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TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2018-00047-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2018-00047-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos

(Consulta sanción incidente de desacato)

Accionante: Personería Municipal de Nunchía.

Accionados: Municipio de Nunchía y Departamento de Casanare.

Incidentados: Yeison Romaldo Güicon Barrera y Ronal Camilo Vargas

Cuevas.

Radicación: 85001-3333002-2018-00047-01

Asunto: Grado consulta

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

INCIDENTE DE DESACATO - confirma sanción por desacato / CONFIGURACIÓN

DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 09 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, a través del cual sancionó por desacato a Yeison Romaldo Güicon Barrera como Alcalde Municipal de Nunchía y a Ronal Camilo Vargas Cuevas en calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas del mismo municipio, con multa de 10 y 05 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente, por incumplir las órdenes emitidas en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES:

El señor personero municipal de Nunchía , presentó acción popular en contra del municipio de Nunchía y el departamento de Casanare con el fin de proteger los derechos o intereses colectivos que considera amenazados por los

ANTECEDENTES:

El señor personero municipal de Nunchía , presentó acción popular en contra del municipio de Nunchía y el departamento de Casanare con el fin de proteger los derechos o intereses colectivos que considera amenazados por los accionados, por la falta de señalización , adecuación y mantenimiento del tramo vial comprendido entre las veredas Santa Cruz y las Delicias en jurisdicción del citado municipio. El Juzgado, mediante sentencia del 05 de diciembre de 20 19, amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho aPopular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 2

la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , en la que resolvió1:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a La seguridad y salubridad públicas, El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes de las veredas Santa Cruz Y las Delicias del Municipio de Nunchía (Casanare), los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones:

1.- ORDENAR al MUNICIPIO DE NUNCHÍA que proceda a contratar los "Estudios y Diseños" de una vía alterna terciaria y asequible a los residentes de las veredas "Santa Cruz" y "Las Delicias" de dicha municipalidad (donde se encuentre contemplado también la re spectiva señalización de la

"Estudios y Diseños" de una vía alterna terciaria y asequible a los residentes de las veredas "Santa Cruz" y "Las Delicias" de dicha municipalidad (donde se encuentre contemplado también la re spectiva señalización de la misma). Para tales efectos, se establecen los siguientes plazos para su cabal cumplimiento:

  • Para estructurar el proyecto, aprobarlo y viabilizarlo, se concede un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
  • Para definir fuente de financiación, se concede un término de dos (2) meses contado a partir de la finalización del anteriormente señalado.
  • Para adelantar la respectiva contratación, se concede un término de tres (3) meses, adicionales a los dos anteriores.
  • Para entregar el producto objeto del contrato, se concede un término de cuatro (4) meses contado a partir del vencimiento del anteriormente aducido.

Se precisa que en el evento de que la nueva ruta o trazado afecte predios particulares, deberá igualmente determinarse el procedimiento pertinente para los procesos de servidumbre, donación y/o expropiación de ser necesario, los cuales no serán objeto de d iscusión y a los que deberán someterse los ciudadanos en aras de lograr el bien general para toda la comunidad.

2.- Una vez obtenido el producto de los "Estudios y Diseños", dentro del término referido en el numeral que antecede, se DISPONE que el MUNICPIO DE NUNCHÍA debe estructurar y radicar el respectivo proyecto ante el Concejo Municipal de Nunchía, tendiente a incluir esa nueva vía dentro del EOT Municipal y de esta forma otorgarle la condición y/o naturaleza

DE NUNCHÍA debe estructurar y radicar el respectivo proyecto ante el Concejo Municipal de Nunchía, tendiente a incluir esa nueva vía dentro del EOT Municipal y de esta forma otorgarle la condición y/o naturaleza de pública, para que de esta forma pueda ser sujeta de inversión por parte de la administración municipal y/o eventualmente la departamental dentro del marco de su competencia. Para tales efectos se concede un término perentorio de tres (3) meses.

3.- Incorporada legalmente la vía alterna que comunica a los residentes de las veredas "Santa Cruz" y "Las Delicias", dentro del EOT Municipal (a través del respectivo Acuerdo Municipal), se ORDENA que el MUNICIPIO DE NUNCHÍA proceda a efectuar todo el pro ceso contractual pertinente, acorde con los Estudios y Diseños relacionados en el numeral 10, y las eventuales modificaciones y/o adiciones surtidas a los mismos dentro del trámite ante el Concejo Municipal.

