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TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00042-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00042-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal - Casanare, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-001-2025-00042-01

Medio de Control: EJECUTIVO

Parte Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC Parte Demandada: LUIS CARLOS IZQUIERDO MORENO Asunto: Providencia que decide no seguir adelante con la ejecución – Cambio de jurisdicción y sus efectos – Régimen contractual – Naturaleza del título ejecutivo – Título valor – Exigibilidad del Derecho

Incorporado

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. ANTECEDENTES

1.1. Sometido a reparto el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Yopal que, por providencia de 6 de noviembre de 2025, dispuso no seguir adelante con la ejecución.

1.2. Inconforme con la decisión, por escrito radicado el 12 de noviembre de 2025, el IFC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada decisión.

1.4. Por auto de 4 de diciembre de 2025, el a quo resolvió el recurso de reposición, confirmando su decisión, y concedió el recurso de apelación, por encontrarse procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243.1 del CPACA.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

reposición, confirmando su decisión, y concedió el recurso de apelación, por encontrarse procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243.1 del CPACA.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

2.1. De acuerdo con las consideraciones del juzgado a quo, no resultaba procedente seguir adelante con la ejecución en el caso particular, por cuanto se pretendía ejecutar un pagaré derivado de un contrato de mutuo, pero no se había allegado copia de este último.

2.2. Reseñó lo dispuesto en el auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, según el cual, la jurisdicción contencioso administrativa era competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por entidades de derecho público “en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

2.3. Siendo un título ejecutivo complejo, no era suficiente aportar el títulovalor (pagaré), su carta de instrucciones e, incluso, la solicitud de crédito y el acta de evaluación y aprobación del IFC, pues si su fuente era un mutuo, el contrato debía constar por escrito y debía acompañar al pagaré para hacerlo exigible.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2025-00042-01

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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

3.1. En primer lugar, haciendo referencia al auto 1354 de 2024 de la Corte

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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

3.1. En primer lugar, haciendo referencia al auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, el recurrente manifestó que, si bien la tesis del Alto Tribunal se inclinaba a considerar que todos los contratos celebrados por las entidades de derecho público tenían la característica de ser estatales, lo cierto era que en este evento no se trataba de un título complejo, sino de uno simple, en el que constaban las obligaciones y se cumplía con los requisitos de Ley.

3.2. El título valor pagaré mencionado era autónomo, por cuanto se trataba de un documento escrito, que contenía una promesa de pago de una cantidad de dinero a la entidad, en un tiempo determinado.

3.3. El contrato de mutuo, que se echó de menos por parte del a quo para negar el mandamiento de pago solicitado, se encontraba constituido en el pagaré base de la presente ejecución.

3.4. Según el artículo 2221 del Código Civil, “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”

3.5. Por tanto, el perfeccionamiento de este contrato se daba con la tradición, es decir con la entrega del dinero al ejecutado, según el artículo 2222 del Código Civil.

3.6. Para el caso, el pagaré anexo a la demanda ejecutiva presentada, reunía las condiciones de ser una obligación expresa, clara y exigible, constar en documentos provenientes del deudor y constituir plena prueba contra él,

3.6. Para el caso, el pagaré anexo a la demanda ejecutiva presentada, reunía las condiciones de ser una obligación expresa, clara y exigible, constar en documentos provenientes del deudor y constituir plena prueba contra él, aclarando que se trataba de obligaciones simples y no complejas como lo entendió erradamente el juzgado de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

4.1.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, en aplicación del criterio funcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

4.2. Metodología de la decisión

4.2.1. A fin de resolver la alzada, la Sala estudiará los siguientes temas: i) la forma de la decisión y el trámite a adelantarse; ii) el título ejecutivo y su conformación en la jurisdicción contencioso administrativa; iii) diferencias entre título ejecutivo y título-valor; iv) verificación oficiosa de los elementos constitutivos del título; v) falta de requisitos formales del título valor; vi) falta de requisitos formales del título ejecutivo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2025-00042-01

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4.3. La forma de la decisión y el trámite a adelantarse

4.3.1. Un primer elemento a analizarse tiene que ver con la forma de la decisión que adoptó el a quo, pues considera la Sala que la providencia apelada no está llamada a generar el efecto pretendido.

