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TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2018-00119-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2018-00119-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REF: Reparación directa

Demandante: Carmen Julia Vanegas Isairias y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 85001-3333-002-2018-00119-01 ____________________________________________________________________________

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el auto del 24 de noviembre de 2025 proferido por el despacho 0 1 de este Tribunal, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de primera instancia; y, negó la incorporación de pruebas documentales en segunda instancia.

Por auto del 28 de enero de 2026, el despacho 01 concedió en el efecto devolutivo el recurso de súplica (índice Samai 016) e ingresó el 6 de febrero del año en curso para que la Sala Dual provea lo pertinente (índice Samai 021).

I. ANTECEDENTES

Actuaciones surtidas en primera instancia

El 1 7 de abril de 20 18 los señores Carmen Julia Vanegas Isairias, Albeiro Salamanca Vanegas, José Alberto Salamanca López, Luis Antonio Salamanca Lopéz, Luis Gabriel Salamanca López, María Florinda Salamanca López y José Antonio Salamanca Figueredo, por conducto de apoderado judicial radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa

Lopéz, Luis Gabriel Salamanca López, María Florinda Salamanca López y José Antonio Salamanca Figueredo, por conducto de apoderado judicial radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01 2

i.) Declarar a la entidad accionada responsable de la reparación integral por los daños antijurídicos causados al señor José del Carmen Salamanca Barrera (q. e. p. d.) como víctima directa y a su grupo familiar, por la violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, derivada de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva y desaparecimiento forzado colectivo de que fueron víctimas los moradores de Chámeza y Recetor, entre ellos la víctima directa, a partir del operativo bélico desplegado por paramilitares al mando de Germán Darío Buitrago “Martín Llanos” con connivencia de tropas del Ejército Nacional de Colombia, en hechos acaecidos antes, durante y después del 15 de febrero de 2003. ii.) Como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes perjuicios materiales y morales, en las cuantías que se detallan en el escrito de demanda. iii.) Condenar a la accionada a realizar medidas de naturaleza no pecuniaria o de justicia restaurativa o correctivas dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, enlistadas en la

se detallan en el escrito de demanda. iii.) Condenar a la accionada a realizar medidas de naturaleza no pecuniaria o de justicia restaurativa o correctivas dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, enlistadas en la demanda. (archivo 1 consecutivo 1 índice 00003 Samai)

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, y luego fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (archivo 74 consecutivo 1 índice 00003 Samai)

El 22 de octubre de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad en relación al valor de las pretensiones concedidas, porque en su criterio se debe otorgar a los demandantes el máximo de indemnización legalmente prevista en atención a la extrema gravedad de los hechos, honrando el principio de igualdad respecto de casos similares, en que se conceda la reparación de cada uno de los daños solicitados en la demanda, se concrete la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes y se condene en costas a la entidad accionada . En consecuencia, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia. (archivo 76 consecutivo 1 índice 00003 Samai)

El 23 de octubre del mismo año, la accionada interpuso recurso de apelación insistiendo en que operó el fenómeno de la caducidad, la inexistencia de falla del servicio por omisión a los deberes constitucionales y legales, que se presentóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

insistiendo en que operó el fenómeno de la caducidad, la inexistencia de falla del servicio por omisión a los deberes constitucionales y legales, que se presentóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01 3

una indebida valoración probatoria, el hecho de un tercero; y, subsidiariamente solicita que se reduzcan los montos indemnizatorios y la imposición de medidas de reparación no pecuniarias. (archivo 77 consecutivo 1 índice 00003 Samai)

Mediante auto de 6 de noviembre de 2025 el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de primer grado. (archivo 79 consecutivo 1 índice 00003 Samai)

Actuaciones surtidas ante este Tribunal

El 18 de noviembre de 2025 el apoderado de la parte actora solicitó que se incorpore al proceso las siguientes pruebas documentales que considera sobrevinientes, de las cuales no pudo disponer en las oportunidades probatorias anteriores: i.) escritura 3329 del 12 de noviembre de 2025, con la cual se protocolizó la corrección al registro civil de Luis Antonio Salamanca López; y, ii.) registro civil de nacimiento con NUIP 74.795.183 e indicativo serial 60249117, donde aparece la anotación realizada el 12 de noviembre de 2025.

