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TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00243-01 (05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00243-01 (05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: Ejecutivo.

EJECUTANTE: William Cristancho Tarache.

EJECUTADO: Municipio de Paz de Ariporo.

EXPEDIENTE: 85001-3333-001-2025-00243-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO/ REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJOno se cumplen.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto del 06 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante el cual negó librar mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.1

1.1. Pretensiones.

El señor William Cristancho Tarache por conducto de apoderad o judicial presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Paz de Ariporo , con la pretensión de librar mandamiento de pago por los dineros correspondientes a la compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-42061 como consta en la escritura pública No. 1758 del 29 de diciembre de 2023 de la Notaría Única de Paz de Ariporo:

1. Por el valor de $667.504.584, correspondientes a capital.

2. Por los intereses moratorios sobre el capital , los cuales ascienden a

de diciembre de 2023 de la Notaría Única de Paz de Ariporo:

1. Por el valor de $667.504.584, correspondientes a capital.

2. Por los intereses moratorios sobre el capital , los cuales ascienden a $230.685.342 con corte 31 de marzo de 2025.

3. Se ordene el pago de intereses moratorios sobre el capital citado desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento que sea cancelada a cabalidad la obligación, según la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuan do se produzca el pago total de la obligación.

1 índice 00003 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 2

4. Se condene al municipio al pago de gastos procesales y honorarios de abogado.

1.2. Hechos.

Se concretan así:

1.2.1. Indica que mediante Decreto 300.21 -221del 26 de diciembre de 2023 y aclarado según Decreto No. 300.21 -222 de 27 del mismo mes y año proferidos por el municipio de Paz de Ariporo, se aprobó el proyecto “mejoramiento de las condiciones del Bosque de Galería asociados a la cuenca del río Ariporo en el municipio de Paz de Ariporo – Casanare” el cual sería financiado con recursos del Sistema General de Regalías.

1.2.2. El 26 de diciembre de 2023 se solicitó al ejecutante que presentara oferta respecto del inmueble objeto de compraventa, celebrándose el contrato No. 003 -2023 entre el Fondo Mixto para la Promoción de la

1.2.2. El 26 de diciembre de 2023 se solicitó al ejecutante que presentara oferta respecto del inmueble objeto de compraventa, celebrándose el contrato No. 003 -2023 entre el Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura, el Desarrollo Integral y la Gestión Social “Sierra Nevada” y el demandante, cuyo objeto fue la “Compra de predio para el mejoramiento de las condiciones del bosque galería asociados a la cuenca del r ío paz de Ariporo en el municipio Casanare”, donde sería beneficiario el Municipio de Paz de Ariporo por un valor de $674.220.107, incluido gastos notariales e impuestos.

1.2.3. Con el fin de perfeccionar el contrato de compraventa, se otorg ó la Escritura pública 1758 de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, suscrita por el demandante y la señora EUNICE ESCOBAR BERNAL, alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo. En virtud de lo anterior, en la cláusula quinta se estipul ó el precio del bien inmueble por la suma de $667.504.584, pactando un primer pago correspondiente al 50% a la firma de la escritura pública que protocolizara la compraventa y el restante 50% cuando se hiciera la entrega material por parte del vendedor y recibo a entera satisfacción del inmueble por parte de la entidad territorial y la correspondiente escritura sea registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo y expedido el certificado de Tradición y Libertad a favor del Municipio de paz de Ariporo.

1.2.4. Afirma que estas condiciones fueron cumplidas por el ejecutante,

Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo y expedido el certificado de Tradición y Libertad a favor del Municipio de paz de Ariporo.

1.2.4. Afirma que estas condiciones fueron cumplidas por el ejecutante, transfiriendo el dominio y la propiedad del bien inmueble al municipio de Paz de Ariporo; a su vez, la señora Eunice Escobar Bernal, actuando como alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo aceptó la escritura pública, laEjecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 3

venta que se le hace por medio de esta y las estipulaciones en ellas pactadas, por estar de acuerdo a lo convenido y s eñaló haber recibido a entera satisfacción el inmueble objeto de la compraventa.

