandante y demandado4.
Parte demandante: 11:06 – 19:55
Parte Demandada: 20:16 – 43:22
9.2 Concluidos los alegatos, se concedió el uso de la palabra a las señoras magistradas, para que manifestaran si tenían alguna observación o inquietud. Las magistradas indicaron conformidad con lo actuado.
10. CONSIDERACIONES
10.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley núm. 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional.
11. DE LA COMPETENCIA
11.1 Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley núm. 2080 de 2021, este Tribunal es competente para
11. DE LA COMPETENCIA
11.1 Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley núm. 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto.
12. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
12.1 La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley núm. 1437 de 2011 por tanto fue presentada en forma. Las partes5 acreditaron capacidad para comparecer al proceso.
12.2 Conforme al Artículo 6º6 de la Ley núm. 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón de que el 10 de septiembre de 2022 se realizó la sesión plenaria que culminó con la aprobación del acuerdo núm. PTA 20002-006 del 10 de septiembre de 2022 y sancionado el 12 de septiembre de 2022 y la demanda se radicó 26 de noviembre de 2024.
4 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/38778765-c655-40bf-89fb-743f40833653 5 Demandante: índice 3 SAMAI. Demandado: índice 00017 SAMAI. 6 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.”Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano
que opere la caducidad.”Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
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13. PROBLEMA JURÍDICO
13.1 ¿Hay infracción al principio de congruencia entre los hechos de la demanda y las pretensiones, que lleven a no estudiar de fondo la pérdida de investidura?
13.2 ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la perdida de investidura de la concejala del municipio de Hato Corozal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, al no haberse declarado impedida en la aprobación del Acuerdo Municipal PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022?
14. MARCO NORMATIVO
14.1 Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (...) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Constitución Política de Colombia, Artículo 312 <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legi slativo 1 de
formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Constitución Política de Colombia, Artículo 312 <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legi slativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 1437 de 2011, Artículo 143 Pérdida de investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, s e podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquierTribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
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Norma Contenido ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1
Norma Contenido ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de res ponsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará trá nsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. Ley 136 de 1994, Artículo 55 Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán
que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. Ley 136 de 1994, Artículo 55 Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (...) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (...) Ley 136 de 1994, Artículo 70 Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
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Norma Contenido Ley 617 de 2000, Artículo 48 Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de
Ley 617 de 2000, Artículo 48 Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al conc ejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”
15. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA
15.1 Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:7
“22. La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento.
Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la
representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan.
Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan.
Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía
7 Corte Constitucional. C.P. Gloria Stella Ortiz.Tribunal Administrativo de Casanare Pérdida de Investidura Gonzalo Ramos Rojas vs Luz Mila Piñeros Molano 85001-2333-000-2024-00132-00
Sentencia
11 VTPC
ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.” (…)
85001-2333-000-2024-00132-00
Sentencia
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ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.” (…)
La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales so n taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.
Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verific ar la configuración de la causal, el juez de p
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