Se argumenta que los anteriores documentos nacieron a la vida jurídica apenas el 12 de noviembre de 2025, contienen el hecho de la inscripción de la filiación en el registro civil de Luis Antonio Salamanca López, ocurrida con posterioridad a las oportunidades para pedir prueba en primera instancia y que acredita que

el 12 de noviembre de 2025, contienen el hecho de la inscripción de la filiación en el registro civil de Luis Antonio Salamanca López, ocurrida con posterioridad a las oportunidades para pedir prueba en primera instancia y que acredita que es hijo de José del Carmen Salamanca (q. e. p. d.) y Clara Inés López Cepeda, en la confianza legítima de haber sido admitida la demanda considerando a Luis Antonio como hijo de José del Carmen Salamanca Barrera.

Aduce que el recurso de apelación concedido para la parte demandante y demandada deriva el deber para el superior de resolver sin limitaciones, y pide que se conceda los perjuicios que le fueron negados al señor Luis Antonio Salamanca López en la sentencia objeto de apelación. Resalta que este tipo de casos la jurisprudencia de la Corte Constitucional impone al juez decretar pruebas de oficio, en tanto, los demandantes son sujetos de especial protección constitucional. (índice 00005 Samai)

Decisión que negó la incorporación de pruebas en segunda instancia

El despacho 01 mediante auto del 24 de noviembre de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, y negó la solicitud de incorporación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01 4

pruebas de la parte demandante, con fundamento en que el asunto de la legitimación del señor Luis Antonio Salamanca López no fue objeto de recurso, pese a que las dos partes apelaron el fallo de primera instancia; precisa que el estudio del Tribunal se limita a los cargos planteados y la parte interesada contó con un término bastante amplio para demostrar al menos, que había

pese a que las dos partes apelaron el fallo de primera instancia; precisa que el estudio del Tribunal se limita a los cargos planteados y la parte interesada contó con un término bastante amplio para demostrar al menos, que había adelantado con anterioridad a la emisión del fallo las acciones encaminadas a la corrección del registro civil, no demostró una imposi bilidad material para que la parte demandante hubiera obtenido la prueba, por lo que colige que no se cumplen los presupuestos del artículo 212 del CPACA. (índice 00006 Samai)

Recurso de Súplica.

La parte demandante no está de acuerdo con la decisión impugnada, porque en su criterio se trata de una prueba sobreviniente que solo fue posible obtener con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y de forma posterior al momento de incoar el recurso de alzada. Argumenta que a este proceso concurren víctimas del conflicto armado y de graves violaciones de derechos humanos, condición que el ordenamiento jurídico obliga a considerar como factor relevante de trato preferente, flexible , razonable y enfoque pro víctima y pro actione, según los artículos 2, 13, 93 y 229 de la Constitución, y jurisprudencia constitucional e interamericana sobre desaparición forzada y reparación integral.

Agrega que, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado fue global e integrador, sin limitaciones, cuando ambas partes interponen el recurso, a voces del artículo 328 del CGP, por ende, re ducir el alcance de la impugnación a una lectura fragmentaria de los cargos, no se ajusta a la norma. En el caso del señor Luis Antonio Salamanca López se incluyó

alcance de la impugnación a una lectura fragmentaria de los cargos, no se ajusta a la norma. En el caso del señor Luis Antonio Salamanca López se incluyó en las pretensiones de la demanda, fue expresamente decidido en la sentencia y en la apelación se solicitó que se accediera a la tota lidad de las súplicas, aspecto que le incluye.

