TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00351-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-33-33-001-2025-00351-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 85001-3333-001-2025-00351-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de
Aguazul FFAMA
Ejecutados: Blanca Nidia Martínez Zúñiga y Xiomara Alexandra Martínez
Zúñiga
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra del auto del 06 de noviembre de 2025, a través de l cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal resolvió negar el mandamiento de pago1.
I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y DECISIÓN A ADOPTAR
La Sala conoce en segunda instancia de la acción ejecutiva que inició el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul – FFAMA en contra de los ejecutados con el fin de obtener la satisfacción del derecho de crédito incorporado en un pagaré; el juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago porque no se aportó copia escrita del contrato de mutuo que le dio origen, requisito ad solemnitatem para la existencia del negocio, decisión que controvierte la ejecutante por estimar que el título valor aportado como base del recaudo es autónomo, da cuenta de la existencia del contrato de muto que es consensual y contiene una obligación clara, expresa y exigibl e a cargo del ejecutado.
La Sala, previa precisión respecto del trámite correspondiente al proceso ejecutivo que
contrato de muto que es consensual y contiene una obligación clara, expresa y exigibl e a cargo del ejecutado.
La Sala, previa precisión respecto del trámite correspondiente al proceso ejecutivo que se adelanta ante esta jurisdicción y sobre el régimen jurídico sustancial aplicable a los contratos del FFAMA, revocará el auto objeto de apelación y, en su lugar, dispondrá que se profiera el mandamiento de pago, por estimar que el pagaré aportado como base del recaudo da cuenta de la existencia y condiciones del contrato estatal al que sirve de garantía y es prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en los términos del numeral 3 del artículo 297 del CPACA.
1 Índice 4 SAMAI, primera instancia.2
Expediente: 85001-3333-001-2025-00351-01
Ejecutivo contractual
II. ANTECEDENTES
1. La demanda ejecutiva
El Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul - FFAMA promovió demanda ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, en contra de los señores Blanca Nidia Martínez Zúñiga y Xiomara Alexandra Martínez Zúñiga con el fin de obtener el pago de $10.380.947, valor de las cuotas vencidas con inclusión de intereses moratorios y el valor de las costas y agencias en derecho.
Como sustento de hecho la ejecutante afirmó que entregó en mutuo la suma de $18.000.000 a los ejecutados, quienes se obligaron a pagarlos en un plazo de 48 meses, crédito que se garantizó con el pagaré número 4993. El 21 de julio de 2025, el Juzgado
$18.000.000 a los ejecutados, quienes se obligaron a pagarlos en un plazo de 48 meses, crédito que se garantizó con el pagaré número 4993. El 21 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul declaró la falta de competencia por jurisdicción y ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de Yopal2.
2. El auto apelado
El 06 de noviembre de 202 5, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó el mandamiento de pago.
La decisión se motivó en que : (i) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales ; (ii) el artículo 297 ibidem señala cuáles documentos constituyen título ejecutivo, dentro de los que se encuentran los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del c ontrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones ; (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado los títulos ejecutivos en simples y complejos, en consideración a que estén contenidos en uno o varios documentos.
Sobre el caso concreto, dijo que la demanda sustenta las pretensiones ejecutivas en el Pagaré 4993 como respaldo de un crédito o contrato de mutuo con interés, el cual no
Sobre el caso concreto, dijo que la demanda sustenta las pretensiones ejecutivas en el Pagaré 4993 como respaldo de un crédito o contrato de mutuo con interés, el cual no
2 Del trámite procesal relevante se destaca lo siguiente: Fue repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal y fue repartido al Juzgado Primero, despacho que profirió auto el 06 de noviembre de 2025 donde dispuso negar el mandamiento de pago. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el ejecutante. El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal mantuvo lo dispuesto en el auto del 06 de noviembre de 2025 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.3
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resulta suficiente para acreditar la existencia del contrato de mutuo y concluir que este se encuentre implícito en ese título valor.