1.2.5. Que presentó ante el Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura, el Desarrollo Integral y la Gestión Social “Sierra Nevada”, el día 12 de enero de 2024, y ante el municipio de Paz de Ariporo el día 7 de abril de 2025, las respectivas cuentas de cobro sin que las partes cumplieran con lo pactado.

2. El auto apelado2

Mediante providencia del 06 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal decidió negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

Encontró acreditado que se reúnen los requisitos formales del título, por cuanto se presentó la primera copia de la escritura pública No.1758 de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, conforme al inciso 4 del artículo 244 del Código General del Proceso.

se presentó la primera copia de la escritura pública No.1758 de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, conforme al inciso 4 del artículo 244 del Código General del Proceso.

Ahora, respecto a los requisitos de fondo del título, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible , examinó el contenido de la escritura pública respecto al valor del contrato y la forma de pago, encontrando que la obligación de cancelar se imputó al Fondo Mixto “Sierra Nevada” y no directamente al Municipio de Paz de Ariporo y que, si bien funge como beneficiario de la compraventa, el obligado al pago es el citado Fondo.

En consecuencia, negó el mandamiento ejecutivo por cuanto el título presentado no constituye ineludiblemente plena prueba contra el ejecutado , lo que impide que se cumplan los requisitos de expresividad y exigibilidad.

3. Recurso de reposición en subsidio apelación.3

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que ordenó no librar mandamiento ejecutivo, señalando que, el Juzgado no tuvo en cuenta que con la demanda se aportó un título ejecutivo complejo en el que se da cuenta que el municipio de Paz de Ariporo es el beneficiado de todas y cada una de las acciones ejecutadas en el negocio

2 Índice 00005 – primera instancia - SAMAI 3 Índice 0009 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 4

jurídico. En concreto, estima que el título se encuentra integrado por el Decreto

3 Índice 0009 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 4

jurídico. En concreto, estima que el título se encuentra integrado por el Decreto No. 300.21-221 del 26 de diciembre de 2023, el contrato de compraventa No. 003-2023, la escritura pública 1758 de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo y el certificado de libertad y tradición; con los que se demuestra el beneficio en favor del municipio ejecutado.

De igual forma, consideró que como consecuencia del negocio jurídico existe un enriquecimiento sin causa del ejecutado, pues entró a su patrimonio un inmueble del cual no ha realizado pago alguno, en detrimento del ejecutante que debido ello se ha visto empobrecido.

4. Auto que resolvió recurso de reposición4

En providencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado decidió no reponer la decisión de negar el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Sostuvo que no existe discusión en cuanto la conformación del título ejecutivo y sus requisitos formales, lo que se argumenta es el incumplimiento de los requisitos de fondo por cuanto no satisfacen los presupuestos de expresividad y exigibilidad, lo que lleva a que no constituya plena prueba en contra de municipio de Paz de Ariporo.

Afirma que contrario a lo indicado en el recurso, los documentos aportados como título complejo establecen que la obligación de pago no está cargo del ente territorial sino del Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura, el Desarrollo Integral y la Gestión Social “Sierra Nevada”.

como título complejo establecen que la obligación de pago no está cargo del ente territorial sino del Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura, el Desarrollo Integral y la Gestión Social “Sierra Nevada”.

En cuanto al enriquecimiento sin causa, consideró que no es objeto de discusión por cuanto dicho aspecto se centra en cuestionar la legalidad del negocio jurídico, y lo que se desarrolla es corroborar el cumplimiento de los requisitos de fondo del título y que la obligación de pago provenga expresamente del deudor.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso de apelación

El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables los autos proferidos en la misma instancia, en los que se niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Por tanto, el recurso presentado por la parte ejecutante es

4 Índice 0010 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 5

procedente.

2.2. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia este asunto, por tratarse del recurso de apelación del auto que negó el mandamiento de pago solicitado por el señor William Cristancho Tarache.

2.3. Problema jurídico

¿El municipio de Paz de Ariporo tiene obligación de pagar el valor acordado en el contrato de compraventa No. 003-2023 y la escritura pública 1758 de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo y con ello , el compromiso contenido en el título ejecutivo complejo?