Expresa que la incorporación de las documentales traídas en segunda instancia, resulta relevante, porque el registro civil aportado con la demanda del señor Luis Antonio Salamanca no indicaba los nombre s de sus padres; no obstante, el 12 de noviembre de 2025 se corrigió mediante actuación administrativa a través de la cual se señaló la filiación del demandante, reiterando que se trata de pruebas sobrevinientes, la cual fue solicitada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01 5

En relación con la diligencia exigida a la parte demandante, aduce que los miembros de la familia ha sufrido desplazamiento, pobreza, estigmatización y dificultades de acceso a servicios registrales y notariales, por tanto, debe acogerse la postura de la C orte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, que han insistido en que las reglas procesales no pueden interpretarse de manera que exijan a las víctimas de desaparición forzada y ejecuciones extraprocesales una diligencia ideal o irrealista, desconociendo las barreras reales que enfrentan, al contrario la justicia debe remover obstáculos y adoptar un enfoque diferenciado.

ejecuciones extraprocesales una diligencia ideal o irrealista, desconociendo las barreras reales que enfrentan, al contrario la justicia debe remover obstáculos y adoptar un enfoque diferenciado.

Por lo expuesto, solicita se revoque el numeral segundo del auto calendado 24 de noviembre de 2025 , incorporar los documentos allegados en segunda instancia, para que al momento de decidir el recurso de apelación la Sala tenga por acreditado el parentesco entre el señor Luis Antonio Salamanca López y la víctima directa, se revoque el aparte de la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de indemnización en su favor, se condene a la accionada al pago de los perjuicios solicitados y disponer lo demás que sea necesario para asegurar que el trámite de esta segunda se desarrolle con enforque garantista. (índice 00010 Samai)

Dentro del término de traslado del recurso de súplica surtido entre el 4 y 9 de diciembre de 2025, la parte demandada no se pronunció. (índice 00014 Samai)

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico

¿La Escritura Pública 3329 del 12 de noviembre de 2025, con la cual se protocolizó la corrección al registro civil de Luis Antonio Salamanca López y el registro civil de nacimiento con NUIP 74.795.183 e indicativo serial 60249117, reúnen los presupuestos para ser incorporados como pruebas en segunda instancia en los términos del artículo 212 del CPACA?

2.2. Tesis.

La respuesta al problema jurídico es afirmativa. En el sub examine, el señor Luis Antonio Salamanca López acudió al proceso en calidad de hijo del señor José

instancia en los términos del artículo 212 del CPACA?

2.2. Tesis.

La respuesta al problema jurídico es afirmativa. En el sub examine, el señor Luis Antonio Salamanca López acudió al proceso en calidad de hijo del señor José del Carmen Salamanca, víctima directa del daño antijurídico, aportó copia del registro civil de nacimiento el cual no tenía información de sus progenitores, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01 6

ello, en la sentencia de primera instancia no se le concedió la indemnización de los daños infligidos por no acreditar la legitimación en la causa por activa.

Se trata de un caso de graves violaciones a los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario , por ello la Sala Dual, aplica el parámetro jurisprudencial del Corte Constitucional según el cual las víctimas de estos hechos son sujetos de especial protección constitucional, encontrando que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA.

2.3. Premisas jurídicas.

2.3.1. De la procedencia del recurso.

El artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 establece la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica, de los autos proferidos por el magistrado ponente, entre otros, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, cuando sean dictados en el curso de única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, conforme al numeral 2 en concordancia con el artículo 243 numeral 7 ibidem.

decreto o la práctica de pruebas, cuando sean dictados en el curso de única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, conforme al numeral 2 en concordancia con el artículo 243 numeral 7 ibidem.

Para el caso sub examine, se presenta recurso de súplica contra el auto que negó la incorporación de pruebas documentales solicitada en el trámite del recurso de apelación , por encontrar que no cumplía los presupuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA . El auto fue notificado por estado el 25 de noviembre de 2025 y el recurso de súplica se radicó el 28 del mismo mes y año, de tal manera que, el recurso interpuesto resulta procedente.