Agregó que la parte ejecutante omitió demostrar la existencia el título ejecutivo complejo, en tanto no allegó el contrato sino únicamente el pagaré, el cual fue incorporado en copia simple y no auténtica o el original, requisitos indispensables para tener por constituido el título ejecutivo.
3. El recurso de apelación
En la oportunidad legal, el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul – FFAMA promovió recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto del 06 de noviembre de 202 5; en el primero mantuvo lo dispuesto en el mencionado proveído y el segundo se concedió ante esta Corporación.
del auto del 06 de noviembre de 202 5; en el primero mantuvo lo dispuesto en el mencionado proveído y el segundo se concedió ante esta Corporación.
La inconformidad del recurrente se sustentó en que:
- El régimen de contratación de las empresas industriales y comerciales del Estado, así como la naturaleza jurídica del FFAMA, se rige, en principio, por la Ley 80 de 1993. No obstante, cuando desarrollan actividades en competencia con el sector privado, se aplica la excepción prevista en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, al otorgar créditos no están sometidas a un proceso de contratación, sino que pueden generar de manera autónoma un título valor, como lo ha avalado la Corte Constitucio nal en los Autos 2014 de 2024 y 1622 de 2024.
- Las reglas fijadas por la Corte Constitucional, entre otros, en los Autos 1354, 1209 y 1564 de 2024, establecen que la incertidumbre sobre la existencia de un contrato estatal como causa del título valor no implica la configuración de un título ejecutivo complejo, ya que no se exige un contrato escrito como requisito para librar mandamiento de pago.
- El a quo incurrió en una interpretación errónea del artículo 297 del CPACA y desconoció tanto la naturaleza jurídica del FFAMA como el régimen aplicable a sus actos, en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado.
- En el proceso se allegó un pagaré debidamente suscrito por la ejecutada, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible a su cargo.4
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cual consta una obligación clara, expresa y exigible a su cargo.4
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- El pagaré aportado puede ejecutarse de manera autónoma, al constituir un título ejecutivo simple y no complejo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida (numeral 6) para conocer los litigios originados en contratos celebrados por las entidades públicas con independencia de su régimen jurídico; como excepción a esta regla, el artículo 105 excluye del ámbito de esta jurisdicción las controversias -incluidos los procesos ejecutivos - que involucren a las entidades financieras en el giro ordinario de sus negocios.
En ese contexto, la aplicación o no del Estatuto General de Contratación Pública al correspondiente negocio no constituye un criterio de asignación o de exclusión del alcance de jurisdicción ni, tampoco, de la asignación o negación de la categoría de “contrato estatal”. Lo primero surge palmario de la lectura de los artículos 104 y 105 antes citados y en especial del numeral 2 de aquel cuando incluye las controversias relativas a contratos “cualquiera que sea su régimen” . En cuanto a lo segundo, por mandato del artículo 32 de la Ley 80 de 19933, son contratos estatales todos los que celebran las entidades enlistadas en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo 4, criterio puramente orgánico que tampoco impacta la definición de la jurisdicción encargada de asumir el conocimiento de la controversia.
entidades enlistadas en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo 4, criterio puramente orgánico que tampoco impacta la definición de la jurisdicción encargada de asumir el conocimiento de la controversia.
En este caso concreto la Sala, con fundamento en lo definido por la Corte Constitucional particularmente, en auto 1540 de 2025, y en los autos Nos. 1354 y 2014 de 2024 a través de los cuales asignó a esta jurisdicción el conocimiento de casos análogos al aquí estudiado bajo la regla de decisión consistente en que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de
3 Ley 80 de 1993. “ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”. 4 Ibidem, “ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metr opolitanas, las
asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.”. (se destaca).5
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instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA” 5.
