TA CAS - Auto 85001-2333-000-2024-00142-00 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-2333-000-2024-00142-00 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal, Casanare, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas son:
FECHA
ACTUACIÓN ACTUACIÓN ÍNDICE
SAMAI
09/12/2024 RADICACIÓN DEL PROCESO 00001
10/12/2024 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 00005
10/12/2024 AUTO ADMITE MEDIDA CAUTELAR 00006
11/12/2024 AVISO A LA COMUNIDAD 00010
18/12/2024 CONTESTACIÓN ACCIONADO MEDIDA CAUTELAR 00019
22/01/2025
CONTESTACIÓN DEMANDA CONCEJO DE
MONTERREY 00021
13/02/2025 AUTO NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR 00024
28/04/2025
AUTO DIRIGE PROCESO HACIA SENTENCIA
ANTICIAPDA Y CORRE ALEGATOS CONCLUSIÓN 00029
13/05/2025
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONCEJO
MONTERREY 00034
13/05/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDADO 00035
13/05/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE 00036
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONCEJO
MONTERREY 00034
13/05/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDADO 00035
13/05/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE 00036
14/05/2025 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 00037
III. PRETENSIONES
3.1. Las pretensiones del medio de control fueron las siguientes:
“1. Que se declare la NULIDAD del acto de elección de Yeison Leonardo Piñeros Mora como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey Casanare.
2. Que se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado.” Radicación: 85001-2333-000-2024-00142-00
Medio de Control: ELECTORAL
Parte Demandante: PEDRO MIGUEL DÍAZ JULA Parte Demandada: YEISON LEONARDO PIÑEROS MORA Asunto: Nulidad de la elección del concejal accionado en el cargo de segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00
Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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IV. HECHOS
4.1. Los hechos relevantes son los siguientes:
4.2. El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales, de particular importancia para el caso en estudio, las correspondientes al Concejo Municipal de Monterrey Casanare.
4.3. Dichas elecciones dieron como concejales electos por el municipio a las
particular importancia para el caso en estudio, las correspondientes al Concejo Municipal de Monterrey Casanare.
4.3. Dichas elecciones dieron como concejales electos por el municipio a las siguientes personas:
CONCEJAL PARTIDO POLÍTICO
Pedro Miguel Díaz Jula Partido Centro Democrático Yeison Leonardo Piñeros Mora Partido Cambio Radical Wilmer Jovanny Calderón Vargas Partido Cambio Radical Ariel Fernando Bejarano Martínez Partido Cambio Radical José Robinson Barreto Umaña Partido Político Dignidad y Compromiso Antonio José Guerrero García Partido MAIS Yilmar Andrés Vega Huertas Partido Liberal Lisney Fayma López Casteblanco Partido Monterrey, Un Futuro Mejor Jaime Daniel Campos Cubillos Partido Alianza Verde Mauricio Antonio Amézquita Roa Partido Alianza Verde Carlos Alexis Romero Fernández Yo Creo Monterrey
4.4. En la Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Monterrey Casanare del 15 de noviembre de 2024 existieron 2 (dos) postulaciones al cargo de Segundo Vicepresidente, la de Pedro Miguel Díaz Jula, concejal perteneciente al Partido Centro Democrático y, la de Yeison Leonardo Piñeros Mora, vinculado a; Partido Cambio Radical.
4.5. En la Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Monterrey Casanare del 15 de noviembre de 2024 tras una votación secreta para el cargo de Segundo Vicepresidente de la corporación , se declaró la elección de Yeison Leonardo Piñeros Mora como segundo vicepresidente de esa Corporación para el año 2025.
V. NORMAS VIOLADAS
5.1. Constitución Política de ColombiaArtículo 112.
Piñeros Mora como segundo vicepresidente de esa Corporación para el año 2025.
