TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00110-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00110-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 85001-33-33-001-2025-00110-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Instituto Financiero de Casanare - IFC
Ejecutados: María Enith Vargas Bohórquez
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra el auto del 6 de noviembre de 2025, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal dispuso no seguir adelante con la ejecución1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda ejecutiva
El Instituto Financiero de Casanare - IFC promovió demanda ejecutiva , ante la jurisdicción ordinaria, en contra de la señora María Enith Vargas Bohórquez con el fin de obtener el pago de $ 10.846.498, de los moratorios hasta la fecha del pago efectivo. Obligaciones contenidas en el Contrato de Ganado en Participación 265 del 1 de junio de 2008 y el acta de liquidación unilateral del contrato del 8 de mayo de 2020.
Como sustento de hecho la ejecutante afirm ó que celebró Contrato de Ganado en Participación 265 del 1 de junio de 2008 por el término de 8 años y cuyo objeto consistió en la entrega por parte del IFC de 10 semovientes hembras a la ejecutada, quien las recibía en calidad de tenedora-depositaria en el predio denominado La Granja, ubicado
en la entrega por parte del IFC de 10 semovientes hembras a la ejecutada, quien las recibía en calidad de tenedora-depositaria en el predio denominado La Granja, ubicado en la vereda Mara ure del Municipio de Hato Corozal . El contrato tuvo como valor $ 15.886.498.
Explicó que ese contrato estableció que el reparto de productos se haría por el peso en kilogramos de las crías vivas que se obtuvieran en el momento de la liquidación parc ial,
1 Índice 4 SAMAI, primera instancia.2
Expediente: 85001-33-33-001-2025-00110-01
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y los productos se pactaron repartir en proporción del 60% para el depositario y 40% para el IFC.
Dijo que el plazo de ejecución del contracto finalizó el 31 de mayo de 2016.
Afirmó que la ejecutada realizó abonos por valor de $2.040.000.
Señaló que en la liquidación del contrato se estableció que la señora María Enith Vargas Bohórquez adeudaba la suma de $ 10.846.498, obligación que tal como quedó en el acta de liquidación tiene las características de ser clara, expresa y exigible2.
2. El auto apelado
El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió auto objeto del recurso mediante el cual resolvió no seguir adelante con la ejecución a favor del IFC.
El juzgado de primera instancia sostuvo que de conformidad con el artículo 89 del CPACA la ejecutividad de un acto administrativo depende de su firmeza adquirida en los términos del artículo 87 ibidem.
del IFC.
El juzgado de primera instancia sostuvo que de conformidad con el artículo 89 del CPACA la ejecutividad de un acto administrativo depende de su firmeza adquirida en los términos del artículo 87 ibidem.
Precisó que si bien se libró mandamiento de pago cuando el proceso se tramitó ante la jurisdicción ordinaria, en el presente caso no existe un título ejecutivo debidamente conformado, puesto que el título que se pretende ejecutar es complejo, integrado por “el Contrato de Ganado en Participación No. 265 de 1° de junio de 2008 y liquidaciones existentes.”. Así, aunque el contrato contiene una obligación clara y expresa, la misma no es exigible si la demanda nada dice de la notificación del acto administrativ o de liquidación y no se aportó constancia de ello, por lo que no produce efectos legales.
Agregó que de acuerdo con la cláusula 15 del contrato, luego de finalizado el plazo de ejecución se debía proceder a la liquidación . Ahora, con fundamento en los plazos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como el contrato finalizó el 31 de mayo de 2015, los “treinta meses siguientes con los que contaba la entidad para efectuar
2 Del trámite procesal relevante se destaca lo siguiente: Por auto de 28 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal rechazó la demanda por falta de competencia por jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal y fue repartido al Juzgado Primero, despacho que profirió auto el 6 de noviembre de 2025 no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares. Decisión que fue objeto de
Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal y fue repartido al Juzgado Primero, despacho que profirió auto el 6 de noviembre de 2025 no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el ejecutante. El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal resolvió no reponer la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.3
Expediente: 85001-33-33-001-2025-00110-01
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la liquidación vencieron el 1° de octubre de 2018, de manera que, si la entidad ejecutante liquidó el contrato en el mes de mayo de 2020, lo hizo cuando ya había perdido competencia para ello.”.
