TA CAS - Auto 85001-2333-000-2024-00144-00 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-2333-000-2024-00144-00 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, Casanare, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-2333-000-2024-00144-00

Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Parte Demandante: NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY Parte Demandada: MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ Temas: Pérdida de investidura de diputada – Conflicto de intereses – Error invencible – Buena fe

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

1.1 El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura de la referencia, en sala dual 1 constituida por el Despacho 01 y el Despacho 02, en atención a que la titular del Despacho 03 goza de permiso, para el día de la celebración de audiencia especial de alegaciones prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en consecuencia, para evit ar la nulidad del artículo 133(7.) del C.G.P, no integrará la sala de decisión.

1.2 Además, para la fecha de emisión de este fallo, la titular del Despacho 03 aún se encuentra disfrutando de permiso, lo que no afecta la mayoría decisoria.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL

EXPEDIENTE DIGITAL

DE SAMAI

FECHA DE RADICACIÓN DE

LA DEMANDA

2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL

EXPEDIENTE DIGITAL

DE SAMAI

FECHA DE RADICACIÓN DE

LA DEMANDA 12-12-2024 Índice 00003

INGRESO AL DESPACHO 16-12-2024 Índice 00004

MEMORIAL DEMANDANTE 19-12-2024 Índice 00005

AUTO ADMITE DEMANDA 14-01-2025 Índice 00006

NOTIFICACIÓN AUTO 15-01-2025 Índices 00009 a 00012

CONTESTACIÓN DEMANDA 22-01-2025 Índice 00013

TRASLADO DE EXCEPCIONES 28-01-2025 a 30-01-2025 Índice 00014

PARTE DEMANDANTE

DESCORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES 30-01-2025 Índice 00015

1 En atención a que la titular del Despacho 03 se encontraba en uso de permiso, para el día de celebración de la audiencia especial de alegaciones prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en consecuencia, está habilitada para no integrar la sala de decisión.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

2 VTPC

AUTO DECRETA PRUEBAS Y REQUIERE 10-02-2025 Índice 00017

REQUERIMIENTOS 11-02-2025 Índice 00022 a 00024

SOLICITUD ADICIÓN

VTPC

AUTO DECRETA PRUEBAS Y REQUIERE 10-02-2025 Índice 00017

REQUERIMIENTOS 11-02-2025 Índice 00022 a 00024

SOLICITUD ADICIÓN

DECRETO DE PRUEBAS POR

PARTE DEL DEMANDANTE 12-02-2025 Índice 00027

PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LA PARTE DEMANDADA 17-02-2025 Índice 00028

AUTO REITERA

REQUERIMIENTOS Y

DENIEGA SOLICITUD DE

ADICIÓN AL DECRETO DE PRUEBAS 03-03-2025 Índice 00031

REQUERIMIENTOS 04-03-2025 Índice 00034 a 00036

RESPUESTA CÁMARA DE

COMERCIO DE CASANARE 04-03-2025 Índice 00039

RESPUESTA DIAN 04-03-2025 Índice 00040

AUTO QUE CORRIGE PROVIDENCIA 05-03-2025 Índice 00042

RESPUESTA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL 06-03-2025 Índice 00048 y 00049

RESPUESTA

REQUERIMIENTO DIAN 07-03-2025 Índice 00050

REITERACIÓN

REQUERIMIENTO CÁMARA

DE COMERCIO 14-03-2025 Índice 00052

RESPUESTA CÁMARA DE COMERCIO 18-03-2025 y 21-03-2025 Índice 00053 y 00054

INGRESO AL DESPACHO 25-03-2025 Índice 00055

RESPUESTA CÁMARA DE

COMERCIO

COMERCIO 18-03-2025 y 21-03-2025 Índice 00053 y 00054

INGRESO AL DESPACHO 25-03-2025 Índice 00055

RESPUESTA CÁMARA DE COMERCIO 03-04-2025 Índice 00058

AUTO FIJA FECHA DE

AUDIENCIA PÚBLICA 04-04-2025 Índice 00059

AUDIENCIA PÚBLICA 25-04-2025

3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL

3.1 El señor NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY, actuando en nombre propio, instauró demanda contra la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ , formulando la siguiente pretensión:

“DECRETAR la perdida de investidura de la honorable diputada MARICELA DUARTE RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.228.715, por contrariar el régimen de conflicto de intereses” (sic).