V. NORMAS VIOLADAS
5.1. Constitución Política de ColombiaArtículo 112.
5.2. Ley 1437 de 2011 - CPACA - Artículo 137 y el inciso 1° del artículo 275 de la misma ley.
5.3. Ley 136 de 1994, artículo 28.
5.4. Como jurisprudencia citó a la Corte Constitucional en sentencia C -699 de 2013.
5.5. También citó la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2017, bajo el radicado 52001-23-33-000-2016-00637-02.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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VI. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
6.1. Normatividad vulnerada.
6.1.1. Aduce el accionante que el acto de elección de Yeison Leonardo Piñeros Mora como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Monterrey Casanare se debe anular conforme al artículo 137 CPACA, toda vez que, el acto acusado fue “expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse” estas normas son:
1. Artículo 112 de la Constitución Política de Colombia. “ARTÍCULO 112. (…)
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. (…)”
“ARTÍCULO 112. (…)
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. (…)”
2. Artículo 28 de la Ley 136 de la Ley 1994. “ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.
El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. (…)”
6.1.2. Sustentó esta posición con jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C -699 de 2013, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, el cual modificó el segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, estableció que: “Es claro que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 constitucional. En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales”.
6.1.3. También s ustenta su petición en la jurisprudencia del Consejo de Estado sentencia del 15 de noviembre de 2017, bajo el radicado 52001-23-33000-2016-00637-02, estableció: “la armonía que ha de observarse en su aplicación, lleva a la necesidad de garantizar la participación en las mesas directivas de los concejos municipales tanto de las minorías como de quienes se
000-2016-00637-02, estableció: “la armonía que ha de observarse en su aplicación, lleva a la necesidad de garantizar la participación en las mesas directivas de los concejos municipales tanto de las minorías como de quienes se declaren en oposición, ello con el fin de garantizar y fortalecer la representatividad de las colectividades y el pluralismo político”(…) “Así la s cosas, se debe tener en cuenta que, como ya se definió en líneas anteriores, la norma superior estableció una garantía de participación para los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados”.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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6.2. Vulneración de los derechos de las minorías en la Segunda Vicepresidencia del Concejo Municipal de Monterrey Casanare para el año 2025.
6.2.1. Refiere el accionante que, el Concejo Municipal de Monterrey Casanare está compuesto por 11 concejales, que representan 8 partidos políticos, de los cuales solo 2 cuentan con más de 1 concejal electo, estos son, Alianza Verde y Cambio Radical.
6.2.2. Que el 15 de noviembre de 2024 se eligió mesa directiva del Concejo de Monterrey para el año 2025, la cual quedó compuesta así:
CARGO CONCEJAL PARTIDO
Presidencia Ariel Fernando Bejarano Martínez Partido Cambio Radical Primera Vicepresidencia Carlos Alexis Romero Fernández
CARGO CONCEJAL PARTIDO
Presidencia Ariel Fernando Bejarano Martínez Partido Cambio Radical Primera Vicepresidencia Carlos Alexis Romero Fernández Partido Yo creo Monterey Segunda Vicepresidencia Yeison Leonardo Piñeros Mora Partido Cambio Radical
6.2.3. Precisa el demandante que la mesa directiva electa para el año 2025, en especial la Segunda Vicepresidencia vulnera la normatividad enunciada en lo referente a la participación de las minorías toda vez que, el Partido Político Cambio Radical no es un Partido minoritario al interior del Concejo Municipal de Monterrey al evidenciar que es la única organización que cuenta con 3 concejales electos.
6.2.4. Señala que cuando se realizaron las postulaciones al cargo de Segundo Vicepresidente de la corporación existieron 2 aspirantes, Pedro Miguel Díaz Jula, en representación del Partido Centro Democrático y, Yeison Leonardo Piñeros Mora, en representación del Partido Cambio Radical; sin embargo, el Concejo Municipal eligió al segundo en detrimento de los derechos de las minorías políticas e infringió el principio de pluralismo político ya que Cambio Radical, no solo cuenta con más escaños que el resto de Partidos, sino que también, cuenta con 2 (dos) de las 3 (tres) dignidades al interior de la mesa directiva.