Con base en esto concluyó que el título no es expreso ni exigible , en primer lugar, por cuanto el acta de liquidación unilateral del contrato no produce efecto alguno frente a la ejecutada por no habérsele notificado en debida forma, y, en segundo lugar, por cuanto los documentos contractuales allegados no permiten por s í solos establecer si en realidad se adeuda o no la suma de dinero señalada por el IFC.
3. El recurso de apelación
En la oportunidad legal, el Instituto Financiero de Casanare IFC promovió recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra el auto de primera instancia; frente al primero, el juzgado dispuso mantener lo dispuesto en auto del 6 de noviembre de 2025; y, en cuanto al segundo, se concedió ante esta Corporación.
La inconformidad del recurrente se sustentó en que:
primero, el juzgado dispuso mantener lo dispuesto en auto del 6 de noviembre de 2025; y, en cuanto al segundo, se concedió ante esta Corporación.
La inconformidad del recurrente se sustentó en que:
(i) El contrato de muto con intereses al que se le aplica el régimen jurídico del derecho civil respaldado con un pagaré y una carta de instrucciones también es un contrato estatal.
(ii) Todo contrato celebrado por una entidad pública es un contrato estatal, sin importar si su regulación proviene del derecho privado, en este caso, el contrato de mutuo que celebró con la demandada contiene una obligación clara, expresa y exigible,
(iii) No comparte la decisión del a quo en afirmar que el pagaré es un título complejo, ya que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado un pagaré suscrito en el marco de un contrato de mutuo celebrado por una entidad estatal sí puede servir como título ejecutivo cuando la obligación es clara, expresa y exigible,
(iv) El contrato de mutuo se perfecciona con la entrega sin más formalidades, es decir, que en este caso quedó perfeccionado cuando se transfirió la suma de dinero por concepto de un crédito educativo para el pago de matrícula de pregrado, garantizando su pago con la suscripción del pagaré No. 8000433,4
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(v) Como la entidad desarrolla su objeto social en competencia con el sector privado no le es exigible la formalidad escrita del contrato estatal
(vi) El instrumento cambiario trata de un título valor el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.
no le es exigible la formalidad escrita del contrato estatal
(vi) El instrumento cambiario trata de un título valor el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo normado por el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de l auto de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Además, en atención a lo dispuesto en los artículos 320 3 y 328 4 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.
2. La congruencia del recurso de apelación
Lo primero que advierte la Sala es que , confrontado el fundamento de la decisión recurrida con los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada 5, se colige que éstos resultan impertinentes, en tanto se refieren a un aspecto que no fue objeto de la decisión adoptada por el juzgador de instancia y que no tiene relación con la litis.
El siguiente cuadro da cuenta de esto:
Auto apelado Recurso de apelación “Ahora bien, para que un acto administrativo sea ejecutorio; es decir, en firme y por ende “Siguiendo entonces la línea de argumentación expuesta por la Corte Constitucional, sobre que cualquier contrato
3 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión...”
cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión...” 4 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 5 En el memorial del recurso se identificó correctamente el radicado del expediente y la fecha de expedición de la providencia recurrida; sin embargo, se identificó equívocamente a la parte demandada, pues se dijo que la integraba “OMAR YUSEPPY VARGAS BOHORQUEZ” y “OMAR LIBARDO VARGAS VANEGAS”, y en este caso figura como tal la señora María Enith Vargas Bohórquez.5
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exigible al particular, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: (…)
De otra parte, la misma codificación en su artículo 87 señala cuando un acto está en firme: (...)
Ahora, en precedencia se adujo, en el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria se libró mandamiento de pago, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, dicha actuación conservaría validez, sin embargo, el Despacho conforme lo expuesto en precedencia y atendiendo las normas que rigen en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, observa que no existe un título ejecutivo debidamente conformado.
