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TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2019-00084-01 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2019-00084-01 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

DEMANDANTE: Constructora e Inmobiliaria la Castellana SAS.

DEMANDADO: Municipio de Yopal.

EXPEDIENTE: 85001-3333-001-2019-00084-01

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONCILIACIÓN JUDICIAL/ ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA/ IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL.

Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto de 22 de enero de 2026 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio presentado.

IANTECEDENTES

1. La solicitud de conciliación. (índice samai 027)

El comité de conciliación y defensa judicial del municipio de Yopal, en sesión del 23 de enero de 2025, presentó propuesta que consiste en ofrecer la revocatoria directa de los siguientes actos administrativos que resolvieron recursos frente a la modificación de una licencia de urbanización:

  • Resolución No. 183 del 13 de abril de 2018, que confirmó un recurso de apelación. • Acto administrativo 102.54.559 del 10 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición y apelación; y dejó en firme la modificación de la licencia de urbanización contenida

apelación. • Acto administrativo 102.54.559 del 10 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición y apelación; y dejó en firme la modificación de la licencia de urbanización contenida en el acto 102.54.331 del 12 de junio de 2017, mediante la cual se crearon 172 nuevos lotes.

El municipio fundamenta la revocatoria en las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, especialmente (i) cuando el acto es manifiestamente contrario aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

2 la ley, (ii) no está conforme con el interés público o social y (iii) causa un agravio injustificado a una persona.

A juicio del Comité, los actos a revocar se ajustan a estas causales porque desconocen el derecho del accionante al desarrollo urbanístico solicitado y generan una carga injustificada al negar la modificación ya aprobada inicialmente.

Resalta que la modificación de la licencia en el año 2017 tenía como propósito corregir un error en la proporción de áreas de cesión aplicadas en la licencia original de 2015. Mientras el plan de ordenamiento territorial exige un 60% de áreas utilizables y 40% de cesiones, la licencia inicial aplicó estas proporciones de manera invertida, afectando al urbanizador. La modificación, según el Comité, subsanó este desequilibrio sin afectar áreas de cesión preexistentes y garantizó la legalidad del trámite.

Como parte de la fórmula conciliatoria, propuso que el accionante renuncie a la pretensión económica de $240.500.000 . En conclusión, el Comité considera

legalidad del trámite.

Como parte de la fórmula conciliatoria, propuso que el accionante renuncie a la pretensión económica de $240.500.000 . En conclusión, el Comité considera jurídicamente procedente la conciliación, pues los actos previos vulneraron derechos del particular y ameritan su revocatoria para restablecer el equilibrio urbanístico y jurídico.

2. Trámite y acuerdo conciliatorio.

En audiencia de pruebas celebrada el 03 de marzo de 2025 1, el a quo corrió traslado a la parte demandante de la propuesta de conciliación presentada por el municipio de Yopal, quien aceptó el acuerdo además de desistir de las pretensiones de carácter económico presentadas con la demanda. Como a la audiencia no se hizo presente el Ministerio Público, se le corrió traslado por el término de 05 días para que se manifestara sobre la conciliación aportada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Índice Samai 030.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

3 El 21 de marzo de 2025 2, el Procurador 182 Judicial I Administrativo de Yopal se opone a la aprobación judicial del acuerdo co nciliatorio celebrado entre el municipio de Yopal y la Constructora e Inmobiliaria La Castellana S.A.S. Sostuvo que e l acuerdo conciliatorio propone la revocatoria directa de varias resoluciones que negaron o modificaron una licencia urbanística, argumentando que tales actos generaron un agravio injustificado al urbanizador y que la redistribución de las áreas de cesión corregía un error previo. Sin embargo, el