6.2.5. Refiere que, frente al término “representación”, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-073 de 20216 precisó:
“(...) un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso
Constitucional en la sentencia SU-073 de 20216 precisó:
“(...) un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los pa rtidos minoritarios es cuantitativo. Así, existen partidos políticos con pocas curules, es decir, minoritarios, pero que no realizan tareas de control y fiscalización al gobierno, con lo cual, no son partidos de oposición. También hay partidos políticos de oposición que son la segunda fuerza electoral, es decir, no son minoritarios. De la misma manera, puede ocurrir que los partidos políticos declarados en oposición sean, a su vez, minoritarios. (…)”. (Subrayado fuera de texto)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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VII. MEDIDA CAUTELAR
7.1. El demandante solicitó “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL en la demanda de Nulidad Electoral, ante esta Corporación, del acto de elección que hiciera el Concejo municipal de Monterey - Casanare el pasado 15 de noviembre de 2024, en el sentido de elegir su Mesa Directiva, en particular su Segunda Vicepresidencia”.
7.2. El extremo demandado se opuso a la prosperidad de la medida, en primer lugar, por cuanto no se advertía que el demandante hubiera presentado informes, documentos y justificaciones que llevaran a concluir que sería más
7.2. El extremo demandado se opuso a la prosperidad de la medida, en primer lugar, por cuanto no se advertía que el demandante hubiera presentado informes, documentos y justificaciones que llevaran a concluir que sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; la única prueba aportada al proceso era la copia del acta No 087 de 15 de noviembre de 2024, es decir, el acto demandado.
7.2.1. Así, el dem andante no efectuó una confrontación directa del acto acusado con el ordenamiento invocado como infringido, que resultaba imprescindible para la prosperidad de su pretensión.
7.2.2. Ahora bien, la supuesta ilegalidad del acto administrativo era precisamente el objeto mismo de las pretensiones de la demanda, por lo que en esta instancia del proceso no era posible determinar la vulneración alegada y sería la sentencia el escenario para disponer sobre la legalidad o ilegalidad de este acto.
7.2.3. El Concejo Municipal debía respetar la dignidad de la primera vicepresidencia a los partidos declarados en oposición tal como lo hizo conforme al mandato expreso del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 28 de la Ley 136 de 1994; en este caso, el demandante no pertenecía a un partido declarado en oposición.
7.3. La Corporación mediante auto del 13 de febrero de 2025, negó la medida cautelar propuesta por el demandante, con fundamento en que, lo narrado en el escrito de la dema nda no resultaba suficiente para decretar la medida cautelar, en tanto prima facie no se advierte que en un juicio de ponderación
cautelar propuesta por el demandante, con fundamento en que, lo narrado en el escrito de la dema nda no resultaba suficiente para decretar la medida cautelar, en tanto prima facie no se advierte que en un juicio de ponderación la acusación del demandante configure una vulneración efectiva y actual del derecho.
7.3.1. Lo anterior, teniendo en cuenta q ue la norma en mención refiere a la primera vicepresidencia, en la garantía de participación de la oposición (y, a juicio de la jurisprudencia, de las minorías), por lo que no se advierte una violación, pues i) el primer vicepresidente electo pertenecía a oposición; y ii) no es asunto de este medio de control esta elección.
7.3.2. En segundo lugar, se adujo que los actuales concejales del municipio de Monterrey que pertenecen a las diferentes colectividades políticas, dos partidos cuentan con más de una curul, mientras que los demás cuentan con un solo escaño y, se advierte que la primera vicepresidencia fue ocupada por un miembro de partido de oposición y, además, minoría, si se tuviera en cuenta que su partido, Yo Creo Monterrey, también cuenta con solo una curul.
7.3.3. De ahí que no se advierta en esta etapa del proceso una violación de lasTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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normas de composición de la mesa directiva del Concejo y, en todo caso, tampoco hay una exposición suficiente sobre los perjuicios que acarrearía no
Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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normas de composición de la mesa directiva del Concejo y, en todo caso, tampoco hay una exposición suficiente sobre los perjuicios que acarrearía no decretar la medida; por el contrario, dictarla en estas circunstancias lesionaría el ejercicio político del demandado, sin que las razones de ilegalidad de su elección sean claras.
7.3.4. Se concluyó que, solo en la sentencia que ponga fin al trámite estudiará los porm enores del asunto y se determine si la elección se ajusta o no a derecho.
VII. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8.1. Concejo Municipal de MonterreyCasanare
8.1.1. Señala el togado que, el Concejo de Monterrey está conformado por 11 concejales electos para el periodo 2024 - 2027, y que la Mesa Directiva está compuesta por un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año; según el estatuto de la Oposició n Ley 1909 de 2018, los movimientos políticos en oposición al gobierno son el Partido “Yo Creo Monterrey” y el Partido Alternativo Indígena y Social MAIS , además, los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.