4. HECHOS

4.1 La señora Marisela Duarte Rodríguez, tomó posesión como diputada del departamento de Casanare según consta en acta número 001 de 1 de enero de 2024 para el periodo 2024 – 2027, emanada de la Asamblea Departamental de Casanare.

4.2 En sesión ordinaria número 082 de fecha 28 de noviembre de 2024, esa Corporación deliberó con el propósito de elegir al Secretario General para la vigencia 2025.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

vigencia 2025.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

3 VTPC

4.3 En la mencionada sesión, el diputado Jorge E duardo García, presentó declaratoria de impedimento para participar en la elección del secretario de la Asamblea departamental, por la vigencia 2025.

4.4 A partir de la aprobación del impedimento mencionado en el hecho anterior, la Corporación sesionó con 10 miembros, por un lado, el bloque de diputados integrado por Alejandro López, Heyder Alexander Silva, Omar Ortega, Eduardo Antolínez y Wilder Ávila, por el otro lado, el bloque de diputados integrado por Henry Pérez, Germán Pinzón, Marisela Duarte, Juan Fernando Mancipe y Luz Mery Niño.

4.5 En el marco de la sesión ordinaria No. 082 de fecha 28 de noviembre de 2024, el diputado Wilder Andrés Ávila propuso una recusación contra su homóloga Marisela Duarte Rodríguez, en donde advirtió, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Que una de las participantes mantiene una relación sentimental con el señor HUMBERTO ALIRIO MARTINEZ , tal como está en la evidencia, que el señor siempre ha sido una persona de confianza del señor Alirio Barrera esposo de la actual Diputada MARISELA DUARTE ocupando el cargo como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACION , manejando grandes proyectos de inversión del sistema general de regalías y que como también consta en la evidencia la participante KATHERINE SALINAS tiene un vínculo cer cano

cargo como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACION , manejando grandes proyectos de inversión del sistema general de regalías y que como también consta en la evidencia la participante KATHERINE SALINAS tiene un vínculo cer cano y público con la Diputada Marisela Duarte y el actual senador Alirio Barrera, y que teniendo en cuenta la jurisprudencia donde mencionaba la duda razonable y de la imparcialidad subjetiva no está teniendo la de decidir a favorecer o perjudicar a un postulado. Quedando la DIPUTADA MARISELA DUARTE con cédula No. 24.228.715 obligada y parcializada como miembro de la asamblea departamental en no ser reciproca con su decisión teniendo en cuenta la cercanía con KATERINA SALINAS lo que está viciando las decis iones de imparcialidad y transparencia del concurso, de acuerdo a lo anterior la diputada se encontraría inmersa en un conflicto de intereses (…)”

4.6 Menciona el demandante que, a la anterior recusación le fueron aportados documentos que a juicio del dip utado Wilder Andrés Ávila sustentan la existencia del vínculo sentimental que tiene la señora concursante Catherine Salinas con el secretario o jefe de la oficina de planeación de los gobiernos de los señores Alirio Barrera y Salomón Sanabria, esposo y cuñ ado de la señora Marisela. De igual manera, se aportaron constancias de apoyo público que ha tenido la señora Catherine frente al equipo político de la diputada Marisela Duarte.

4.7 Que , en uso legítimo de la palabra , previo a someter a discusión y votación de la plenaria la proposición planteada por el diputado Wilder Ávila,

frente al equipo político de la diputada Marisela Duarte.

4.7 Que , en uso legítimo de la palabra , previo a someter a discusión y votación de la plenaria la proposición planteada por el diputado Wilder Ávila, la señora Marisela Duarte no acepta el impedimento. Así las cosas, en la primera votación quedó consignado que la recusada votó para decidir su propio impedimento, dividiendo en un em pate, motivando una segunda votación frente a la recusación.