1 Índice Samai 0024Popular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 3

En aras de dar cumplimiento a lo ordenado en precedencia, se establecen los siguientes términos para realizar las actuaciones correspondientes, distribuidas de la siguiente manera:

➢ Para estructurar el proyecto, aprobarlo y viabilizarlo, se concede un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

➢ Para definir fuente de financiación, se concede un término de tres (3) meses contados a partir de la finalización del anteriormente señalado.

➢ Para adelantar la respectiva contratación, se concede un término

presente providencia.

➢ Para definir fuente de financiación, se concede un término de tres (3) meses contados a partir de la finalización del anteriormente señalado.

➢ Para adelantar la respectiva contratación, se concede un término de tres (3) meses, adicionales a los dos anteriores.

➢ Para ejecutar dichas obras, se concede un término de ocho (8) meses contado a partir del vencimiento del anteriormente aducido.

El Municipio de Nunchía, deberá rendir informe al Juzgado de los avances de las actuaciones aquí ordenadas, con una periodicidad de tres (3) meses; sin perjuicio de la correspondiente verificación que pueda efectuar el Despacho de considerarlo pertinente.

SEGUNDO: El MUNICIPIO DE NUNCHÍA (Casanare), establecerá cumplimiento perentorio a lo dispuesto en el capítulo final denominado: "MEDIDA EXCEPCIONAL CONSTITUCIONAL DE APLICACIÓN INMEDIATA", relacionado con ratificación de censo y concesión de permiso de servidumbre por parte de los propietarios de los predios de las veredas Santa Cruz y las Delicias jurisdicción rural del Municipio de Nunchía

(Casanare) por donde transitan sus moradores a pie, a caballo, en bicicleta o motocicleta para acceder a la vía marginal de la selva (término un mes).

Seguidamente, deberá iniciar con maquinaria de esa localidad o en su defecto que le sea prestada por el Departamento de Casanare (en virtud de los principios de subsidiaridad, complementación y colaboración) trabajos de reparación de defectos de la superficie, arreglo y limpieza de

defecto que le sea prestada por el Departamento de Casanare (en virtud de los principios de subsidiaridad, complementación y colaboración) trabajos de reparación de defectos de la superficie, arreglo y limpieza de bermas, limpieza y mantenimiento de drenaje o cunetas laterales, descoles, rocería de taludes y zonas laterales del sendero o camino por donde deben transitar los habitantes de dichas veredas, para acceder a la marginal de la sel va, a fin que dicha disposición mitigue en parte la condición que presenta la misma especialmente en época invernal. Debiendo para ello la administración local de Nunchía aprovechar los meses de verano de enero, febrero y marzo de 2020, para dichos trabajos que vuelvan transitable dicha callejuela (dejando constancia que no se trata de carretera para carros) (término mes siguiente).”

La anterior decisión quedó en firme, por cuánto el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Nunchía fue declarado extemporáneo.

2. El incidente de desacato.2

Con escrito s del 26 de febrero y 19 de marzo de 202 5, integrantes de la comunidad, radicaron solicitud de incidente de desacato argumentando la falta de cumplimiento de la sentencia por parte del municipio de Nunchía.

2 Índices 0055 y 0057 – primera instancia - SAMAIPopular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 4

En atención a ello , a través de auto proferido el 23 de abril de 20253, el a quo abrió incidente en contra de Yeison Romaldo G üicón Barrera y Ronal Camilo

85001-3333002-2018-00047-01 4

En atención a ello , a través de auto proferido el 23 de abril de 20253, el a quo abrió incidente en contra de Yeison Romaldo G üicón Barrera y Ronal Camilo Vargas Cuevas en su calidad de Alcalde y Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Nunchía. La anterior decisión fue notificada al correo electrónico: despachoalcalde@nunchia-casanare.gov.co.

Mediante memorial del 19 de mayo de 2025 los incidentados dieron respuesta a la apertura del incidente de desacato indicando que se programó una visita técnica a la vía que de la vereda Santa Cruz conduce a la vereda las Delicias, en la que evidenció la necesidad de construir obras de arte que permitan el flujo de agua sin afectar la conformación de la carretera y las viviendas aledañas. Además, afirmaron que se encontraban en proceso de compra de tubos reforzados para construir o rehabilitar alcantarillas que permitieran continuar con la obra, lo anterior, se acompañó del documento denominado: “informe ejecutivo sobre la acción popular bajo el radicado 85001 -33-33-0022018-00047-00”.