4.3.1. Un primer elemento a analizarse tiene que ver con la forma de la decisión que adoptó el a quo, pues considera la Sala que la providencia apelada no está llamada a generar el efecto pretendido.

4.3.2. Esto por cuanto, como factor relevante en el caso, la jurisdicción civil ya había librado mandamiento de pago.

4.3.3. En este orden de ideas, el a quo se encontraba ante un mandamiento ejecutivo librado por otra autoridad judicial, sometido, entonces, a las siguientes posibilidades procesales:

  • Revocar ante recurso de reposición debidamente interpuesto, por falta de requisitos formales (artículo 430, inciso 2, CGP). - Seguir adelante con la ejecución, si no se proponen excepciones

(artículo 440, inciso 2, CGP). - Dictar sentencia de excepciones, si estas fueron propuestas (artículos 442 y 443, CGP).

4.3.4. Nótese que la norma no prevé un escenario de un auto que no siga adelante con la ejecución, justamente porque la consecuencia primigenia del mandamiento ejecutivo es obtener aquello sobre lo que, en buena fe y, de acuerdo con el criterio de legalidad, se adeuda.

4.3.5. Además, debe tenerse en cuenta que, si bien el artículo 430 del CGP es enfático en manifestar que al juez le está vedado declarar defectos formales del título ejecutivo en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, en materia contencioso administrativa ello sí es posible, a la luz del parágrafo del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021:

adelante con la ejecución, en materia contencioso administrativa ello sí es posible, a la luz del parágrafo del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021:

“Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

4.3.6. Pero ello únicamente puede hacerse i) en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, que claramente no es el caso; y ii) en la sentencia, a fin de decidir de fondo el asunto.

4.3.7. Por ello, el juzgado de instancia estaba compelido por la Ley a dictar sentencia, si iba a declarar la falta de requisitos del título ejecutivo y, para ello, claramente debía seguir el trámite, bien fuera convocar a audiencia (téngase en cuenta que ante cambio de juez deben escucharse alegatos, artículo 107, CGP) o acudir a la figura de sentencia anticipada, con observancia del debido proceso.

4.3.8. Es de resaltar también que la decisión, tal como está tomada, si bien implicaría la terminación del proceso, pues de su ejecutoria se seguiría materialmente la consecuencia de terminar la ejecución, al no revocar el mandamiento ejecutivo, lo dejaría, teóricamente, vigente, lo que implica una irregularidad; además, nada dijo sobre la condena en costas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2025-00042-01

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4.3.9. Si bien esta anomalía del proceso no causa nulidad, sí implica que no se complete el resultado esperado, pues el proceso no termina con un tipo de decisión como esta, siendo que el mandato de ejecución no ha perdido vigencia, por lo que le asiste legalidad en cuanto fue proferido por autoridad judicial.

4.3.10. Bajo este prolegómeno, la providencia debe ser revocada, para que el a quo provea de manera debida, teniendo en cuenta, además, las demás consideraciones que pasan a exponerse.

4.4. El título ejecutivo y su conformación en la jurisdicción contencioso administrativa

4.4.1. Si bien el CPACA remite, de manera expresa, al Código General del Proceso en el trámite de la ejecución 79, las características del título ejecutivo se regulan, de manera especial, en el primer cuerpo normativo, aplicable a esta jurisdicción.

4.4.2. Al respecto, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y

pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar ”

(resaltado fuera de texto).

4.4.3. A diferencia del procedimiento general, en materia contractual en esta jurisdicción los títulos ejecutivos suelen ser complejos, pues se entienden no escindidos del contrato que les sirve de fundamento, si se tiene en cuenta que la actividad contractual de las entidades del Estado requiere especial solemnidad, pues se trata de manejo de recursos públicos.

79 Artículos 298 y 299, Ley 1437 de 2011.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2025-00042-01

para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil). En conclusión, como puede advertirse si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor” 80.