4.8 La señora Marisela Duarte, es advertida por el Diputado Omar Ortega, en lo relativo de votar su propia recusación, al respecto manifiesta:

“Muchas gracias, señor presidente. Yo quiero dejar una claridad, una salvedad, apreciados diputados, en honor al buen ambiente de la corporación, pero lo que queda totalmente claro es que uno no puede participar en votación del impedimento o la recusación que a uno se le plantea;Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

4 VTPC

Entonces yo le solicito d e manera respetuosa, doña Marisela, en ámbito del compañerismo, por supuesto, que por favor analice muy bien, porque a su merced la están recusando y su merced no puede votar. Si bien es cierto, ya manifestó que no acepta la recusación, pero es clara la sentencia C-337 del 2006 que manifiesta: En materia de procedimiento de la resolución de los impedimentos, ninguna norma de la

acepta la recusación, pero es clara la sentencia C-337 del 2006 que manifiesta: En materia de procedimiento de la resolución de los impedimentos, ninguna norma de la Carta Política como la Ley 5 de 1992 expresamente prohíbe y de manera general que el congresista que ha declarado, que se ha declar ado impedido, pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues en lo que si se les está vetado es participar en la decisión de su propia solicitud de el impedimento, así como cuando se les acepta el impedimento. A su merced la están recusando, su merced ya manifiesta su postura, pero ya participar y dar la votación es lo que considero respetuosamente que no se puede dar”.

4.9 Frente al empate de la resolución de la recusación, se da inicio a una segunda votación y pese a la advertencia del diputado Omar Ortega, la señora Marisela Duarte, nuevamente vota su propio impedimento. Lo que significa que, al quedar en empate nuevamente la votación, se entiende negada la recusación. Advierte la parte demandante, que la señora Marisela Duarte, votó su propia recusación en dos oportunidades, lo que revela su interés de continuar con la puja de la elección del secretario general de la Corporación, anteponiendo su interés personal al interés colectivo.

4.10 Negada la recusació n contra la diputada Marisela Duarte, sobrevinieron 2 recusaciones, esta vez dirigidas contra los diputados Heyder Alexander Silva y Juan Fernando Mancipe. Estos últimos, no participaron en la resolución de su propia recusación, como se evidencia en las planillas de voto nominal y público de cada recusación.

Alexander Silva y Juan Fernando Mancipe. Estos últimos, no participaron en la resolución de su propia recusación, como se evidencia en las planillas de voto nominal y público de cada recusación.

4.11 El demandante trae a colación la deliberación de la recusada antes de decantar la votación de su propia recusación, donde se permite demostrar la configuración del elemento subjetivo a la hora de valorar la conducta reprochada.

4.12 El voto de su propia recusación, permitió que la señora Marisela Duarte obtuviera una habilitación legal para votar las recusaciones formuladas frente a los diputados Heyder Alexander Silva y Juan Fernando Mancipe. Así como también inclinar la balanza de acuerdo a sus intereses en la elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare.

4.13 La ilegalidad del proceso de elección, sustentada en el voto de la diputada Marisela frente a su propia recusación queda advertida por los diputados de ambos bloques políticos.

5. NORMAS VIOLADAS

5.1 Artículo 183, numeral 1° de la Constitución Política de Colombia, artículo 3° numerales 2,3,4,5 y 7. Artículos 11, 12 y 143 de la Ley 1437 de 2011, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, artículo 60 numeral 1° de la Ley 2200 de 2022, artículo 3 de la Ley 2003 de 2019, artículo 291 de la Ley 5 de 1992 y los artículos 198 y 200 de la Ordenanza 001 de 2024, reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00

de 1992 y los artículos 198 y 200 de la Ordenanza 001 de 2024, reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

5 VTPC

6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6.1 El demandante argumentó que, la pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las Corporaciones Públicas que incurran en conductas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Su procedimiento se rige por la Ley 1881 de 2018 en su artículo 1°, el cual señala que este proceso es sancionatorio y es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su c onducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las causales previstas en la Constitución Política, disposición aplicable a los diputados de conformidad con el artículo 22 ibídem.

6.2 Según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no es suficiente determinar si se estructuró o no la causal, si no que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave.

6.3 Menciona, que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y debido a ello, es el juez quien decide cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

6.3 Menciona, que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y debido a ello, es el juez quien decide cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

6.4 Refiere que, en consideración con el aspecto objetivo, se tiene que para la fecha en que se llevó a cabo el proceso de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare, la demandada contaba con una recusación de la cual en dos oportunidades declaró no estar impedida y votó su propia recusación, encontrándose en un a violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses contemplados en la ley 1437 de 2011, artículo 11, numeral 1°, incurriendo de esta manera en la causal de pérdida de investidura contemplada en la ley 2200 de 2022 artículo 60, numeral 1°.