resoluciones que negaron o modificaron una licencia urbanística, argumentando que tales actos generaron un agravio injustificado al urbanizador y que la redistribución de las áreas de cesión corregía un error previo. Sin embargo, el Ministerio Público identifica contradicciones graves entre esta postura y lo que el mismo municipio había sostenido en el año 2017 y en la contestación de la demanda, que los actos cuestionados no estaban en firme por falta de notificación adecuada a terceros y vecino s colindantes, lo que impedía afirmar su ejecutoriedad bajo el artículo 87 del CPACA. Señala que la Resolución No. 102.54.331 de 2017 adolece de ineficacia por vicios en la notificación, y que, además, la administración había advertido en su momento múltiples irregularidades urbanísticas , como: (i)la ausencia de disponibilidad inmediata de servicios públicos (acueducto, alcantarillado y gas), (ii) falta de concertación ambiental con Corporinoquia y (iii) afectación al caño La Upamena, lo cual hacía improcedente otorgar o modificar la licencia. Estos elementos no fueron considerados en la propuesta conciliatoria. Advierte que ya existen áreas de cesión debidamente registradas a nombre del municipio desde el año 2016, lo que las convierte en bienes de uso público. Por tanto, el urbanizador no puede, mediante conciliación, pretender alterar su naturaleza o recuperación, pues estos bienes son indisponibles y no pueden retrotraerse por vía de acuerdo. Concluye que la conciliación carece de sustento jurídico, no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos previos y desconoce normativa urbanística. En consecuencia, solicita improbar el acuerdo conciliatorio.

Concluye que la conciliación carece de sustento jurídico, no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos previos y desconoce normativa urbanística. En consecuencia, solicita improbar el acuerdo conciliatorio. 2.2. El auto apelado.3 El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal con providencia del 22 de enero de 2026 improbó el acuerdo conciliatorio por no cumplir los requisitos legales previstos en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.

2 Índice Samai 033. 3 Índice Samai 036.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

4 El a quo recuerda que la conciliación debe: (i) no ser violatoria de la ley, (ii) no lesionar el patrimonio público, y (iii) tener fundamento probatorio suficiente. En este caso, el análisis se centr ó en el primer requisito, pues el acuerdo conciliatorio pretende revivir la licencia urbanística modificada mediante la Resolución No. 102.54.331 de 2017, desconociendo múltiples vicios legales que fueron previamente identificados por la misma administración. Se retrotrae a la posición original del municipio demandado, consignada en la Resolución No. 102.54.599 de 2017 y en la contestación de la demanda , donde se reconoció que la licencia modificatoria incurría en graves vulneraciones al debido proceso, entre ellas: • Ausencia de citación y notificación a vecinos colindantes. • Falta de publicación por aviso, conforme al artículo 65 de la Ley 9 de 1989. • Incumplimiento de términos y requisitos del Decreto 1077 de 2015 y Decreto

  • Ausencia de citación y notificación a vecinos colindantes. • Falta de publicación por aviso, conforme al artículo 65 de la Ley 9 de 1989. • Incumplimiento de términos y requisitos del Decreto 1077 de 2015 y Decreto 1469 de 2010. • Inexistencia de los presupuestos de firmeza del artículo 87 del CPACA.

En consecuencia, la licencia modificada era inoponible e ineficaz, y no podía ser objeto de revocatoria directa en los términos invocados , pues el acto definitivo no fue notificado en debida forma. Advierte que tampoco se cumplieron los requisitos urbanísticos para expedir la licencia, pues el proyecto no tenía disponibilidad de acueducto, alcantarillado, gas ni concertación ambiental con Corporinoquia , afectando el caño La Upamena. Resalta que aprobar la conciliación implicaría validar una licencia sin requisitos esenciales, lo cual afectaría terceros y vulneraría el ordenamiento jurídico. Finalmente, destaca que las áreas de cesión ya inscritas como bienes de uso público desde el año 2016 no pueden revertirse por vía conciliatoria y en sede de revocatoria directa , dado su carácter inalienable. La propuesta del municipio omitió todos estos aspectos y sólo abordó modificaciones internas del proyecto, ignorando los demás vicios estructurales. Por ello, declaró que el acuerdo es violatorio de la ley y ordenó improbarlo.