Esto, por cuanto la misma Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica del FFAMA y ha señalado que “es una Empresa Industrial y Comercial del municipio de Aguazul, vinculada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio independiente. Fue creado mediante el Acuerdo Municipal No. 023
para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratació n de las entidades estatales.”.6
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Según se verifica en la más reciente versión de sus estatutos 9, el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul es una “es una Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Aguazul vinculada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente ”, cuyo objeto incluye “la promoción del desarrollo social y económico de las comunidades brindando asistencia técnica, administrativa y financiera en la formulación, ejecución y financiación de proyectos agropecuarios y microempresariales” , en competencia con las entidades del sector financiero.10
En ese ámbito de desarrollo de su objeto social, es innegable que el FFAMA desarrolla actividades comerciales de otorgamiento de crédito a cambio de una remuneración, actividad que ejerce en competencia con el sector privado de la economía, aspecto que aparece confirmado en el artículo 14 de sus estatutos cuando señala que “Los contratos que celebre el FFAMA se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.”.
Por consiguiente, a los contratos de mutuo que suscriba en ejecución de esa actividad financiera no son aplicables las disposiciones del EGCP y, en especial, la formalidad prevista en los artículos 39 y 41 que imponen la solemnidad del escrito; por el contrario, en los términos del artículo 2222 del Código Civil, el contrato de mutuo es consensual y
vinculada a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio independiente. Fue creado mediante el Acuerdo Municipal No. 023 del 3 de diciembre de 2004 y posteriormente reorganizada por el Acuerdo No. 021 del 26 de agosto de
2010. Conforme al artículo 6 de los estatutos de la entidad, el FFAMA tiene por objeto social promover el desarrollo social y económico d e las comunidades, mediante la asistencia técnica, administrativa y financiera en la formulación, ejecución y financiación de proyectos productivos agropecuarios y microempresariales.”; es decir, conforme a la conclusión de la Alta Corporación Constitucional, es una entidad estatal que, pese a ejercer actividad financiera, no es “entidad financiera” porque no fue constituida como alguna de las que el estatuto financiero denomina como tales ni está vigilada por la Superintendencia Financiera6.
En tal virtud, esta jurisdicción es competente para conocer el presente proceso ejecutivo y esta Corporación para pronunciarse en segunda instancia, por corresponderle el conocimiento de la apelación de las providencias proferidas por los juzgados administrativos en los términos del artículo 153 del CPACA7.
2. El régimen jurídico sustancial aplicable al contrato de mutuo suscrito por el
Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul - FFAMA
Contrario a lo que decidió el juzgado a quo, la Sala precisa que los contratos celebrados por el FFAMA a través de los cuales ejerce actividad crediticia en competencia con el sector privado no están sujetos al Estatuto General de Contratación Pública – EGCP.
Contrario a lo que decidió el juzgado a quo, la Sala precisa que los contratos celebrados por el FFAMA a través de los cuales ejerce actividad crediticia en competencia con el sector privado no están sujetos al Estatuto General de Contratación Pública – EGCP.
El artículo 93 de la Ley 489 de 1998 8 asignó un régimen privado a los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sujetó al EGCP los contratos a través de los cuales ejercen su objeto; por su parte, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 confirmó la aplicación del EGCP a esta s entidades, salvo cuando desarrollan actividad comercial en competencia con el sector privado.
5 Reglas fijadas en los autos: 2014 de 2024 y 1540 de 2013 de 2025. 6 Corte Constitucional, Auto 1964 de 2025. Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. 7 CPACA, “ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda.”. 8 Ley 489 de 1998, “ARTÍCULO 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratació n de las entidades
prevista en los artículos 39 y 41 que imponen la solemnidad del escrito; por el contrario, en los términos del artículo 2222 del Código Civil, el contrato de mutuo es consensual y se perfecciona con la “tradición”, esto es, con la entrega del bien fungible objeto del negocio9, conclusión que deja sin respaldo la providencia de primera instancia que negó el mandamiento de pago.