2.4. Tesis

de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo y con ello , el compromiso contenido en el título ejecutivo complejo?

2.4. Tesis

La respuesta al problema jurídico planteado es adversa. Del análisis de los documentos aportados que conforman el título ejecutivo complejo, encuentra la Sala que la obligación de hacer, específicamente la de pagar el valor del inmueble no recae en el municipio de Paz de Ariporo, pues para ello mediante el Decreto No. 300.21-221 del 26 de diciembre de 2023 designó al Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura, el Desarrollo Integral y la Gestión Social “Sierra Nevada”, quien a su vez suscribió en calidad de comprador el contrato No. 003-2023 y la escritura pública No. 1758 de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, obligándose a realizar el pago correspondiente del inmueble perteneciente al ejecutante William Cristancho Tarache.

2.5. Premisas Jurídicas.

2.5.1 Del título ejecutivo.

El artículo 297 del CPACA dispone constituyen título ejecutivo: (i) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes.

Por disposición del artículo 422 del C. G. P., el título ejecutivo se define como el documento que proviene del deudor, en el cual consta una obligación clara,Ejecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 6

consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que se ñale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Consejo de Estado, sentencia de 24 de abril de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, Radicado 85001-23-33-000-201800080-03.Ejecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 7

2.6. Premisas fácticas.

En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos:

✓ Decreto No. 300.21-221 del 26 de diciembre de 2023 , por medio del cual se prioriza y aprueba un proyecto de inversión “mejoramiento de las condiciones del bosque de galería asociados a la cuenca del río Ariporo en el municipio Paz de Ariporo, Casanare” financiado con recursos del Sistema General de Regalías del municipio Paz de Ariporo y se de signa a la entidad ejecutora. La Sala resalta que en este Decreto se designó como entidad ejecutora al Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura, el Desarrollo Integral y la Gestión Social Sierra Nevada, con las siguientes responsabilidades7

(…)

✓ Contrato de compraventa No. 003 -2023 celebrado entre el Fondo Mixto

Por disposición del artículo 422 del C. G. P., el título ejecutivo se define como el documento que proviene del deudor, en el cual consta una obligación clara,Ejecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 6

expresa y exigible5, circunstancia que exige el cumplimiento de unos requisitos de forma y de fondo, los primeros se refieren a que se trate de un documento que conforme una unidad jurídica, que sea auténtico y que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, mientras que de fondo atañen a que en dicho documento aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible , condiciones que deben ser reveladas por el documento.

Es expresa, cuando en el documento que la contiene aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado ; es clara cuando en el documento que sirve de título ejecutivo, están consignados de manera inequívoca, es decir, a la orden de quien, qué tipo de obligación – si es de dar o hacer -, y que se establezca con certeza, quien es el deudor ; en otras palabras, que la descripción que ofrezca de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete, lo qu e supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictorios o incompatibles entre sí y es exigible o ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición.

Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo, sobre este último el

ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición.

Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo, sobre este último el Consejo de Estado6 en sentencia 24 de abril de 2024 dispone:

“6. Ahora, cuando la obligación que se ejecuta deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obliga ción a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.

7.Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes -artículo 1602 del CC-.” (Negrilla fuera de texto)

Conforme a la citada jurisprudencia, el título ejecutivo es complejo cuando la obligación es producto de un contrato estatal, y lo integran varios documentos.

5 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia

Desarrollo Integral y la Gestión Social Sierra Nevada, con las siguientes responsabilidades7

(…)

✓ Contrato de compraventa No. 003 -2023 celebrado entre el Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura, el Desarrollo Integral y la Gestión Social “Sierra Nevada” como comprador y el señor William Orlando Cristancho Tarache como vendedor, cuyo objeto fue la compra de predio

7 índice 0003archivo 1. Pág. 16-18 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 8

para el mejoramiento de las condiciones del Bosque Galería Asociados a la Cuenca del Río Ariporo en el municipio Paz de Ariporo8:

✓ Escritura pública No. 1758 del 29 de diciembre de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo9:

3. El caso concreto:

Pretende la parte accionante vía ejecutiva obtener el pago de la suma de capital más intereses por valor de $898.189.926, derivada del contrato de compraventa No. 003-2023 y la escritura pública No. 1758 de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo.