2.3.2. De las oportunidades probatorias y la prueba sobreviniente

Por disposición del artículo 103 del CPACA, los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, así como la preservación del orden jurídico. Preceptúa que quien acuda ante esta jurisdicción, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.

El artículo 212 ibidem consagra las etapas u oportunidades para realizar peticiones probatorias, en primera instancia, en la demanda y su contestación;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01 7

la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su

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la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Por su parte, en segunda instancia, solamente es posible en los siguientes eventos:

“ En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Negrilla fuera del texto)

En relación con el tópico planteado , el Consejo de Estado explica que el carácter sobreviniente de las pruebas se predica de los medios de convicción que se generen con posterioridad al debate probatorio, así:

“Frente a este punto, el despacho precisa que la prueba sobreviniente es aquella que se refiere a hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia, y en este evento, lo que el recurrente afirma es que “conoció” de la existencia de la partida de matrimonio con posterioridad “a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura y posterior a la ejecutoria del recurso de apelación”, situación que no se enmarca en las características de una prueba sobreviniente.”1

La Corte Constitucional en casos donde se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, ha expuesto recientemente:

1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Auto del 13 de septiembre de 2021.

Radicación número: 25000 -23-15-000-2020-02720-01(PI)A. Actor: GERMÁN HUMBERTO MORENO SANDOVAL . Demandado: IVÁN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01

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“Decisión de la Corte. La Sala Plena concluyó que la Subsección A incurrió en los defectos fáctico —dimensión negativa —, procedimental por excesivo ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. La Corte re conoció que, por regla general, en virtud del principio de onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el artículo 105 del De creto 1260 de 1970 y la jurisprudencia contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la persona fallecida deben probar el parentesco y el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. El registro civil constituye la prueba idónea de la legitimación material por activa. La falta de acreditación del estado civil o el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegación de las pretensiones.

Sin embargo, la Corte resaltó que conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil . De acuerdo

contencioso administrativa esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto:

1. Decretar pruebas de oficio. Según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justic ia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida”.

2. Flexibilizar las cargas probatorias. El juez administrativo debe flexibilizar el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de garantizar la justicia material y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne (v. gr.,

ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne (v. gr., matrícula inmobil iaria, registros civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica.”2 (negrilla fuera de texto)

2.4. Caso concreto.

Para resolver el recurso de súplica, la Sala Dual revisará en primer lugar la demanda y los actos procesales realizados por el apoderado de la parte demandante, con el propósito de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la actividad probatoria, en relación con el demandante Luis Antonio Salamanca López.

2 SENTENCIA SU-204 de 2025. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01 9

El 17 de abril de 2018 el abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez, presentó demanda de reparación directa fungiendo como apoderado de los miembros del grupo familiar del señor José del Carmen Salamanca Barrera (q. e. p. d.), entre ellos el señor Luis Antonio Salamanca López quien demanda como hijo de la víctima , aportó copia de su registro civil de nacimiento y no solicitó práctica de pruebas con el objeto de dilucidar su parentesco con la víctima directa. Tampoco indicó las circunstancias por las cuales no con taba con la

de la víctima , aportó copia de su registro civil de nacimiento y no solicitó práctica de pruebas con el objeto de dilucidar su parentesco con la víctima directa. Tampoco indicó las circunstancias por las cuales no con taba con la anotación en el registro civil de nacimiento de los datos de sus progenitores, o las razones que impidieron hasta ese momento realizar las actuaciones judiciales o administrativas para acreditar parentesco.

Pues bien, e l registro civil de nacimiento aportado refleja la siguiente información:

El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 1º de octubre de 2018 admitió la demanda, sin advertir, la falencia relacionada con la legitimación en la causa por activa del señor Luis Antonio Salamanca López ; a specto que tampoco fue detectado por la accionada en la contestación de la demanda, ya que propuso las excepciones denominadas hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, inexistencia de la obligación, sobre la omisión imputada a la fuerza pública, carácter relativo de l a obligación de seguridad, no se encuentra demostrada la falla del servicio endilgada a la entidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01 10

El día 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal llevó a cabo audiencia inicial, en la cual resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la accionada despachándola desfavorablemente, declaró fallida la posibilidad de conciliar,

llevó a cabo audiencia inicial, en la cual resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la accionada despachándola desfavorablemente, declaró fallida la posibilidad de conciliar, fijó el litigio, decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes , sin embargo, no hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio.