3. El título ejecutivo objeto del recaudo y las reglas especiales aplicables a la ejecución en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Esta jurisdicción especializada tiene asignado el conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias que profiera (incluidas las decisiones en firme respecto de
9https://fondo-de-fomento-agropecuario-y-microempresarial-de.micolombiadigital.gov.co/normatividad/acuerdo-021-de-diciembre-de-2010 10 “ARTICULO 7-. ACTIVIDADES: Para el desarrollo de su objeto social el FF AMA realizara las siguientes actividades:
5. Otorgar créditos con cargo a sus propios recursos para el desarrollo de proyectos productivos Agropecuarios y Microempresariales cuyos beneficiarios cumplan con los requisitos y reglamentaciones exigidos previamente por el FF AMA.
6. Apoyar y apalancar el otorgamiento de garantías en asocio con entidades de nivel territorial y nacional que persigan este mismo fin, para permitir a los usuarios de condiciones económicas desfavorables, acceder a los créditos otorgados por el FF AMA, por las entidades territoriales o entidades pertenecientes al sistema financiero tradicional.
7. Administrar fondos de entidades territoriales o entidades públicas o privadas competentes para el efecto, destinados a otorga r créditos para promover el desarrollo de proyectos productivos , Agropecuarios y Microempresariales en las condiciones de
7. Administrar fondos de entidades territoriales o entidades públicas o privadas competentes para el efecto, destinados a otorga r créditos para promover el desarrollo de proyectos productivos , Agropecuarios y Microempresariales en las condiciones de financiación que determine el constituyente.
8. Otorgar créditos con cargo a los fondos administrados, actuando por cuenta y en nombre de los constituyentes, para el desarrollo de proyectos productivos, Agropecuarios y Microempresariales, y con sujeción a los requisitos y reglamentaciones determinados por los constituyentes.
9. En su condición de gestor de Fondos en Administración, r ealizar todas las actividades tendientes a verificar técnica y financieramente los proyectos susceptibles de financiación, el estudio de la capacidad de crédito de los beneficiarios, la constitución de garantías, el perfeccionamiento de los respectivos mut uos, y la administración y cobro extrajudicial y judicial de la respectiva cartera.” “ARTICULO 8-. DESARROLLO DEL OBJETO: En desarrollo de su objeto y de las finalidades de que tratan los artículos precedentes, el FF AMA realizaré todos los actos y celebrara los contratos que sean necesarios para tal fin. En consecuencia, podrá:
▪ Celebrar contratos para la gestión de fondos en administración con entidades territoriales o entidades públicas o privadas competentes para el efecto cuyo objeto sea el otorgamiento créditos para promover el desarrollo de proyectos productivos, Agropecuarios y Microempresariales en las condiciones de financiación que determine el constituyente.”7
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conciliaciones y demás mecanismos alternativos de solución de controversias) y de aquellos derivados de los contratos estatales. El artículo 297 del CPACA lo prevé de la
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conciliaciones y demás mecanismos alternativos de solución de controversias) y de aquellos derivados de los contratos estatales. El artículo 297 del CPACA lo prevé de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se decla re su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La auto ridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (se destaca).
expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La auto ridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (se destaca).
De conformidad con el numeral 3 citado es posible conformar un título ejecutivo a través de varios documentos contractuales que, analizados en su conjunto, den cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, lo que la jurisprudencia ha catalogado como títulos ejecutivos complejos; sin embargo, ello no desdice de la posibilidad que existan títulos ejecutivos contractuales simples, como ocurre, por ejemplo, con el acta de liquidación unilateral o bilateral del negocio; el aparte de la norma que se resalta confirma que todo acto proferido con ocasión del contrato que reúna los mencionados elementos puede servir de base a la ejecución.