Con providencia del 11 de agosto de 2025, el juzgado requirió previo a decidir sobre el incidente de desacato tanto al Alcalde Municipal como al Secretario de Planeación y Obras Públicas, para que dentro de los dos meses siguientes a la notificación por estado de esa providencia alleg aran nuevo informe en el que dieran cuenta de la construcción de las 3 alcantarillas que se requieren en la vía objeto de la acción popular, o de los avances realizados a la fecha de

la notificación por estado de esa providencia alleg aran nuevo informe en el que dieran cuenta de la construcción de las 3 alcantarillas que se requieren en la vía objeto de la acción popular, o de los avances realizados a la fecha de presentación del informe . Así mismo, requiri ó al accionante , al Procurador Ambiental y Agrario de esta jurisdicción y al señor Agente del Ministerio Público delegado ante ese Despacho Judicial, para que en su calidad de miembros del Comité de Verificación, dentro del mismo término rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia proferida.

El 21 de agosto de 2025, el accionante se pronunció manifestando que no se ha observado la construcción de las obras de arte necesarias y que por tanto, no se ha acatado la decisión judicial, solicitando se decrete el desacato.

El 15 de enero de 2026, los ciudadanos Yosefin Escobar Mejía, Celso Hernando Román Campos, Luis Ernesto Monguí y Juan Carlos Rivera Moreno ; aportaron material fotográfico que evidencia el deterioro actual de la carretera, haciendo énfasis específicamente en fallas técnicas en una alcantarilla

3 Índice 00022 – primera instancia - SAMAIPopular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 5

construida en el año 2023, la cual presenta riesgo de rodarse por el barranco y causar más inconvenientes al carreteable.

3. La providencia consultada.4

A través de auto del 09 de febrero de 2026, el a quo decidió el incidente de desacato, en el sentido de sancionar a los funcionarios: Yeison Romualdo

3. La providencia consultada.4

A través de auto del 09 de febrero de 2026, el a quo decidió el incidente de desacato, en el sentido de sancionar a los funcionarios: Yeison Romualdo Güicón Barrera y Ronal Camilo Vargas Cuevas en calidad de Alcalde Municipal y Secretario de Planeación y Obras Públicas , por el incumplimiento a la orden emitida en la sentencia proferida dentro de la acción popular.

Como soporte de su decisión indicó que se configura el elemento objetivo ante la inobservancia material de las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de diciembre de 2019 al tratarse de medidas para mitigar los daños en el tiempo ; no obstante, para ello primero se debió acatar la orden dada en el numeral segundo de la citada sentencia, esto es la medida de aplicación inmediata , consistente en la ratificación del censo y concesión de permiso de servidumbre por parte de los propietarios de los predios de las veredas Santa Cruz y las Delicias jurisdicción rural de Nunchía.

Determinó que, transcurridos 5 años de haberse proferido la orden, no se ha materializado su cumplimiento por el municipio accionado , pues no se evidencia la existencia de un acto administrativo o documento técnico que consolide la identificación plena de los beneficiarios y afectados, ni se aportaron instrumentos jurídicos que garanticen la disponibilidad legal de los terrenos necesarios para realizar los trabajos de reparación requeridos. Expresó que esa omisión constituye un obstáculo insalvable creado p or la propia negligencia de la administración, pues al no sanear la situación jurídica de los predios ni caracterizar la población objeto de la orden , ha bloqueado el

que esa omisión constituye un obstáculo insalvable creado p or la propia negligencia de la administración, pues al no sanear la situación jurídica de los predios ni caracterizar la población objeto de la orden , ha bloqueado el proceso constructivo desde su etapa inicial , demostrando que la desatención del fallo no obedece a factores externos sino a una carencia absoluta de gestión en trámites que dependen exclusivamente de la voluntad de los incidentados.

En cuanto al elemento subjetivo determinó que si bien se rindieron informes, estos no plasmaron un a verdadera acción que converja en la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, pues pasados 5 años de

4 Índice 00073 – primera instancia - SAMAIPopular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 6

expedida y ejecutoriada la sentencia de primera instancia es evidente la falta de cumplimiento material que perpetúa el estado de riesgo y vulneración inminente para los habitantes de ese territorio.

De esta forma, determinó configurado el elemento subjetivo para imponer sanción por desacato a los incidentados consistentes en multa equivalente a 10 SMLMV para el alcalde Yeison Güicón Barrera y 05 SMLMV para el Secretario Ronal Camilo Vargas Cuevas.