2.3. Recurso de apelación - Parte demandante.4 El apoderado de la Constructora e Inmobiliaria La Castellana S.A.S. interpone recurso de apelación contra el auto del 22 de enero de 2026, mediante el cual

2.3. Recurso de apelación - Parte demandante.4 El apoderado de la Constructora e Inmobiliaria La Castellana S.A.S. interpone recurso de apelación contra el auto del 22 de enero de 2026, mediante el cual

4 Índice Samai 039.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

5 el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 3 de marzo de 2025. El apelante sostiene que la decisión judicial es infundada, errónea y desbordada en sus competencias , y solicita su revocatoria. En primer lugar, considera que existió falta de motivación en la providencia por fundamentar su decisión en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 , norma que fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, por lo que su aplicación resulta jurídicamente improcedente. Expone que el auto se apoya en un marco normativo inexistente y, por ende, sus conclusiones carecen de validez. Sostiene que el juez extralimitó el control judicial de la conciliación, pues en lugar de limitarse a verificar si el acuerdo vulneraba la ley o el patrimonio público, realizó un juicio anticipado de legalidad sobre los actos administrativos demandados, propio de la sentencia y no de la etapa conciliatoria. Afirma que el a quo examinó aspectos urbanísticos, ambientales y procedimentales que exceden el control formal propio de la aprobación de conciliaciones. Afirma que la conciliación cumple con los requisitos legales pues se basa en la revocatoria directa prevista en los artículos 93 y 95 del CPACA, cuenta con

exceden el control formal propio de la aprobación de conciliaciones. Afirma que la conciliación cumple con los requisitos legales pues se basa en la revocatoria directa prevista en los artículos 93 y 95 del CPACA, cuenta con aprobación del Comité de Conciliación del municipio y fue aceptada por ambas partes. Sostiene que no existe afectación al patrimonio público, ni renuncia de derechos ciertos, ni violación del orden jurídico. Asimismo, recuerda que la ley permite conciliaciones parciales, y que el acuerdo versa sobre uno de los puntos centrales del litigio. Finalmente, considera que se desconoció la obligatoriedad y fuerza vinculante de las decisiones del Comité de Conciliación de conformidad con el artículo 115 de la Ley 2220 de 2022 en el que se indica que gozan de presunción de legalidad y sólo pueden desecharse cuando el acuerdo es abiertamente ilegal, lo cual — sostiene— no fue demostrado. Por todo ello solicita revocar el auto apelado, aprobar la conciliación y dar por terminado el proceso.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 3, modificado por el artículo 6 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciale s, el cual se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos señalados en el artículo 244 ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

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debidamente sustentado, en los términos señalados en el artículo 244 ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

6 Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los Juzgados Administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) ibidem, la Sala tiene competencia para resolver el recurso de alzada, por cuanto se interpuso contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que improbó un acuerdo de conciliación judicial, prevista en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA.

3.2. Problema Jurídico

¿El acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre la Constructora e Inmobiliaria La Castellana S.A.S. y el municipio de Yopal cumple los criterios establecidos en la Ley 2220 de 2022 y lo señalado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y por ende no resulta lesivo al interés general y el patrimonio público?

3.3. Tesis de la Sala.

Los acuerdos conciliatorios que logren las partes en sede judicial no deben afectar el interés general ni la defensa del patrimonio público, así lo analizó el Consejo de Estado en auto proferido dentro del proceso de radicado 68001-2333-000-2024-00266-01, al concluir que cuando se socav an estos principios la fórmula de arreglo debe ser improbada.

Consejo de Estado en auto proferido dentro del proceso de radicado 68001-2333-000-2024-00266-01, al concluir que cuando se socav an estos principios la fórmula de arreglo debe ser improbada.