Revisada la documentación allegada con la
Despacho conforme lo expuesto en precedencia y atendiendo las normas que rigen en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, observa que no existe un título ejecutivo debidamente conformado.
Revisada la documentación allegada con la demanda y analizado el caso sub examine, advierte el Despacho la existencia de un título ejecutivo complejo toda vez que la obligación está integrada por el Contrato de Ganado en Participación No. 265 de 1° de junio de 2008 y liquidaciones existentes.
En el acta de liquidación unilateral, ajuste final de cuentas del contrato de ganado en participación No. 265 de 2008, suscrito entre el IFC y la señora María Enith Vargas Bohórquez (depositaria) de 8 de mayo de 2020, se aduce que la misma adeuda a la entidad ejecutante la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOCE PESOS M/CTE ($10.846.498), lo que en prin cipio constituiría una obligación clara y expresa.
No obstante, en lo que respecta la exigibilidad, en la demanda nada se dice sobre la notificación de dicho acto administrativo a la depositaria y revisados los anexos allegados tampoco se observa constancia de ello, de manera que al tenor de lo previsto en el artículo 72 del CPACA, esa decisión unilateral no produce efectos legales.
Sobre el particular, en un caso de similares contornos, el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de febrero de 2020, analizó los requisitos formales del título ejecutivo derivado del acto administrativo que declaró la
Sobre el particular, en un caso de similares contornos, el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de febrero de 2020, analizó los requisitos formales del título ejecutivo derivado del acto administrativo que declaró la liquidación unilateral de contrato y frente a la necesidad de notificación al contratista o ejecutado para que pueda ser oponible, indicó: (...)
Ahora, de acuerdo con la cláusula del contrato participación No. 265 de 2008, una vez celebrado por una entidad del Estado, es un contrato estatal, entonces resulta que un contrato de mutuo con intereses, que explícitamente tiene un régimen en la normatividad civil, específicamente en el Código Civil y respaldado con un pagare y una carta de instrucciones que tiene soporte en el Código de Comercio, también es contrato estatal, (…)
1. Del contrato de mutuo.
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, todo contrato celebrado por una entidad pública es un contrato estatal , sin importar si su regulación proviene del derecho privado. En este caso, el IFC actuó en ejercicio de sus funciones y formalizó el contrato de mutuo con los aquí demandados, lo cual genera una obligación clara y exigible en sede contencioso-administrativa.
Si bien, el argumento del despacho se basa en que no se acreditó la existencia del contrato estatal porque el pagaré no es un título complejo ni incorpora todos los elementos del negocio jurídico, Sin embargo, esta interpretación resulta restrictiva y contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que un
contrato estatal porque el pagaré no es un título complejo ni incorpora todos los elementos del negocio jurídico, Sin embargo, esta interpretación resulta restrictiva y contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que un pagaré suscrito en el marco de un contrato de mutuo celebrado por una entidad estatal sí puede servir como título ejecutivo cuando la obligación es clara, expresa y exigible1 El artículo 297 del CPACA establece que los contratos estatales y los documentos que contengan sus garantías pueden servir de base para una ejecución en sede contenciosa.
En este caso, el IFC aportó el pagaré firmado por las aquí demandados, así como la carta de instrucciones y otros documentos que allego posteriormente que tenían como relación la conformación del título complejo que sustentan la existencia de la obligación. Por lo tanto, el pagaré tiene mérito ejecutivo y debe ser admitido en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por otro lado, el contrato de mutuo es un tipo de contrato regulado por la legislación civil, según el artículo 2221 del C.C., “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”6
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finalizado el plazo contractual (31 de mayo de 2016), se debía proceder a su liquidación, deduciendo del valor del contrato los abonos realizados por el depositario.
Al respecto, de conformidad con el artículo 11
finalizado el plazo contractual (31 de mayo de 2016), se debía proceder a su liquidación, deduciendo del valor del contrato los abonos realizados por el depositario.
Al respecto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la liquidación de los contratos debe lograrse de manera bilateral por las partes dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. De no lograrse la liquidación por mutuo acuerdo, la administración podrá hacerlo de manera unilateral dentro de los dos meses siguientes, salvo que se haya convenido un plazo diferente. En todo caso, vencidos estos seis meses, la liquidación podrá realizarse dentro de los d os años siguientes, sea de mut uo acuerdo o unilateralmente por la administración.
Como se adujo, en este caso, las partes pactaron que la liquidación se realizaría una vez finalizado el plazo fijado en el contrato. Por tanto, teniendo en cuenta que el plazo contractual finalizó el 31 de mayo de 2016, los treinta meses siguientes con los que contaba la entidad para efectuar la liquidación vencieron el 1° de octubre de 2018, de manera que, si la entidad ejecutante liquidó el contrato en el mes de mayo de 2020, lo hizo cuando ya había perdido competencia para ello.
Así las cosas, el Despacho considera que el título base de ejecución no es expreso ni exigible, en primer lugar, por cuanto el acta de liquidación unilateral del contrato no produce efecto alguno frente a la ejecutada por no habérsele notificado en debida forma, y, en segundo lugar, por cuanto los documentos contractuales allegados no permiten por si
liquidación unilateral del contrato no produce efecto alguno frente a la ejecutada por no habérsele notificado en debida forma, y, en segundo lugar, por cuanto los documentos contractuales allegados no permiten por si solos establecer si en realidad se adeuda o no la suma de dinero señalada por el IFC.
Conforme lo anterior y atendiendo los parámetros establecidos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo, razón por la cual el Despacho dispone abstenerse de continuar adelante la ejecución y levantar las medidas cautelares decretadas.” Cuyo perfeccionamiento se da con la entrega de lo prestado, dice la norma tradición, tal como se desprende del artículo 2222 del mismo ordenamiento sustancial, de lo que la jurisprudencia, ha dicho: (…)
De acuerdo a lo anterior, indicamos que el mutuo o préstamos de consumo según el artículo 2221 del C.C.3, es un contrato en que para el presente asunto el INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE “IFC ” desembolsó una cantidad de dinero, a fin de que se restituya en un plazo junto con otras erogaciones, las cuales son capital, intereses corrientes, seguro de vida e intereses moratorios, obligaciones que se encuentran descritas de forma clara, expresas y actualmente exigibles. (…)
Para nuestro caso, el pagaré anexo a la demanda ejecutiva presentada, reúne las condiciones de ser una obligación expresa, clara y exigible, consta en documentos que proviene del deudor y adicionalmente constituyen plena prueba contra él, aclarando
demanda ejecutiva presentada, reúne las condiciones de ser una obligación expresa, clara y exigible, consta en documentos que proviene del deudor y adicionalmente constituyen plena prueba contra él, aclarando que se tratan de obligaciones simples y no complejas como lo pretende hacer ver el despacho; así que por ende vemos el pagaré refleja de manera integral y sin ambigüedades los elementos esenciales del contrato de mutuo como condiciones, plazos y estipulaciones es pecíficas se considera que cumple la función de título ejecutivo. En ese supuesto, no es obligatorio aportar el contrato de mutuo, puesto que el pagaré por sí solo demuestra de forma clara, expresa y exigible la obligación. (…)
Así las cosas, y revisados los documentos que integran el título base de la ejecución se observa que los demandados dentro de este proceso solicito ante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC un crédito educativo para el pago de matrícula de pregrado, garantizando su pago con la suscripción del pagaré No. 8000433, con espacios en blanco y la respectiva carta de instrucciones, documentos que fueron suscritos por OMAR YUSEPPY VARGAS BOHORQUEZ en calidad beneficiario , y el señor OMAR LIBARDO VARGAS VANEGAS en calidad de codeudor.
Recapitulando:
1. Estamos ante un título Simple y no complejo.
2. Se trata de una obligación clara expresa y exigible contenida en un Pagare.
3. Nos encontramos ante un título autónomo.7
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complejo.