El FFAMA presentó como título un pagaré, que hace parte de los “títulos valores” que enlista el título III del Código de Comercio y que corresponden a bienes mercantiles negociables consistentes en documentos “necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” 11, pueden ser objeto del ejercicio de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 ibidem -que se tramita por la vía ejecutivasusceptible de ser ejercida, con las particularidades que la ley le asigna, por cualquier tenedor 12 y contra cualquiera de los obligados por vía directa o de regreso13. En tratándose de estos, cada suscriptor se obliga en forma autónoma 14, pueden ser transferidos 15 y su emisión o
11 Código de Comercio, artículo 619. 12 Ibidem, artículo 782. 13 Ibidem, artículo 781. 14 Ibidem, artículo 627.
suscriptor se obliga en forma autónoma 14, pueden ser transferidos 15 y su emisión o
11 Código de Comercio, artículo 619. 12 Ibidem, artículo 782. 13 Ibidem, artículo 781. 14 Ibidem, artículo 627. 15 Ibidem, artículo 628.8
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transferencia no implica la extinción de la relación que los determina 16. De este modo, son autónomos respecto del negocio jurídico que les sirve de causa y, en tal virtud, pueden ser ejecutados aún en ausencia de prueba del negocio que les dio origen y por el legítimo tenedor, aunque sea ajeno a este.
En ese orden, todo título valor constituye título ejecutivo porque permite el cobro del derecho incorporado en este. Sin embargo, no debe perderse de vista que la ley procesal no le asigna a esta jurisdicción la competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda ejercer la acción cambiaria derivada de un título valor y que, en efecto, la ejercida por la ejecutante no corresponde a una acción cambiaria, sino a la ejecutiva contractual de la cual solo son titulares los extremos de la relac ión negocial, de cara a las particulares condiciones del negocio celebrado entre ellas; de este modo, corresponde analizar en cada caso concreto la existencia de la relación contractual con el fin de establecer si las partes concernidas en el correspondien te contrato coinciden con las que concurren a la ejecución sin que resulten aplicables al caso las reglas especiales de procedimiento que para la acción cambiaria establece el Código de Comercio.
4. El caso concreto
con las que concurren a la ejecución sin que resulten aplicables al caso las reglas especiales de procedimiento que para la acción cambiaria establece el Código de Comercio.
4. El caso concreto
En el pagaré número 499317 los ejecutados Blanca Nidia Martínez Zúñiga y Xiomara Alexandra Martínez Zúñiga se obligaron a pagar la suma de $ 10.380.947 al Fondo de Fomento de Fomento Agropecuario y Empresarial de Aguazul en un plazo de 48 meses, cantidad que en el mismo documento reconocieron haber recibido del Instituto a entera satisfacción a título de mutuo con intereses. En ese contexto, el título, además de incorporar el derecho de crédito cuya satisfacción se pretende, da cuenta inequívoca de la celebración del negocio, de sus condiciones particulares y del hecho de ser las partes del contrato de mutuo quienes acuden como extremos de la ejecución.
En esas condiciones, no existe razón jurídica válida para denegar la posibilidad de ejecutarlo ni la continuidad de la ejecución, por lo cual será revocada la decisión apelada, por encontrarse infundados los supuestos defectos del título aducidos por el fallador de primera instancia; en consecuencia, el juzgado deberá continuar con el trámite procesal.
16 Ibidem, artículo 643. 17 Fl. 1, Archivo 002, índice 3 SAMAI.9
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En vista de la prosperidad de este cargo de apelación, la Sala se releva de descender a verificar los demás argumentos de la alzada, pues lo dicho es suficiente para revocar la decisión recurrida.
IV. DECISIÓN
En vista de la prosperidad de este cargo de apelación, la Sala se releva de descender a verificar los demás argumentos de la alzada, pues lo dicho es suficiente para revocar la decisión recurrida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVOCAR la providencia proferida el 06 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó el mandamiento de pago.
2. En firme esta providencia, por Secretaría remítase en forma inmediata el expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso, previas las constancias en el sistema de gestión judicial SAMAI.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta 71)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada (Con Salvamento de Voto)
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado