TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00029-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00029-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 85001-3333-001-2025-00029-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Instituto Financiero de Casanare - IFC
Ejecutados: Ariosto José Salamanca y Dilia Jacinta Pérez Suarez
Estando el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 20 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal se abstuvo de seguir adelante con la ejecución 1, encuentra el Despacho que es necesario adoptar una medida de saneamiento.
I. ANTECEDENTES
A efectos de ilustrar la decisión que aquí se adopta, se hará un recuento de las principales actuaciones del expediente:
- La demanda fue radicada por parte del Instituto Financiero de Casanare – IFC, ante la Jurisdicción Ordinaria y repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, que mediante auto del 5 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago2.
- Por auto del 22 de febrero de 2018 el mencionado Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución3.
- Al proceso se allegó poder conferido por el Instituto Financiero Empresarial de Yopal – IFEY y documentos de cesión de crédito 65 de 2022, suscrito por el director general de ese instituto como cesionario y el Gerente del Instituto Financiero de Casanare – IFC como cedente.
Yopal – IFEY y documentos de cesión de crédito 65 de 2022, suscrito por el director general de ese instituto como cesionario y el Gerente del Instituto Financiero de Casanare – IFC como cedente.
1 Índice 09 SAMAI, primera instancia. 2 Archivo 3, Índice 3 SAMAI primera instancia. 3 Archivo 3, Índice 3 SAMAI primera instancia.2
Expediente: 85001-3333-001-2025-00029-01
Ejecutivo contractual
- El 13 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal se abstuvo de dar trámite a la solicitud de cesión del crédito y requirió al solicitante4.
- En atención al requerimiento efectuado en el numeral anterior, el IFEY allegó la totalidad de la documentación, así como un nuevo poder debidamente otorgado5.
- El 18 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró la nulidad desde la orden de seguir adelante con la ejecución por falta de competencia por jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados
Administrativos de Yopal.
- El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, quien en providencia del 20 de noviembre de 2025 profirió auto el sentido de abstenerse de seguir adelante la ejecución6.
- En contra del anterior auto el Instituto Financiero Empresarial de Yopal – IFEY presentó recurso de reposición y subsidio apelación. Por medio de auto del 22
4 Archivo 3 Índice 3 SAMAI primera instancia. 5 Archivo 3 Índice 3 SAMAI primera instancia.
presentó recurso de reposición y subsidio apelación. Por medio de auto del 22
4 Archivo 3 Índice 3 SAMAI primera instancia. 5 Archivo 3 Índice 3 SAMAI primera instancia. 6 Índice 9 SAMAI, primera instancia.3
Expediente: 85001-3333-001-2025-00029-01
Ejecutivo contractual
de enero de 2026 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal mantuvo lo dispuesto en el auto del 20 de noviembre de 2025 y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto suspensivo7.
- El proceso fue allegado ante esta Corporación y asignado al Despacho 028.
II. CONSIDERACIONES
El recuento expuesto en los antecedentes deja en evidencia que el recurso de apelación que debe resolver este Tribunal en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 20 de noviembre de 2025 fue formulado por la apoderada del Instituto Financiero Empresarial de Yopal – IFEY como cesionaria del crédito.
En ese sentido, comoquiera que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal al recibir el expediente remitido del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal no se pronunció sobre el documento de Cesión del Crédito número 65 de 2022, sino que avanzó en el trámite del proceso, de manera previa a resolver el recurso de alzada, a la luz de lo normado en el artículo 207 del CPACA9 se impone adoptar una medida de saneamiento consistente devolver el expediente al mencionado juzgado administrativo para que emita el pronunciamiento correspondiente en relación con la solicitud de cesión de crédito.
el artículo 207 del CPACA9 se impone adoptar una medida de saneamiento consistente devolver el expediente al mencionado juzgado administrativo para que emita el pronunciamiento correspondiente en relación con la solicitud de cesión de crédito.
Lo anterior, por cuanto el apelante es precisamente el Instituto Financiero Empresarial de Yopal – IFEY, quien no ha sido reconocido como sujeto procesal.
En providencia del 16 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado sobre el contenido y alcance de la potestad de saneamiento del Juez de lo Contencioso Administrativo expresó:
“21. Por un lado, no se comparte la premisa de la cual parte el recurrente, al señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, las medidas de saneamiento en cabeza del juez se limitan únicamente respecto de aquellas irregularidades q ue constituyen nulidad, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso.
22. Debe considerarse que, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, pone de presente que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley. Este parámetro guía la interpretación que realiza el funcionario judicial, tal y como lo dispone el artículo 11 del Código General del Proceso.
23. En concordancia con lo anterior, el artículo 42 de la Ley 1564 del 2012, refiere a que corresponde al juez, como un deber, «[d]irigir el proceso […] adoptar las medidas conducentes
7 Índice 14 SAMAI, primera instancia. 8 Índice 4 SAMAI, segunda instancia.
corresponde al juez, como un deber, «[d]irigir el proceso […] adoptar las medidas conducentes
7 Índice 14 SAMAI, primera instancia. 8 Índice 4 SAMAI, segunda instancia. 9 “ARTÍCULO 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”4
Expediente: 85001-3333-001-2025-00029-01
Ejecutivo contractual
para impedir su paralización» e incluso, «adoptar las medidas autorizadas por este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos» (numerales 1 y 5).
24. Esta Corporación11, ha referido que:
«En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos - el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del
presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito».
25. En consideración a lo expuesto, se entiende que la potestad dispuesta en el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, en una lectura integral con el objeto del proceso y potestades en cabeza del juez, permite al funcionario judicial efectuar un control de legalidad, no solamente de aquellos aspectos que constituyan causales de nulidad de conformidad con la lista taxativa que se dispone en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que también se extiende a todas aquellas irregularidades que incidan de manera sustancial el correcto desarrollo del proceso.”10
Así las cosas, una vez ejecutoriada la decisión que adopte el Juzgado Primero Administrativo de Yopal sobre la citada cesión del crédito, si hay lugar a ello, de acuerdo con lo que se decida sobre la sucesión procesal referida y solo de ser aceptada, regrese el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación promovido por el IFEY en contra del auto del 20 de noviembre de 2025.
En consecuencia, el DESPACHO
RESUELVE:
1. ADOPTAR una medida de saneamiento consistente en devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que se pronuncie sobre el documento de Cesión del Crédito número 65 de 2022 que se encuentra en el Archivo 23, del documento 3, del índice 3 de la plataforma SAMAI de la primera instancia, en atención a los motivos
Cesión del Crédito número 65 de 2022 que se encuentra en el Archivo 23, del documento 3, del índice 3 de la plataforma SAMAI de la primera instancia, en atención a los motivos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
2. Una vez ejecutoriada la decisión que adopte el Juzgado Primero Administrativo de Yopal sobre la cesión del crédito referida, si hay lugar a ello de ser aceptada la sucesión procesal, regrese el expediente a este Despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación en contra de l auto del 20 de noviembre de 2025, promovido por el IFEY.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2025, expediente 68001 23 33 000 2025 00573 01. Consejera Ponente: Gloria María Gómez Montoya.5
Expediente: 85001-3333-001-2025-00029-01
Ejecutivo contractual
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Magistrada
VTPC