Para la Sala, en el sub examine no se cumple este requisito, pues el asunto versa sobre una solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 102.54.599 del 10 de octubre de 2017 con la que se modificó la aprobación de una licencia de urbanismo y la Resolución No. 183 del 13 de abril de 2018 que confirmó lo decidido en la primera actuación . Analizada la propuesta conciliatoria aportada por el municipio, encuentra el Tribunal que no es procedente la revocatoria directa de los actos acusados , pues con la modificación del área de cesión otorgada en la licencia urbanística, se pueden ver afectados bienes de uso público, por lo que se vislumbra la falta del aludido presupuesto para su aprobación.

De igual forma, la conciliación no abordó el requisito de garantía de servicios públicos y concertación ambiental, lo que atañe de manera directa a la protección del interés general establecido en el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, motivos que llevan a la Sala a confirmar el auto apelado.

4. Premisas jurídicasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

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4.1. La Conciliación Judicial en materia contencioso-administrativa.

La Ley 2220 de 2022, por medio del cual se expide el estatuto de conciliación, en

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4.1. La Conciliación Judicial en materia contencioso-administrativa.

La Ley 2220 de 2022, por medio del cual se expide el estatuto de conciliación, en su artículo 3 señala que : “la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.”

El artículo 7 ibidem, sobre los asuntos conciliables dispone que:

“Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley , siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición.

Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.” (negrilla fuera de texto)

El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 prevé las causales de revocatoria de los actos administrativos en los siguientes supuestos:

“ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán

El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 prevé las causales de revocatoria de los actos administrativos en los siguientes supuestos:

“ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguie ntes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” (negrillas fuera de texto)

La Sección Primera del Consejo de Estado respecto de la conciliación en los asuntos conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el nuevo Estatuto de Conciliación - Ley 2220 de 2022-, analiza:

“De las aludidas disposiciones se desprende que, por expresa disposición del legislador, son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la fórmula de arreglo que se adopte sobre ellos no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público, y cuando no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento

jurídico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

8 Con la reforma introducida con la Ley 2220 se modificó el alcance de la conciliación respecto de los actos administrativos y, por lo tanto, es

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8 Con la reforma introducida con la Ley 2220 se modificó el alcance de la conciliación respecto de los actos administrativos y, por lo tanto, es procedente la conciliación con el fin de que se logre la revocatoria del acto e impedir que se formule la demanda, cuando ello tenga consecuencia patrimonial y efectos económicos, lo que se traduce en la posibilidad de conciliar sobre el acto administrativo.

Conforme a los artículos 7 y 89 de la misma ley, se desprende que son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibi ción expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico y la fórmula de arreglo que se adopte no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público.

De este modo, se advierte que el acuerdo conciliatorio sobre el que versó este asunto no está prohibido por la ley, lo que permite concluir que sí era procedente, pues se trata de un conflicto que le corresponde solucionar a esta jurisdicción, si se observ a que la conciliación de la legalidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al convocante, lo que conlleva contenido patrimonial y efectos económicos.”5 (negrillas fuera de texto)

De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, para que un acuerdo conciliatorio sea aprobado judicialmente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten co n la capacidad para conciliar; ii) que el asunto a

conciliatorio sea aprobado judicialmente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten co n la capacidad para conciliar; ii) que el asunto a conciliar no se encuentre expresamente prohibido por la ley; iii) cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las ca usales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; y iv) que la fórmula de arreglo que se adopte no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público.

5. Caso Concreto.

En el presente caso, el apelante centra sus motivos de inconformidad en la falta de motivación, sustento legal y normativo de la decisión adoptada en primera instancia, aduciendo que se basó en una norma derogada como lo es el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.