8.1.2. Conforme al artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal garantizó a los partidos declarados en oposición, y designó al concejal Carlos Alexis Romero Fernández, haciendo uso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, quien se postuló a la primera vicepresidencia siendo electo por
garantizó a los partidos declarados en oposición, y designó al concejal Carlos Alexis Romero Fernández, haciendo uso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, quien se postuló a la primera vicepresidencia siendo electo por unanimidad en la corporación para la vigencia 2025.
8.1.3. Refiere que en cumplimiento de los artículos 28 de la Ley 136 de 1994 y 112 de la Constitución Política, se realizó la elección del concejal Yeison Leonardo Piñeros Mora como segundo vicepresidente de la Mesa Directiva para la vigencia 2025, quien obtuvo mayor cantidad de votos que el demandante, garantizando así, los diferentes derechos que tienen los concejales principalmente los Derechos Políticos.
8.1.4. Señala que el Concejo no puede impedir que se realicen postulaciones a la dignidad de la segunda vicepresidencia y mucho menos invalidar el voto emitido por cada concejal, siendo el voto un derecho propio e intransferible y sobre el cual está prohibido tener alguna injerencia, en tal sentido el Concejo Municipal garantizó la participación de partidos minoritarios para la postulación de la segunda vicepresidencia garantizando el derecho establecido en el in ciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política, pero se reitera, el Presidente no puede deslegitimar derechos que tienen los Corporados e invalidarlos en el desarrollo de las sesiones y por ende bajo ningún punto de vista puede interferir en el resultado final que es responsabilidad de cada uno de los Concejales al momento de emitir el respectivo voto, que en este caso puntual se realizó de manera secreta y dio como resultado la elección por mayoría del concejal Yeison Leonardo Piñeros Mora.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00
respectivo voto, que en este caso puntual se realizó de manera secreta y dio como resultado la elección por mayoría del concejal Yeison Leonardo Piñeros Mora.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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8.1.5. El Concejo Municipal garantizó la participación del demandante, quien una vez se hace su postulación, queda a consideración de la plenaria su elección, no puede el Concejo Municipal garantizar el resultado ya que el voto que emitió cada concejal fue libre y secreto, por lo que bajo ningún punto de vista se podía asegurar un resultado, sujeto a la votación secreta de la mayoría de concejales
8.1.6. Aduce que sobre el sentido del voto no puede tener incidencia la Mesa Directiva, ni ningún concejal del Municipio, así como tampoco la Presidencia podía impedir la postulación del concejal Yeison Piñeros quien salió electo ya que también cuenta con Derechos que no pueden ser desconocidos por la Corporación, y su elección se dio conforme a la legi slación vigente y la Constitución Política.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
9.1. Alegatos parte demandante Pedro Miguel Díaz Jula
9.1.1. En sus alegatos de conclusión hace un recuento de lo manifestado en la demanda y reitera que conforme a lo narrado en el plenario y la normatividad citada, está demostrado que el cargo correspondiente a la segunda vicepresidencia del Concejo de Monter rey, en la actualidad se encuentra en cabeza de un partido político que no cumple con las calidades
normatividad citada, está demostrado que el cargo correspondiente a la segunda vicepresidencia del Concejo de Monter rey, en la actualidad se encuentra en cabeza de un partido político que no cumple con las calidades descritas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia para ocupar dicha dignidad, por consiguiente, solicita acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad electoral pretendida.
9.2. Alegatos Concejo Municipal de Monterrey - Casanare
9.2.1. Luego de reiterar los argumentos de su contestación, concluyó que, el Concejo Municipal no infringió ninguna Ley y actuó con total apego al artículo 112 de la Constitución al garantizar la postulación y participación del demandante como candidato a ser electo segundo vicepresidente, se reitera el resultado obedece la votación que la mayoría de los Concejales de manera libre, secreta y en el ejercicio legítimo de su derecho al voto, ejercieron para la elección del segundo vicepresidente para la vigencia 2025.