Revisados los documentos allegados con la demanda, con los que se pretende conformar el título ejecutivo complejo, se trae a colación el Decreto No. 300.21221 así como en el contrato de compraventa aportado por el ejecutante; en el primero de ellos el municipio, designó como entidad ejecutora al Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura el Desarrollo Integral y la Gestión Social

221 así como en el contrato de compraventa aportado por el ejecutante; en el primero de ellos el municipio, designó como entidad ejecutora al Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura el Desarrollo Integral y la Gestión Social “Sierra Nevada”, indicando que se encontraba facultada para celebrar contratos para cumplir el objeto del proyecto de inversión "mejoramiento de las

8 índice 0003archivo 1. Pág. 21 – primera instancia - SAMAI 9 índice 0003archivo 1. Pág. 29 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 9

condiciones del bosque de galería asociados a la cuenca del rio Ariporo en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare".

Como co nsecuencia de la designación, el Fondo mixto “Sierra Nevada” suscribió en calidad de COMPRADOR el contrato de compraventa No. 0032023, siendo VENDEDOR el ejecutante, señor Cristancho Tarache, con el objeto de que el inmueble propiedad del ejecutante sea comprado por parte del Fondo Mixto y como beneficiario el municipio de Paz de Ariporo ; no obstante, tanto en el acuerdo de voluntades como en la escritura pública No. 1758 de 2023, se expresó con claridad la forma de pago de la siguiente manera:

  • Un 50 % correspondiente a $333.752.292 a la firma de la escritura pública donde se protocolice la venta. • El restante 50% equivalente a $333.752.292 cuando se haga la entrega material por parte del vendedor y recibo a entera satisfacción del inmueble.

Ambas obligaciones de pago, a cargo de la entidad ejecutora Fondo Mixto

  • El restante 50% equivalente a $333.752.292 cuando se haga la entrega material por parte del vendedor y recibo a entera satisfacción del inmueble.

Ambas obligaciones de pago, a cargo de la entidad ejecutora Fondo Mixto para la Promoción de la Infraestructura, el Desarrollo Integral y la Gestión Social “Sierra Nevada”.

De esta manera, le asiste razón al a quo al concluir que el título ejecutivo complejo presentado para ejecución, no cumple con los requisitos de fondo como lo son la exigibilidad y expresividad respecto del municipio que se pretende ejecutar, pues en los documentos suscritos no recayó en su cabe za la obligación de hacer, específicamente contratar y pagar el valor del bien inmueble, ya que para ello se designó a la entidad ejecutora que realizó y se comprometió a estas actividades.

Así las cosas, no es procedente la ejecución al municipio Paz de Ariporo, pues se reitera que no es el obligado a cancelar el valor del inmueble.

El enriquecimiento sin causa planteado en el recurso, no opera de acuerdo con la literalidad de lo contratado, toda vez que si bien el beneficiario fue el municipio, el designado para obligarse a pagar no fue la entidad territorial ; como lo consideró el a quo, no se cuestiona la legalidad del negocio jurídico sino el cumplimiento de los requisitos de fondo del título, y ello no se acreditó.Ejecutivo 85001-3333-001-2025-00243-01 10

Por lo expuesto , el título ejecutivo complejo no es claro, expreso y exigible respecto del municipio de Paz de Ariporo, de quién se solicitó la ejecución.

4. Costas No se tasarán por cuanto no se ha trabado la Litis.

Por lo expuesto , el título ejecutivo complejo no es claro, expreso y exigible respecto del municipio de Paz de Ariporo, de quién se solicitó la ejecución.

4. Costas No se tasarán por cuanto no se ha trabado la Litis.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto d el 06 de agosto de 2025 mediante el cual se negó la pretensión de librar mandamiento ejecutivo, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme ésta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 08)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente en comisión de servicios WESS

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