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TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2024-00225-01 (27-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2024-00225-01 (27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: Ejecutivo

EJECUTANTE: Instituto Financiero de Casanare - IFC

EJECUTADOS: Aldemaro Romero Alarcón y Eunice Romero

Alarcón EXPEDIENTE: 85001-33-33-001-2024-00225-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Revoca decisión de primera instancia en obedecimiento de sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado.

Mediante sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2026-00426-00, se dejó sin efectos el auto de 5 de agosto de 2025 en que este Tribunal por Sala mayoritaria constituida por los despachos 02 y 03, había confirmado la decisión del a quo. Amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, señalando que el asunto se debe analizar teniendo en cuenta el contenido de los estatutos internos del IFC, artículo 93 de la Ley 489 de 1998 y 2221 y 2222 del Código Civil. Por ello, procede la Sala a proferir providencia de reemplazo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

Por ello, procede la Sala a proferir providencia de reemplazo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El Instituto Financiero de Casanare - IFC por conducto de apoderad o judicial presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Aldemaro Romero Alarcón y Eunice Romero Alarcón, con la pretensión de librar mandamiento la suma de $7.000.000 correspondiente al saldo de capital adeudado representado en el pagaré No. 4120484 del 23 de septiembre de 2019, más los intereses moratorios causados desde el 15 de octubre de 2021 hasta el pago total de la obligación liquidados según la tasa máxima establecida por la superintendencia Financiera de Colombia.

1 1ED_1DEMANDApdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01 2

2. El auto apelado2

Mediante providencia del 13 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal decidió no librar mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

El a quo considera que en este caso el título ejecutivo no es simple, debido a que el pagaré por sí solo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pese a su naturaleza de título valor; que este no fue allegado en debida forma porque no estuvo acompañado del contrato de mutuo, sobre el cual tiene competencia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA.

Advierte que falta de configuración del título ejecutivo complejo, toda vez que

porque no estuvo acompañado del contrato de mutuo, sobre el cual tiene competencia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA.

Advierte que falta de configuración del título ejecutivo complejo, toda vez que la obligación está integrada no sólo por la garantía sino también por el contrato de mutuo, los actos que declaran su incumplimiento y una liquidación para efectos de establecer capital e intereses adeudados. Razón por la cual negó el mandamiento de pago solicitados.

3. Recurso de reposición en subsidio apelación3

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que negó mandamiento de pago, señalando que, el Juzgado no puede exigir documentos adicionales, pues confunde el concepto de título valor con título ejecutivo, que en efecto son diferentes y para el caso en estudio, el instrumento cambiario se trata de un título valor, el cual contiene obligaciones claras expresas y exigibles al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso y que así debe ser librado el mandamiento de pago, bajo esa postura por vacío del CPACA frente al caso en particular.

expresa que los títulos valores, gozan de la literalidad, circulación, autonomía y que analógicamente están acompañados del derecho sustancial establecido en los artículos 624, 625, 626, 627, 630 y 635 del Código de Comercio, y los documentos requeridos como adic ionales solamente tocarían al deudor principal, violando el artículo 621 y 622 ibidem, frente a la posición del codeudor, por lo que considera que en este asunto no se requiere aportar el contrato de mutuo, máxime que no se trata de un contrato estatal.

principal, violando el artículo 621 y 622 ibidem, frente a la posición del codeudor, por lo que considera que en este asunto no se requiere aportar el contrato de mutuo, máxime que no se trata de un contrato estatal.

2 índice 00004 – primera instancia - SAMA 3 Índice 00008 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01 3

En su criterio, exigir el contrato de mutuo para librar mandamiento de pago, constituye una flagrante obstaculización de acceso a la administración de justicia, pues se le está requiriendo un documento adicional al que se pide para el efecto.

5. Auto que resolvió recurso de reposición4

En providencia del 8 de mayo de 2025, el a quo decidió no reponer la decisión de negar el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación , reiterando que, por tratarse de un contrato de naturaleza estatal, el título ejecutivo es de carácter complejo, siendo indispensable allegar el contrato de mutuo, lo cual constituía una carga para el actor, sin embargo, no lo hizo.

CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso de apelación

El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables los autos proferidos en la misma instancia, en los que se niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Por tanto, el recurso presentado por la parte demandante es procedente.

2.2. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia este asunto, por

procedente.

2.2. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia este asunto, por tratarse del recurso de apelación del auto que negó el mandamiento de pago solicitado por el Instituto Financiero de Casanare – IFC contra Aldemaro Romero Alarcón y Eunice Romero Alarcón.

2.3. Problema jurídico

Con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado de 2 de marzo de 2026, debe determinarse si:

¿El estudio de los requisitos sustanciales y formales del título ejecutivo conforme al parámetro normativo señalado por el superior funcional, corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Yopal?

4 Índice 00009 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01 4

2.4. Tesis

La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa. El Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 2 de marzo de 2026 , señaló que el régimen jurídico del contrato de mutuo celebrado por el Instituto Financiero de Casanare se rige por el derecho privado, esto es, por los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y que por tanto, no requiere que sea elevado a escrito o sea solemne para su perfeccionamiento.

En consecuencia, corresponde a la primera instancia realizar el estudio de los presupuestos formales y sustanciales del título ejecutivo allegado por la parte ejecutante, de acuerdo con e l parámetro normativo ordenado en sede de

solemne para su perfeccionamiento.

En consecuencia, corresponde a la primera instancia realizar el estudio de los presupuestos formales y sustanciales del título ejecutivo allegado por la parte ejecutante, de acuerdo con e l parámetro normativo ordenado en sede de tutela, en tanto, en el auto examinado, el a quo abordó el análisis con forme a la Ley 80 de 1993, norma que según el superior funcional no regula el contrato objeto de la ejecución. De tal manera que, se debe garantizar el principio de doble instancia, respecto al nuevo examen, en el contexto de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil.

2.5. Premisas Jurídicas

2.5.1. Del régimen jurídico aplicable al contrato de mutuo base de la ejecución

La Sala mayoritaria ha considerado en casos similares al aquí analizado, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, previstos en el derecho privado o disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, deben constar por escrito.

Por su parte, el artículo 2221 del Código Civil dispone que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otra dinero o una cantidad de cosas fungibles, con la condición de que el mutuario devuelva la misma cantidad, más intereses en un plazo determinado.

En relación al régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por el Instituto Financiero de Casanare, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela objeto de acatamiento, expone:

la misma cantidad, más intereses en un plazo determinado.

En relación al régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por el Instituto Financiero de Casanare, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela objeto de acatamiento, expone:

“41. Así, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada pasó por alto el contenido de los estatutos internos del IFC, así como un análisis integral del marco normativo que regula la actividad contractual de las empresas industriales yEjecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01 5

comerciales del Estado, en especial el aparte del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, que dispone: «para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado». Lo cual desconoció que, el instituto ejecutante, debido a su actividad comercial, se regía por las normas de derecho privado, para actuar en competencia con las demás empresas del sector con las que pugna en el ejercicio de objeto social.

42. Dicho ello, resultaba evidente que, en los términos de los artículos 2221 y 2222 del CC, bastaba con la entrega de la cosa otorgada en préstamo para tener por celebrado el contrato de mutuo. Es decir, en atención a dicha normativa no era necesario que la voluntad de las partes constara por escrito para el perfeccionamiento del negocio jurídico.

43. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales del IFC, al confirmar la decisión de negar librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que adelantó en contra de Óscar Mauricio Alonso Barreto y María Elvia

Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales del IFC, al confirmar la decisión de negar librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que adelantó en contra de Óscar Mauricio Alonso Barreto y María Elvia Barreto López Bajo (sic)5, al incurrir en defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, mal pudo exigirle allegar un contrato de mutuo, de por si inexistente, a partir de una interpretación parcializada y restrictiva del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, pues, se insiste, omitió efectuar un estudio integral de la normativa que regula el régimen contractual al que estaba sometido el IFC, en razón a su condición de empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida a aquel de las empresas indu striales y comerciales del Estado, cuya actividad comercial propia se encuentra en competencia con el sector privado y/o público, y de los preceptos que regulan el contrato de mutuo.

44. En efecto, una interpretación armónica de la normativa que regula la materia permitía inferir que la ausencia del contrato escrito de mutuo no puede constituirse en un elemento que limite el ejercicio del derecho de acción para reclamar el cumplimiento de una obligación crediticia insoluta por la vía ejecutiva, en atención a las particularidades del caso concreto, esto es, la naturaleza del IFC, la actividad comercial involucrada y el régimen contractual aplicable. Razón por la cual, se accederá al amparo solicitado.”6

2.5.2. Corresponde al juez de conocimiento de la ejecución analizar la exigibilidad de la obligación al momento de proferir decisión de continuar la ejecución

2.5.2. Corresponde al juez de conocimiento de la ejecución analizar la exigibilidad de la obligación al momento de proferir decisión de continuar la ejecución

Los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 modificado s por los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 de 2021, regulan el procedimiento ante esta jurisdicción y de forma especial la ejecución en materia de contratos , normas que facultan a l juez de conocimiento del proceso ejecutivo para que de oficio declare los defectos formales del título ejecutivo, no solo al momento de librar mandamiento de pago, sino también de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Sobre este punto, el Consejo de Estado, precisa:

5 Los ejecutados en el medio de control de la referencia son los señores Aldemaro Romero Alarcón y Eunice Romero Alarcón. 6 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR . Sentencia de 2 de marzo de

2026. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00426-00. Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC. Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL.Ejecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01

6

“Ahora, lo que se acaba de expresar no es óbice para que el juez se pronuncie, ex oficio, sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad

de la supremacía e integridad de la Constitución. (Artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP).

2. Efectos inter partes: generalmente cuando se deciden acciones de tutela.

3. Efectos inter pares: La jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolló esta modulación cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que los efectos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.

4. Efectos inter comunis: En materia de tutela, la Corte Constitucional ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Tiene como objetivo que las decisiones puedan afectar o proteger los de rechos de las personas que no han acudido a la jurisdicción o presentado acción de tutela, aún cuando son parte de un proceso determinado (SU 636 de 2003,M.P: Araujo Rentería).”8

7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORDLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Expediente:23.886. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia de 23 de enero de 2008. Referencia: Acción de tutela. Radicación: AC 47001 23 31 000 2007 00437 01. Actor: AROLDO DE JESÚS BEQUIS DE LA ROSA Y OTROS.Ejecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01

6

“Ahora, lo que se acaba de expresar no es óbice para que el juez se pronuncie, ex oficio, sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él”7

Ahora bien, la decisión que pone fin al proceso como sería el auto que se abstiene de seguir adelante la ejecución o la sentencia donde se declara de oficio las excepciones de mérito que resulten probadas, son susceptibles de recurso de apelación conforme al artículo 243 numeral 3 del CPACA, lo que garantiza el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

2.6. Alcance del fallo de tutela

Atendiendo a que en esta oportunidad la Sala emite providencia de remplazo, en los términos de la sentencia de tutela de fecha 2 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, resulta necesario aclarar que la misma tiene efectos inter partes, sobre este punto, el Consejo de Estado, explica lo siguiente:

“La Corte Constitucional ha fijado 4 efectos en la modulación de sus sentencias, a saber:

1. Efectos erga omnes: producto del control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados que realiza la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. (Artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10,

CP).

2. Efectos inter partes: generalmente cuando se deciden acciones de tutela.

ROSA Y OTROS.Ejecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01 7

En esa línea, la Corte Constitucional 9 ha sido reiterativa que la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Así las cosas, como en el sub judice, la sentencia de tutela que se acata en este proveído no moduló sus efectos a inter pares o inter cómunis, se colige que sus efectos son inter partes.

2.7. Premisas fácticas

En el sub examine se encuentran probados los siguientes hechos:

✓ El 13 de noviembre de 201410 el IFC presentó demanda ejecutiva adjuntando los siguientes documentos integrantes del título base de la ejecución:

i.) Pagaré No. 4120408 del 23 de septiembre de 2019, por valor de $7.000.000, suscrito por Aldemaro Romero Alarcón como deudor y Eunice Romero Alarcón en calidad de codeudora solidaria a favor del Instituto Financiero de Casanare11.

ii.) Carta de instrucciones para diligenciamiento del pagaré en blanco No. 4121915, suscrita por Aldemaro Romero Alarcón en calidad de deudor y Eunice Romero Alarcón como codeudora solidaria, el 30 de julio de 202112 .

✓ El Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante auto del 13 de marzo de 2025 13, resolvió negar el mandamiento de pago y medidas cautelares solicitadas, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; el 8 de mayo de 202514, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.

solicitadas, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; el 8 de mayo de 202514, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.

✓ Este Tribunal mediante auto del 5 de agosto de 2025 confirmó la decisión objeto de apelación15, decisión que fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2026.