6.5 En lo que respecta al aspecto subjetivo, la diputada , conociendo los hechos constitutivos de su infracción y siendo advertida en varias oportunidades, actuó con una conducta dolosa, al participar de la deliberación, votación y decisi ón de asuntos que fueron sometidos a su conocimiento y del cual tenía interés, incumpliendo su deber de retirarse de la sesión mientras resolvían su recusación perdiendo así su imparcialidad.

6.6 Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevante s para el presente asunto:

 Documentos que acreditan la calidad de diputada de la señora Marisela Duarte Rodríguez.  Acta de sesión ordinaria No. 082 “Elección del Secretario General de la Asamblea, vigencia 2025”.

 Documentos que acreditan la calidad de diputada de la señora Marisela Duarte Rodríguez.  Acta de sesión ordinaria No. 082 “Elección del Secretario General de la Asamblea, vigencia 2025”.  Compilado de impedimentos, recusaciones y planillas de voto nominal y público, recogidas en la sesión ordinario 082.  Credencial de la diputada Marisela Duarte.  Videograbación de la sesión ordinaria No. 082-28-11-2024.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; 27 de septiembre de 2016; Radicación número: 11001 -03-15-0002014-03886-00(PI) Actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández.)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

6 VTPC

 Audio de la sesión ordinaria No. 082.28.11.2024.  Aprobación del acta No. 082.  Reglamento interno de la Asamblea Departamental.  Constancia secretarial de autenticidad de los documentos aportados.

7. PARTE DEMANDADA

7.1 La diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, contestó3 la demanda oportunamente. Se opuso a la pretensión, por considerar que no está llamada a prosperar, por ausencia del elemento subjetivo de la responsabilidad de la demandada, en atención a que se

judicial, contestó3 la demanda oportunamente. Se opuso a la pretensión, por considerar que no está llamada a prosperar, por ausencia del elemento subjetivo de la responsabilidad de la demandada, en atención a que se presentaron circunstancias que permitieron descartar su cul pabilidad, evidenciando que lo pretendido carece de fundamento fáctico y jurídico.

7.2 PROPUSO COMO EXCEPCIONES:

7.2.1 INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS

PARA DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

Menciona, que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, desprende que, para decretar la pérdida de investidura, es indispensable acreditar el elemento objetivo y el subjetivo.

7.2.2 Inexistencia de la causal en la que fundamenta el accionante la demanda de pérdida de investidura.

Refiere que, frente al elemento objetivo respecto de los hechos señalados en la demanda, resulta imprescindible destacar que las conductas imputadas no se enmarcan en ninguna de las causales establecidas en el artículo 183 Constitucional. No existe evidencia objetiva, directa o indirecta, que permita concluir que el actuar de la diputada transgredió el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, ni que encaje en alguna de las demás causales.

Resalta, que el principio de taxatividad impone una i nterpretación estricta de las normas que regulan la pérdida de investidura De tal manera, que cualquier intento de extender su aplicación fuera de los límites constitucionales carece de validez jurídica. En este caso, las acusaciones no

de las normas que regulan la pérdida de investidura De tal manera, que cualquier intento de extender su aplicación fuera de los límites constitucionales carece de validez jurídica. En este caso, las acusaciones no solo carecen de res paldo probatorio, sino que también vulneran los principios de taxatividad y legalidad, los cuales constituyen pilares fundamentales del derecho sancionatorio.

7.2.3 Remisión del reglamento interno de la asamblea de Casanare (art. 10) a la ley 5 de 1992 cu ando se presenten dificultades de interpretación, al igual que la aplicación del principio de analogía (art. 11) en virtud del art. 8 de la ley 153 de 1887 que consagra la analogía en caso de no existir materia aplicable en el reglamento.

Indica, que la L ey 5 de 1992, corresponde al reglamento interno del Congreso de la República, por tanto, remitiéndose a esta disposición y haciendo uso del principio de la analogía, en el escenario que exista una

3 Índice 00013 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPERDID(.pdf)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

7 VTPC

situación para resolver que no cuente con normatividad apli cable en el reglamento de la Asamblea de Casanare se deberá remitir a esta.

Para el caso en concreto, manifiesta, es aplicable la remisión a la Ley 5 de 1992 y a las disposiciones pertinentes en materia de recusaciones,

reglamento de la Asamblea de Casanare se deberá remitir a esta.