Luego el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 12 de mayo de 2022 avocó conocimiento , con providencia del 15 de febrero de 2024 se incorporó los documentos allegados al proceso, cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión.

El 26 de febrero de 2024 la accionada presentó sus alegaciones finales, reiterando las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda.

El 1º de marzo de 2024 la parte demandante presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la cual no abordó la situación del demandante Luis Antonio Salamanca López de forma particular y tampoco realizó petición alguna, su planteamiento reitera la argumentación de la demanda.

Finalmente, el 7 de noviembre de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal emitió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, encontró acreditado el daño antijurídico consistente en que el señor José del Carmen Salamanca Barrera fue sustraído

Yopal emitió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, encontró acreditado el daño antijurídico consistente en que el señor José del Carmen Salamanca Barrera fue sustraído de su hogar el 24 de febrero de 2023, exhumado de fosa común el 23 de marzo de 2007 y entregado sus restos a sus familiares el 27 de abril de 2009, por tanto, fue víctima del delito de desaparición forzada, posterio r tortura, desmembramiento y muerte, imputable a la accionada a título de falla en el servicio por omisión en sus deberes constitucionales de protección a la población civil en el marco del conflicto armado.

En cuanto al reconocimiento y liquidación de perjuicios, no se reconocieron en favor del señor Luis Antonio Salamanca López, por imposibilidad de determinar su parentesco y por ende su legitimación por activa, pues el registro civil de nacimiento aportado con la demanda no establece quienes son sus padres.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00119-01 11

Ahora bien, como se dijo en los antecedentes de la actuación, una vez concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como demandado, el abogado del extremo activo, allegó en segunda instancia copia de los siguientes documentos:

i.) Escritura pública 003329 del 12 de noviembre de 2025 de la Notaría Única de Aguazul en la cual se menciona que el señor Luis Antonio Salamanca López presentó su registro civil de nacimiento con indicativo serial 2897974 de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Única de Aguazul en la cual se menciona que el señor Luis Antonio Salamanca López presentó su registro civil de nacimiento con indicativo serial 2897974 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Recetor, el cual figura el campo del pa dre y madre SIN INFORMACIÓN, que los datos correctos de la madre y el padre en su documento de identificación es CLARA INÉS LOPEZ CEPEDA y JOSE DEL CARMEN SALAMANCA BARRERA, por lo que se procede a corre gir el registro civil, el cual es expedido al interesado. ii.) Copia de diligencia de reconocimiento de parentesco efectuada por el señor JOSE DEL CARMEN SALAMANCA BARRERA con relación con Luis Antonio Salamanca López. iii.) Copia de registro de nacimiento de Luis Antonio Salamanca López con indicativo serial 60249117 donde se consigna la corrección de datos de padre y madre, se remplaza el indicativo serial2897974.

En ese orden de ideas, la Sala Dual colige que efectivamente la víctima directa del daño antijurídico que se analiza en este proceso había reconocido como hijo al señor Luis Antonio Salamanca, pero en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda no aparecía reflejado este dato, sin que las partes y los despachos judiciales que conocieron en primera instancia se hubiesen percatado.

Sin embargo, luego de proferida la sentencia de primer grado, el señor Luis Antonio Salamanca acudió a la Notaría Única de Aguazul a fin de realizar la corrección de su registro de nacimiento, lo cual se realizó mediante la escritura pública aludida, sin que mediara actuación administrativa como lo señala el apoderado del extremo demandante , por lo que no se trata de pruebas de hechos sobrevinientes en estricto sentido.

pública aludida, sin que mediara actuación administrativa como lo señala el apoderado del extremo demandante , por

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