4.5.2. De acuerdo con la interpretación de la Ley, resulta claro que los títulos valores son títulos ejecutivos, pero estos últimos no se encuadran totalmente en la primera categoría, de tal suerte que debe distinguirse con

80 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 24 de enero de 2007 en proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-2004-00833-01(28755). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2025-00042-01

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precisión cuál es la fuente de la ejecución, pues de ello depende establecer los presupuestos de validez.

4.5.3. Por ello, debe precisarse si el sustento del proceso es un título valor en su forma simple, conforme a la legislación comercial, o si es el contrato

solemnidad, pues se trata de manejo de recursos públicos.

79 Artículos 298 y 299, Ley 1437 de 2011.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2025-00042-01

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4.4.4. Lo anterior porque en materia ordinaria – civil o comercial – el soporte de las obligaciones contractuales se constata normalmente en un título valor, de tal manera que este, sin más reparos, se constituye en fuente autónoma y justifica la iniciación del proceso ejecutivo en sede jurisdiccional.

4.4.5. Sin embargo, es pertinente acotar que, si la ejecución tiene como sustento un título valor, es procedente el trámite procesal, siempre y cuando este cumpla con los requisitos que la Ley comercial establece para su validez, de manera independiente y autónoma.

4.5. Diferencias entre título ejecutivo y título-valor

4.5.1. El Consejo de Estado ha efectuado un análisis del tema en los siguientes términos:

“Es importante precisar que no puede confundirse la noción de título ejecutivo con la de título valor, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan. En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y

mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine). Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor según sea al portador, a la orden o nominativo -entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente- (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 eiusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo e special que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes

los presupuestos de validez.

4.5.3. Por ello, debe precisarse si el sustento del proceso es un título valor en su forma simple, conforme a la legislación comercial, o si es el contrato estatal y su garantía.

4.6. Verificación oficiosa de los elementos constitutivos del título de ejecución

4.6.1. Según los artículos 132 del CGP y 207 del CPACA, el juez debe ejercer el control de legalidad a fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales y, en suma, para evitar decisiones inhibitorias.

4.6.2. Con la modificación introducida por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 299 del CPACA, particularmente en su inciso cuarto, los aspectos formales del título pueden ser revisados por el juez:

“Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

4.6.3. En este sentido, resulta prevalente que la Sala examine las condiciones del título ejecutivo, pues lo que se pretende en curso de la apelación es, justamente, debatir si existe o no título de ejecución, independientemente de los argumentos de la parte apelante. En este sentido, la Corte Suprema de justicia ha discernido:

“Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos

independientemente de los argumentos de la parte apelante. En este sentido, la Corte Suprema de justicia ha discernido:

“Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:

“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”.

“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432 -2016, 15 dic. 2016, rad. 201600440-01, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derechoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2025-00042-01

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sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuc ión, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse

título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuc ión, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º ejú sdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42 -2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2025-00042-01

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“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena

bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad.

los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.

“Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la

cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberseTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2025-00042-01

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dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”81”82.

4.6.4. Así mismo, el Consejo de Estado también ha discernido sobre el tema:

“Lo dicho porque, para el caso concreto, el pagaré nº 43022242, objeto de recaudo, era contentivo de una obligación por un total de $42.000.000.oo de capital, esto es, un crédito pactado en pesos que no en UVR’s, aunque con capitalización de intereses, por lo que no resultaba justificado que la orden de

recaudo, era contentivo de una obligación por un total de $42.000.000.oo de capital, esto es, un crédito pactado en pesos que no en UVR’s, aunque con capitalización de intereses, por lo que no resultaba justificado que la orden de apremio se hubiera librado en la mentada unidad de cuenta, pues debió serlo en pesos, observando que bajo aquella conversión el capital resultó ascendiendo, aparentemente sin justificación, a $143.210.228,8 3 (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012 -00076-01; y STC16047 -2014, 21 nov., rad. 201402630-00); lo que sin duda alguna podía haber subsanado el juzgador al dictar sentencia, oportunidad en la que debía volver, incluso de oficio, sobre los requisitos del título y los parámetros del mandamiento de pago, máxime en el caso concreto, donde algunos de los medios exceptivos propuestos estaban relacionados con lo referente a la reliquidación del crédito”83 (resaltado

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