3. Carga de transparencia

La Sala en aras de honrar el principio de transparencia, precisa que, en oportunidad anterior, emitió providencia de reemplazo el pasado 1º de

9 SENTENCIA SU-349 de 2019. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 10 Indice 00003 – primera instancia - SAMAI 11 Págs. 1 y 2 - 3ED_12ANEXOSDEMANDApdf(.pdf)- índice 00003 – primera instancia - SAMAI 12 Pág. 3 - 3ED_12ANEXOSDEMANDApdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 13 Indice 00004 – primera instancia - SAMAI 14 Índice 00009 – primera instancia - SAMAI 15 Índice 006-segunda instanciaSAMAI.Ejecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01 8

diciembre de 2025 en el proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Financiero de Casanare “IFC” en contra de los señores Geiver Vianey Rios Gutiérrez y Mireya Gutiérrez Piraban, radicado 850013333004 -202400230-01, en cumplimiento de sentencia de tutela del 13 de noviembre de ese año. Sin

Gutiérrez y Mireya Gutiérrez Piraban, radicado 850013333004 -202400230-01, en cumplimiento de sentencia de tutela del 13 de noviembre de ese año. Sin embargo, en esa oportunidad la orden del fallo se dirigió a explicar las razones por las cuales este Tribunal se apartó del Auto A -2014 de 2024 proferido por la Corte Constitucional.

Posteriormente, en providencia de reemplazo de 6 de febrero de 2026 en el proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Financiero de Casanare “IFC” contra Raúl Ricardo Miranda Vargas, radicado 85001 -33-33-005-2025-00029-01, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 9 de enero de 2026, se ordenó atender el análisis del caso con un régimen jurídico de derecho privado establecido en los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, pues en el auto tutelado, se había realizado bajo las normas que regulan el contrato estatal de la Ley 80 de 1993, como sucede en el sub judice, oportunidad en la cual se adoptó esta misma determinación a fin de garantizar la doble instancia.

4. El caso concreto

En este asunto, el Instituto Financiero de Casanare – IFC, señala que la obligación a cargo de los señores Aldemaro Romero Alarcón y Eunice Romero Alarcón, es clara expresa y exigible, constituida en el pagaré No. 4120484 y la carta de instrucciones, ambos del 23 de septiembre de 2019. Argumentó que no se requiere aportar el contrato de mutuo, dado que no se trata de un contrato estatal, por tanto, hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado.

carta de instrucciones, ambos del 23 de septiembre de 2019. Argumentó que no se requiere aportar el contrato de mutuo, dado que no se trata de un contrato estatal, por tanto, hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado.

Revisada la providencia impugnada , el a quo consideró que el contrato de mutuo celebrado por la ejecutante debe constar por escrito, por cuanto según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales, como lo es el IFC, pueden celebrar los contratos previstos en el derecho privado, entre ellos el de mutuo que, en el caso de existir, tiene la connotación de contrato estatal y por lo mismo es solemne, es decir, debe constar por escrito, según se establece en los artículos 39 y 41 ibidem.

En este punto, se resalta que según la posición interpretativa del Consejo de Estado que origina esta providencia de remplazo, el régimen jurídico aplicable al contrato de mutuo base de la ejecución es el régimen privado conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, explicando en el fallo de tutela, queEjecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01 9

no resulta necesario elevar a escrito el contrato al no regularse por la Ley 80 de 1993.

En el contexto descrito , la Sala revocará la decisión objeto de recurso de apelación, para que la primera instancia nuevamente realice el análisis correspondiente a determinar si existen los presupuestos formales y sustanciales del título base de la ejecución, que permita continuar le ejecución, en el marco del régimen legal privado, según lo considerado en sede de tutela.

correspondiente a determinar si existen los presupuestos formales y sustanciales del título base de la ejecución, que permita continuar le ejecución, en el marco del régimen legal privado, según lo considerado en sede de tutela.

En ese orden de ideas, para garantizar el principio de doble instancia, la competencia para efectuar el primer análisis de los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo, bajo este régimen privado, corresponde al Juzgado.

4. Costas No se tasarán por cuanto no se ha trabado la Litis.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,

R E S U E L V E:

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2026.

SEGUNDO: REVOCAR el auto del 13 de marzo de 2025 mediante el cual se negó la pretensión de librar mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia de reemplazo.

TERCERO: En consecuencia, en firme esta decisión, se ordena remitir l as diligencias al día siguiente de la ejecutoria, al Juzgado de origen para que realice nuevo estudio del título ejecutivo bajo el parámetro normativo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2026.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría, sin esperar a la ejecutoria de este auto, remitir copia al Consejo de Estado con destino a la acción de tutela con radicado 11001-03CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría, sin esperar a la ejecutoria de este auto, remitir copia al Consejo de Estado con destino a la acción de tutela con radicado 11001-0315-000-2026-00426-00 para que obre en ese expediente en cumplimiento a laEjecutivo 85001-33-33-001-2024-00225-01

10

orden judicial de 2 de marzo de 2026.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 034)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

LEISLIE ROCIO CRUZ CHACON

Conjuez

FJCM

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