Finalmente, indicó que la sanción no podrá sufragarse con recursos públicos y que el pago deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

4. Recurso de Reposición en subsidio apelación. 5

El incidentado Ronal Camilo Vargas Cuevas presentó recurso de reposición en

a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

4. Recurso de Reposición en subsidio apelación. 5

El incidentado Ronal Camilo Vargas Cuevas presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto del 09 de febrero de 2026 que impuso sanción.

Sostuvo que la administración ha desplegado gestiones administrativas, contractuales y de articulación interinstitucional orientadas a atender la problemática vial de las veredas Santa Cruz y Las Delicias , entre ellas la suscripción de contratos de suministro, la vinculación del proyecto denominado Plan Verano y jornadas de socialización con la comunidad en febrero de 2026, por lo que solicitó la revocatoria de la sanción.

El a quo en providencia del 11 de mayo de este año, analizó el contenido del recurso y de los informes de cumplimiento allegados, evidenciando que las actuaciones aportadas se circunscriben a diagnósticos técnicos reiterados, labores de mantenimiento rutinarias parciales y anuncios de futuras intervenciones; concluyendo que las gestiones no corresponden a obras de drenaje definitivas y por tanto , no equivalen al cumplimiento de las órdenes estructurales contenidas en la sentencia.

Reiteró que lo dispuesto en la sentencia no se limita al mantenimiento transitorio del camino existente, sino a una actuación administrativa consistente en la planeación técnica, legalización de la vía como bien de uso público mediante

5 Índices Samai 0076 y 0084.Popular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 7

incorporación al EOT y la estructuración del proyecto que permita inversión

5 Índices Samai 0076 y 0084.Popular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 7

incorporación al EOT y la estructuración del proyecto que permita inversión pública regular y sostenible.

En consecuencia, no repuso la decisión contenida en el auto que profirió sanción y rechazó por improcedente la apelación incoada de forma subsidiaria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta a través de providencia del 09 de febrero de

2026.

2. Problema Jurídico ¿Se prueba n los presupuestos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato a los funcionarios Yeison Romaldo Güicon Barrera como alcalde municipal de Nunchía y a Ronal Camilo Vargas Cuevas en calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas de esa municipalidad, derivado del incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 05 de diciembre de 2019?

3. Tesis.

La Sala evidencia que los servidores sancionados, son los responsables del cumplimiento, y para el presente caso, no han acatado la sentencia del 05 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en lo que atañe a la medida excepcional de aplicación inmediata consistente en ratificar el censo y concesión de permiso de servidumbre por parte de los propietarios de los predios de las veredas Santa Cruz y las Delicias en jurisdicción

en lo que atañe a la medida excepcional de aplicación inmediata consistente en ratificar el censo y concesión de permiso de servidumbre por parte de los propietarios de los predios de las veredas Santa Cruz y las Delicias en jurisdicción rural del municipio de Nunchía, así como las acciones necesarias para la habilitación de una vía alterna terciaria y asequible para los residentes de dicha comunidad, lo anterior, pese a que han transcurrido más de 06 años desde que se profirió la orden. Así mismo, tanto el Alcalde como el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio, desde el año 2 024 asumieron sus cargos, sin que demostraran efectuar las gestiones pertinentes durante este periodo para dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia popular.

De manera que, al corroborar el desinterés de los incidentados en acatar el fallo proferido, el Tribunal considera que se encuentra proporcionada la sanción pecuniaria impuesta, debido a su desidia en la obediencia a la ordenPopular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 8

judicial, circunstancia que lleva a confirmar la sanción asignada por la primera instancia.

4. La regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa

incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”

La citada norma en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico.

De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el juez superior.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato:

“[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. […]”6 (negrilla fuera de texto)

En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el e lemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad, a

posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el e lemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a

6 Consejo de Estado, auto de 23 de abril del 2009, núm. único de radicación 250002315000200801887, C.P. Susana Buitrago ValenciaPopular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 9

actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.

La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente:

“[…] De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial.