Para el caso en concreto, manifiesta, es aplicable la remisión a la Ley 5 de 1992 y a las disposiciones pertinentes en materia de recusaciones, contenidas tanto en dicha norma como en la Ley 1828 de 2017, correspondiente al Código de Ética y Estatuto del Congresista, en la medida que se establecen los requisitos y procedimientos aplicables a las recusaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior y al constatar que el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare, no contempla un procedimiento específico para las recusaciones presentadas por los ciudadanos o por los mismos diputados, resulta inválido equiparar el trámite de impedimentos con las recusaciones, dado que estos tienen orígenes y fundamentos distintos.

7.2.4 Desconocimiento del trámite que deben surtir las recusaciones por la inobservancia de la competencia de la comisión de ética.

Refiere, que la recusación presentada en contra de la demandada, debió ser conocida y decidida por la Comisión de Ética de la Asamblea Departamental de Casanare, al ser esta la competente para tramitar y decidir las recusaciones. Sin embargo, en el presente caso, este trámite fue adelantado de manera irregular por la Plenaria de la Corporación, lo que afecta su validez.

Resalta, la importancia del debido proceso en el manejo de las recusaciones, evitando que se utilicen de manera indebida como herramienta para obstruir o desestabilizar procesos legislativos.

7.2.5 Desconocimiento del precedente institucional de la asamblea

evitando que se utilicen de manera indebida como herramienta para obstruir o desestabilizar procesos legislativos.

7.2.5 Desconocimiento del precedente institucional de la asamblea departamental de Casanare ante el trámite de recusaciones como causal autónoma.

Evidencia que, en la inaplicabilidad de las normas que regulan el trámite de las recusaciones, las cuales han sido observadas consistentemente por la Corporación en procesos anteriores. Ese desconocimiento contradice lo establecido en el artículo 295 de la Ley 5 de 1992, el artículo 65 de la Ley 1828 de 2017 y la ordenanza 001 de 2024, disposiciones apl icadas en recusaciones previas, configurando precedente institucional.

7.2.6 Inexistencia de actuación ilegal frente a la votación de la recusación en contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez.

Menciona, que el demandante fundamenta su argumentació n en la Sentencia C -337 de 2006, afirmando que la actuación de la diputada al participar en la votación de su propia recusación, contravino las disposiciones allí contenidas.

No obstante, la prohibición allí establecida se limita exclusivamente a los impedimentos. La sentencia en cuestión, no extiende la prohibición al ámbito de las recusaciones.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

8 VTPC

7.2.7 El principio de buena fe, el abuso de derecho y la temeridad o el

Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

8 VTPC

7.2.7 El principio de buena fe, el abuso de derecho y la temeridad o el incumplimiento de los requisitos legales de la recusación presentada.

Refirió el artículo 83 de la Carta Política, donde se establece el principio de la buena fe, como un deber esencial que rige las actuaciones de todos los ciudadanos y servidores públicos, exigiendo que se desarrollen con fundamento en la verdad, transparencia, honradez y de conformidad con los fines de la función pública.

Por consiguiente, en el presente caso, la recusación presentada por el Diputado Wilder Andrés Ávila, en contra de la demandada, evidencia no solo una mala fe, si no una conducta temeraria.

Fundamenta lo anterior, en que el Diputado Wilder presenta la recusación invocando una causal inaplicable en el contexto de votación secreta para la elección del Secretario General de la Asamblea Departamental, conforme al artículo 198 de la Ordenanza 001 de 2024 lo que demuestra un uso indebido y desleal del recurso de recusación.

Manifiesta que la recusación presentada no buscaba garantizar la transparencia del proceso, ni prevenir un conflicto de intereses inexistente, su única finalidad era apartar a la demandada de la votación de manera indebida.

Menciona, que la actuación del diputado que interpuso la recusación, constituye un abuso del derecho y evidencia un uso estratégico y desviado del procedimiento, cuyo único propósito fue obstaculizar el derecho

indebida.

Menciona, que la actuación del diputado que interpuso la recusación, constituye un abuso del derecho y evidencia un uso estratégico y desviado del procedimiento, cuyo único propósito fue obstaculizar el derecho fundamental que le asiste a la señora Marisela a participar en la votación y en consecuencia afectar el equilibrio democrático de la Asamblea Departamental.

Considera, que la temeridad de esta actuación se configura al presentarse la recusación carente de fundamento s legales y con un propósito malintencionado.

Refirió providencia4, donde establece que el uso indebido de los mecanismos legales para obtener ventajas indebidas no solo vulnera el principio de la buena fe, sino que también constituye falta grave disciplinaria sancionable.