9.3. Alegatos del demandado Yeison Leonardo Piñeros Mora
9.3.1. Mediante apoderado judicial sostuvo lo manifestado en la contestación de la medida cautelar, en especial referente a que la elección del concejal Yeison Piñeros, no obedeció a un acto discrecional o que estuviera bajo la responsabilidad de algún concejal, o tuviera la injerencia de la Corporación, por el contrario fue el resultado del ejercicio de mocrático que prima en las corporaciones de elección popular, donde los concejales emitieron su voto de manera secreta y eligieron al segundo vicepresidente del Concejo para el año 2025.
por el contrario fue el resultado del ejercicio de mocrático que prima en las corporaciones de elección popular, donde los concejales emitieron su voto de manera secreta y eligieron al segundo vicepresidente del Concejo para el año 2025.
9.3.2. Señala que los dos concejales postulados para la elección de la segunda vicepresidencia, tuvieron los mismos derechos a elegir y ser elegidos dentro del Concejo Municipal; en el caso en concreto, la mayoría de los concejalesTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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dentro del principio de democracia; garantizaron la posibilidad de postular dos nombres y escogieron uno de ellos, mediante el voto secreto, situación que a todas luces es legal y constitucional.
9.3.3. Refiere que de igual manera al señor Pedro Miguel Diaz Jula se le garantizó su pos tulación a la segunda vicepresidencia del Concejo de Monterrey perteneciendo al partido Centro Democrático de Colombia que lejos de ser un partido minoritario en Colombia es un partido que cuenta con fuerza y reconocimiento, con gran fuerza en el país, este partido ha contado con gran apoyo principalmente en los Departamentos de la Región Andina y de los Llanos Orientales región en la que el mismo es muy fuerte y siguen teniendo dirigentes políticos del País, influencia y liderazgo en el territorio.
9.3.4. Aduce que se pueden reconocer como minorías políticas el caso del Movimiento Político MIRA, Movimiento ASI y Partido Opción Ciudadana; pero en
dirigentes políticos del País, influencia y liderazgo en el territorio.
9.3.4. Aduce que se pueden reconocer como minorías políticas el caso del Movimiento Político MIRA, Movimiento ASI y Partido Opción Ciudadana; pero en ningún caso el partido Centro Democrático tiene el carácter de minoría dentro del contexto político colombiano, y menos en el departamento de Casanare donde es una fuerza política fuerte y en general es un partido político reconocido y visible por parte de toda la sociedad.
9.3.5. Advierte que es de público conocimiento en todo el municipio de Monterrey la oposición que presenta el demandante Pedro Díaz, en contra del Gobierno Municipal y su cercanía estrecha que tiene con uno de los concejales declarados en oposición a la administración, el cual es el primer vicepresidente del Concejo Municipal nombrado para el año 2025.
9.3.6. Pone en conocimiento que el Concejo Municipal respetó la dignidad de la Primera Vicepresidencia a los partidos declarados en oposición por mandato expreso del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, postulado que cumplió la Corporación y donde el señor demandante no pertenece a un partido declarado en oposición.
9.3.7. Solicita negar las pretensiones del demandante y legitimando que la elección del segundo vicepresidente se realizó con apego a la Ley, teniendo en cuenta que, el partido Centro Democrático no es un partido Minoritario, y esa es una realidad latente en el país y en el departamento de Casanar e, ya que es un partido que cuenta con fuerza y reconocimiento; adicionalmente, el demandante de manera pública ejerce una oposición muy marcada ante el
es una realidad latente en el país y en el departamento de Casanar e, ya que es un partido que cuenta con fuerza y reconocimiento; adicionalmente, el demandante de manera pública ejerce una oposición muy marcada ante el Alcalde del Municipio, situación que es de público conocimiento; por último, la elección como segundo vicepresidente no fue un acto unilateral de parte del concejal demandado, sino que obedeció al ejercicio del derecho de democracia en el Concejo Municipal
9.4. Concepto agente del Ministerio Público
9.4.1. El señor Procurador delegado previo análisis minucioso del caso, advierte que en la elección de la segunda vicepresidencia del Concejo Municipal de Monterrey para el año 2025, no se vulneró la normatividad aducida por el demandante, como tampoco se estructuró ninguna de las causales de nulidad aducidas y en especial la que rotula como “infracción de las normas en que debería fundarse” el acto administrativo de designación;Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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evidenciándose que en realidad y verdad se dio una errónea y ligera interpretación de su parte sobre el contenido de la normatividad aplicable a esta clase de asuntos.