Encuentra la Sala, que en efecto el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, derogó las disposiciones contenidas en la norma citada por el a quo; no obstante, en el artículo 7 ibidem señaló que “ En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público .” Es

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de marzo de 2025. Radicación núm. 68001-23-33-000-2024-00266-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

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Radicación núm. 68001-23-33-000-2024-00266-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

9 decir, que se mantuv o el principio de no lesividad a la comunidad y la administración.

Aplicando el parámetro jurisprudencial d el Consejo de Estado en el auto proferido el 20 de marzo de 2025 dentro del radicado 68001-23-33-000-202400266-01, citado en las premisas jurídicas de esta providenci a, al reiterar que se pueden conciliar los conflictos que corresponda n dirimir a esta jurisdicción, siempre que el acuerdo presentado no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público. Con el propósito descrito , procede la Sala a examinar si la fórmula de arreglo a la que llegaron las partes cumple con este requisito.

En la demanda se solicita lo siguiente:

1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Nro. 102.54.599 del 10 de octubre de 2017, proferido por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal, él cual revoca de manera parcial el Acto Administrativo Nro. 102.54.331, del 12 de junio de 2017, mediante el cual se había dado aprobación y permitía modificación la licencia de urbanismo Nro. 102.54.1476.

2. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Nro. 183 del 13 de abril de 2018 , mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto Resolución Nro. 102.54.599 del 10 de octubre de 2017

2. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Nro. 183 del 13 de abril de 2018 , mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto Resolución Nro. 102.54.599 del 10 de octubre de 2017 expedida por la Oficina Asesora de Planeación, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nro. 102.54.331 del 12 de junio de 2017.

La propuesta de conciliación aportada por el municipio de Yopal, indica que accede a la revocatoria directa de los actos demandados, por cuanto estos vulneraron derechos de la sociedad demandante y al mismo tiempo señalan que el Plan de Ordenamiento Territorial establece que el 60% debe destinarse a áreas utilizables y el 40% a concesiones, pero que en la licencia de urbanismo concedida el porcentaje se invirtió, por lo que con la modificación el demandante pretende crear 172 lotes nuevos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

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(…)

Conforme a lo expuesto, le asiste razón al a quo cuando sostiene que no se puede establecer en sede de revocatoria directa que las áreas de cesión del proyecto que a la fecha constituyen bienes de uso público, dejen de serlo por un error al calcular el área del predio al que se concedió la licencia urbanística, pues se quebrantaría lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que con la decisión que beneficia al demandante se atentaría contra el interés público o social.

Sumado a esto, es pertinente resaltar lo manifestado por el Ministerio Público y

2011, toda vez que con la decisión que beneficia al demandante se atentaría contra el interés público o social.

Sumado a esto, es pertinente resaltar lo manifestado por el Ministerio Público y refrendado por la primera instancia , en cuanto a la falta de acreditación del requisito de garantía de servicios públicos y concertación ambiental con Corporinoquia, lo cual no se abordó y/o analizó por el municipio de Yopal en la fórmula de arreglo presentada como conciliación judicial.

Así las cosas, el acuerdo conciliatorio no reúne los requisitos de no afectación al interés general y no lesividad del patrimonio público, por lo que a la luz de la Ley 2220 de 2022 debe improbarse.

Dilucidado lo anterior, los cargos de inexistencia de fundamentos, desconocimiento de la conciliación parcial como modalidad válida y desconocimiento de la obligatoriedad y efecto vinculante de las decisiones de los comités de conciliación, no tienen vocac ión de prosper idad, por que el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes contraviene un aspecto fundamental y es que, no se puede revocar de manera directa un acto administrativo cuando de por medio este el interés público o social, pues el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022 establece que la fórmula de arreglo que se adopte no debe afectar el beneficio de la comunidad.

De esta manera, la Sala confirmará el auto apelado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2019-00084-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

85001-3333-003-2019-00084-01

11

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que improbó el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre la Constructora e Inmobiliaria La Castellana SAS y el municipio de Yopal , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 028)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

LEONARDO GALEANO GUEVARA

Magistrado

WESS

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