De lo anterior se desprende que pueden existir dos clases de sujetos pasivos dentro del trámite de un incidente de desacato:

  • El que desatienda una orden proferida por autoridad competente, y tenga dentro de su competencia la posibilidad de dar cumplimiento; respecto de esta persona el juez tiene los dos (2) poderes: I) el conminatorio que busca que en el trámite del incidente de desacato, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a este, de cumplimiento a la orden judicial que busca la protección de derechos colectivos, finalidad del incidente

trámite del incidente de desacato, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a este, de cumplimiento a la orden judicial que busca la protección de derechos colectivos, finalidad del incidente de desacato; y II) el sancionatorio que ti ene como finalidad la imposición de multa, conmutable en arresto, respecto de la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción popular y desatienda la finalidad del incidente. • La persona a quien, en razón a su cargo, le fue impartida orden por el juez de acción popular y no dio cumplimiento a esta mientras ostentaba el cargo que lo habilitaba a garantizar los derechos colectivos amenazados; respecto de esta persona el juez del i ncidente de desacato tendrá únicamente el poder sancionatorio. Al respecto debe señalarse que al vincularse al incidente de desacato deberá garantizársele el debido proceso, esto es, el derecho de audiencia y defensa para evaluar su conducta.

Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punt o de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento.

No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.”7

concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.”7

La Sala resalta que la sanción por desacato a una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas AyalaPopular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 10

5. Caso Concreto.

5.1. La orden y su cumplimiento.

En sentencia del 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal , se amparó el derecho fundamental a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y en virtud de ello se ordenó al municipio de Nunchía que en un mes diera cumplimiento perentorio a la medida excepcional constitucional de aplicación inmediata consistente en elaborar una ratificación del censo y concesión de los predios de las veredas Santa Cruz y las Delicias ubicadas en la jurisdicción rural de esa municipalidad para que previas las acciones necesarias, los habitantes puedan acceder a la marginal de la selva.

De igual manera, se dispuso que el accionado debía contratar los estudios y

ubicadas en la jurisdicción rural de esa municipalidad para que previas las acciones necesarias, los habitantes puedan acceder a la marginal de la selva.

De igual manera, se dispuso que el accionado debía contratar los estudios y diseños de una vía alterna terciaria y asequible para los moradores de las citadas veredas, incorporar la nueva vía al EOT municipal y ejecutar la obra conforme al resultado dictado de los estudios y diseños contratados.

Integrantes de la comunidad, así como la Personería de Nunchía solicitaron la apertura del incidente de desacato, por cuanto los accionados no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 05 de diciembre de 2019 , en especial la carencia de desagües y de obras de arte que ponen en peligro a los habitantes del sector.

Con fundamento en lo anterior el Juzgado, el 23 de abril de 2025 abrió incidente de desacato en contra de Yeison Romaldo Güic ón Barrera y Ronal Camilo Vargas Cuevas en su calidad de Alcalde y Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Nunchía, notificándolos al correo electrónico despachoalcalde@nunchia-casanare.gov.co8:

8 Índice 0062 – primera instancia – SAMAI.Popular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 11

Los incidentados dieron respuesta a la apertura, con memorial del 19 de mayo de esa anualidad, anunciando que se encontraban en fase de contratación para adquirir tubería que ayudaría a construir las alcantarillas y obras de arte que permitan ejecutar la o bra vial. En cuanto a la medida excepcional

de esa anualidad, anunciando que se encontraban en fase de contratación para adquirir tubería que ayudaría a construir las alcantarillas y obras de arte que permitan ejecutar la o bra vial. En cuanto a la medida excepcional constitucional de aplicación inmediata no realizaron manifestación alguna.

Teniendo en cuenta lo sostenido por los accionados, el a quo con providencia del 11 de agosto de 2025 , previo a sancionar los requirió para que dentro de dos meses contados desde la ejecutoria de ese auto, informaran sobre la construcción de las tres alcantarillas y los demás avances realizados.

El auto se notificó en debida forma:Popular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 12

En este punto, para la Sala es necesario precisar que el correo electrónico despachoalcalde@nunchia-casanare.gov.co, es el buzón de notificaciones de los señores Güicón Barrera y Vargas Cuevas, conforme se desprende de la respuesta proferida por estos dentro del tr ámite del incidente en primera instancia:

Vencido el término concedido, los accionados guardaron silencio. Por su parte la Personería Municipal e integrantes de la comunidad de Nunchía, solicitaron que ante el flagrante incumplimiento se continuara con el trámite del incidente.Popular – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333002-2018-00047-01 13

De conformidad con lo analizado, se colige que a la fecha no se han acatado las órdenes dadas en la sentencia del 05 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrati

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