9.4.2. Refiere en primer lugar que la normatividad que gobierna esta clase de materias, en lo correspondiente a la Mesa Directiva, el quórum deliberatorio y decisorio y el reglamento interno de los Concejos Municipales, está reglado en la Ley 136 de 1994, en sus artículos 28, 29 y 31.
materias, en lo correspondiente a la Mesa Directiva, el quórum deliberatorio y decisorio y el reglamento interno de los Concejos Municipales, está reglado en la Ley 136 de 1994, en sus artículos 28, 29 y 31.
9.4.3. En este aspecto no le asiste razón alguna a lo planteado por el accionante en la demanda, por cuanto la norma es clara en señalar o referirse a la primera vicepresidencia del concejo y la teoría de caso alude a la segunda vicepresidencia, por lo que por sustracción de materia no existe nada que resolver.
9.4.4. Respecto al argumento que en la elección de la segunda vicepresidencia del Concejo Municipal de Monterrey para el año 2025 se vulneró el artículo 112 de la Constitución Política, que en su aparte pertinente señala: “Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”; Tampoco le asiste razón al demandante.
9.4.5. Lo anterior, constatando el a cta de sesión del Concejo Municipal de Monterrey calendada 15 de noviembre de 2024, en lo correspondiente a la elección de la segunda vicepresidencia para el año 2025, allí la Presidencia dejó constancia de que acordando la forma de voto secreto y que existían dos postulaciones: la de YEISON PIÑEROS del partido Cambio Radical con 6 votos y la de PEDRO DÍAZ del partido Centro Democrático con 4 votos, y un voto nulo. Es pertinente advertir que no consta en el acta ninguna manifestación del hoy demandante sobre su supuesto derecho preferencial a ser designado en esa dignidad.
y la de PEDRO DÍAZ del partido Centro Democrático con 4 votos, y un voto nulo. Es pertinente advertir que no consta en el acta ninguna manifestación del hoy demandante sobre su supuesto derecho preferencial a ser designado en esa dignidad.
9.4.6. Reseña que, ni la norma constitucional (artículo 112) como tampoco ninguna otra disposición de tipo legal (Ley es 136 de 1994 -1551 de 2012) establecen expresamente que el concejal de un partido minoritario tendrá que ser elegido como segundo vicepresidente de la corporación administrativa de elección popular, sino que antes por el contrario da libertad absoluta para que todos los partidos postulen candidatos a ese cargo, incluidos los mayoritarios.
9.4.7. Refiere que debe entenderse, con excepción del o de los que se declaren en oposición, que sí tienen el derecho a ocupar la primera vicepresidencia, tal y como aconteció en el presente asunto en donde un partido de oposición pero minoritario postuló a su concejal para la primera vicepresidencia y efectivamente fue elegido por unanimidad, situación que de suyo demuestra que se respetó lo consignado en la Constitución Política y las Leyes respectivas máxime que no se contempló por es tas disposiciones (constitucionales y legales) que en caso de que se reuniera en un solo partido la doble condición aducida (ser de oposición y también minoritario) y por tanto asumir la primera vicepresidencia, conllevara a una inhabilitación de los parti dos mayoritarios para postular candidatos a la segunda vicepresidencia y quedaran los demás minoritarios con ese derecho a ocuparla, deducción en contrario que
vicepresidencia, conllevara a una inhabilitación de los parti dos mayoritarios para postular candidatos a la segunda vicepresidencia y quedaran los demás minoritarios con ese derecho a ocuparla, deducción en contrario que necesariamente debe estar contemplada y reglada en la Ley y que no puedeTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00142-00 Pedro Miguel Díaz Jula vs. Yeison Leonardo Piñeros Mora Nulidad Electoral Sentencia de Primera Instancia
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quedar sujeta a interpretaciones jurisprudenciales o doctrinales.
X. CONSIDERACIONES
10.1. Saneamiento del proceso
10.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
10.2. Competencia
10.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de l
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