Indica, que la recusación presentada, evidencia una falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, debido a que sus anexos son pruebas insuficientes. La normativa exige pruebas concretas y no meras insinuaciones o relaciones superficiales.

4 Sentencia C-037 de 1996 y el fallo del Consejo de Estado del 21 de abril de 2009 (rad. 11001 -0325-000-2005-00012-01(IMP)IJTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

9 VTPC

7.2.8 Improcedencia de la pretensión por configuración de la “teoría de los frutos del árbol envenenado” en el sustento fáctico y probatorio de

Sentencia

9 VTPC

7.2.8 Improcedencia de la pretensión por configuración de la “teoría de los frutos del árbol envenenado” en el sustento fáctico y probatorio de la solicitud.

Manifiesta, que toda evidencia aportada en la demanda y derivada de la supuesta recusación, se encuentra contaminada por su origen irregular y contrario a la ley que violentó el debido proceso, en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, por lo tanto, considera que permitir su valoración, seria convalidar un acto a biertamente irregular y violatorio al debido proceso.

7.2.9 Inexistencia de los elementos constitutivos de un conflicto de intereses.

Para analizar el presente caso, es crucial partir del actuar de la Diputada, lo cual permitirá determinar el interés con trapuesto. En consecuencia, durante la sesión en cuestión, se enmarca una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de la voluntad soberana del pueblo.

La demandada concluye que, no existe un beneficio particular, pues no se configura un privile gio, ganancia, indemnización o se elimina de alguna obligación a la diputada, tampoco se genera un beneficio actual ni directo.

Reitera, no se probó un beneficio personal o para tercero a través de su accionar en el proceso de elección. La sola cercanía o relación con un aspirante no implica necesariamente obrar en contra del interés general ni que se haya comprometido la imparcialidad.

7.2.10 Inexistencia de dolo o culpa grave en la actuación de la diputada.

Para abordar el elemento subjetivo, es indispensable analizar el dolo. Para

que se haya comprometido la imparcialidad.

7.2.10 Inexistencia de dolo o culpa grave en la actuación de la diputada.

Para abordar el elemento subjetivo, es indispensable analizar el dolo. Para determinar si una conducta es dolosa o gravemente culposa, es necesario estudiar si la demandada tenía conocimiento de los hechos que constituían la ilicitud de la acción.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia q ue en ningún momento la señora Marisela actuó con el entendimiento de incurrir en una infracción, situación que se debe a la inexistencia de un conflicto de intereses, ya que no concurría un interés privado que pudiera contraponer al interés público que se buscaba proteger en su calidad de diputada.

Menciona, que la señora Marisela ostentaba la designación de secretaria Adhoc, lo que aumentó su deber de permanecer en el recinto sin que recibiera asesoría jurídica o instrucción oportuna por parte de la pre sidencia de la Asamblea Departamental o del equipo jurídico de la Corporación.

Por tanto, lo anterior refuerza la conclusión de que no actuó con negligencia, descuido o desproporción, sino que respondió a un contexto de inducción a error originado de las irregularidades del procedimiento.

Menciona, que también se debe tener en cuenta la voluntad del sujeto de realizar una conducta contraria al ordenamiento jurídico. En el marco del presente proceso, la demandada considera que no se le puede atribuir doloTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

10 VTPC

85001-2333-000-2024-00144-00 Nay Epimenio González Cely vs Marisela Duarte Rodríguez Pérdida de Investidura

Sentencia

10 VTPC

a la conducta, debido a que, como se ha reconocido en jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la responsabilidad en materia de pérdida de investidura, debe ser analizada desde el principio de culpabilidad, por ende, no puede configurarse bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva.

7.2.11 Ausencia del criterio de culpabilidad en la institución de la pérdida de investidura.

Menciona, que la demandada no cuenta con formación académica básica, ni siquiera el título de bachillerato. Lo q ue limitó gravemente su capacidad para comprender y reaccionar adecuadamente frente a los procedimientos legales y administrativos que se le presentaron. Esto, sumado a las irregularidades en el trámite de la recusación, la falta de asesoría jurídica y las directrices confusas impartidas por el presidente de la Asamblea, generaron un contexto de error que no puede ser atribuido a negligencia o culpa grave.

7.3.12 Violencia de género en el ámbito político.

Menciona, que la Asamblea Departamental de Casanar e, está conformada por 11 diputados, de los cuales solo dos (2) correspond

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...