2. Se trata de una obligación clara expresa y exigible contenida en un Pagare.
3. Nos encontramos ante un título autónomo.7
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Ejecutivo contractual
4. El Contrato de mutuo se perfecciona con la entrega de la cosa fungible, para el caso el préstamo otorgado y entregado al beneficiario.
5. El contrato de mutuo se encuentra constituido e implícito en el pagaré.”
En tal escenario, es claro que el sustento del recurso de apelación se centró la supuesta existencia de un contrato de mutuo respaldado con la firma de un pagaré que se indica como título ejecutivo, cuando en el presente caso, la base de la ejecución promovida por la parte actora estuvo sustentada en el Contrato de Ganado en Participación 265 del 1 de junio de 2008, así como el acta de liquidación unilateral suscrita el 8 de mayo de 2020. En ese sentido, no encuentra la Sala que lo dicho en el recurso de alzada guarde relación con la decisión del a quo, cuando le asistía el deber de precisar los motivos concretos sobre los cuales debía pronunciarse el superior.
En otras palabras, n o basta con una manifestación general de inconformidad , sino que el escrito debe contener una argumentación que confronte directamente los fundamentos del a quo , permitiendo al juez de segunda instancia identificar los yerros fácticos o jurídicos alegados.
De hecho, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 320 y 328 del CGP, el a quem se debe ocupar únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.
jurídicos alegados.
De hecho, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 320 y 328 del CGP, el a quem se debe ocupar únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.
En reciente providencia la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído del 15 de abril de 2024 expresamente señaló que: “En efecto, así lo ha considerado esta Sección, al precisar que los cargos planteados en el recurso de apelación constituyen el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia. Por ello, no basta con el simple anuncio de la interposición del recurso por la parte interesada; tampoco es suficiente una manifestación general de inconformidad con la decisión impugnada, pues como el recurrente tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo por el juez superior, debe señalar de manera con creta y específica los motivos de censura contra la decisión impugnada”6. (Se destaca)
En esa misma línea, en providencia del 10 de octubre de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró desierto un recurso de apelación propuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal, al encontrar que los argumentos expuestos en el
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 15 de abril de 2024, expediente 68001 23 33 000 2023 00080 01. Consejero Ponente; William Barrera Muñoz.8
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recurso no contenía reparos concretos y se referían a un aspecto jurídico ajeno a esa controversia. En esa oportunidad se explicó:
Ejecutivo contractual
recurso no contenía reparos concretos y se referían a un aspecto jurídico ajeno a esa controversia. En esa oportunidad se explicó:
“En múltiples ocasiones, esta Corporación3 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. (…)
El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente ajuste sus motivos de inconformidad; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad del juez de segunda instancia de declarar desierto el recurso en el evento en que este no se sustente, lo que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada.
2.1. Caso en concreto
Se advierte que el recurso interpuesto por la entidad carece de reparos específicos frente a la sentencia apelada , toda vez que los argumentos expuestos se orientan a desarrollar la figura de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, el proceso de la referencia corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cual torna dicha argumentación impertinente e incongruente con el objeto del debate procesal.”7 (Negrilla del texto original)
obstante, el proceso de la referencia corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cual torna dicha argumentación impertinente e incongruente con el objeto del debate procesal.”7 (Negrilla del texto original)
En síntesis, aplicadas las anteriores premisas al caso sub examine, la Sala declarará desierto el recurso de apelación en estudio, en tanto se reitera, ningún motivo de inconformidad concreto se expresó para controvertir la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal de no seguir adelante con la ejecución en contra de la señora María Enith Vargas Bohórquez.
En consecuencia, la Sala DISPONE:
Primero. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por el apoderado del IFC en contra del auto proferido el 6 de noviembre de 2025, a través de l cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal dispuso no seguir adelante con la ejecución , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de octubre de 2025, expediente 05001 23 33 000 2016 02350 02. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.9
Expediente: 85001-33-33-001-2025-00110-01
Ejecutivo contractual
(Aprobado en Sala de la fecha, acta 68)
Expediente: 85001-33-33-001-2025-00110-01
Ejecutivo contractual
(Aprobado en Sala de la fecha, acta 68)
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado