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TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2022-00095-02 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2022-00095-02 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Yopal, once (11) de junio dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO : 85001-3333-002-2022-00095-02

DEMANDANTE : DARY XIOMARA UMAÑA RDRÍGUEZ

DEMANDADO : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

ORINOQUÍA – CORPORINOQUIA

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por CORPORINOQUIA contra el auto del 25 de febrero de 2026 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo proferido el 30 de enero de 2026.

I. ANTECEDENTES

Revisado el expediente se observa que:

a. El 30 de enero de 2026 el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó el día 2 de febrero del mismo año (Índice 076 SAMAI c. primera instancia).

b. El 11 de febrero de 2026 el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo aludido (Índice 080 SAMAI c. primera instancia) ; a su vez , la apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, entidad demandada, interpuso recurso de alzada el día 18 del mismo mes y año (Índice 081 SAMAI c. primera instancia).

a su vez , la apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, entidad demandada, interpuso recurso de alzada el día 18 del mismo mes y año (Índice 081 SAMAI c. primera instancia).

c. Mediante proveído del 25 de febrero de 2026, el a quo al considerar que la apelación promovida por la parte actora resultó procedente y oportuna, concedió el recurso. No así respecto de la alzada interpuesta por la entidad demandada, pues estimó que fue radicada el último día de plazo a las 5:02 pm, esto es, después del cierre del Despacho, por lo que dispuso rechazarl a por extemporánea (Índice 083 SAMAI c. primera instancia).PAG. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900561-01

d. El 2 de marzo siguiente, la apoderada de CORPORINOQUIA interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra la decisión que rechazó la apelación, argumentando que se incurrió en un error jurídico al desconocer el régimen de notificaciones electrónicas, ya que la sentencia enviada por correo electrónico el 2 de febrero, se entendía notificada el 5 de febrero y, por tanto, el término para apelar vencía el 19 de febrero, habiéndose presentado el recurso oportunamente el 18 de febrero conforme al C. P. A.C. A y la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, solicitó revocar el auto o, en su defecto, conceder el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Casanare (Índice 090 SAMAI c. primera instancia).

solicitó revocar el auto o, en su defecto, conceder el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Casanare (Índice 090 SAMAI c. primera instancia).

e. A través de proveído del 7 de abril del 202 6 el a quo decidió no reponer el auto mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al considerar que no se desvirtuaron los argumentos sobre el vencimiento del término para interponerlo; sin embargo, al advertir que la parte interesada interpuso en subsidio el recurso de queja, resolvió concederlo ante el superior funcional (Índice 099 SAMAI c. primera instancia).

f. El sub examine fue repartido a este Despacho judicial el 15 de abril de 2026 y, por Secretaría, se corrió traslado del recurso de queja del 8 al 12 de mayo del año que avanza (archivo 2 índice 3 e índice 5 SAMAI).

g. El 12 de los mismos mes y año, el apoderado de la parte demandante intervino para sostener que la notificación de la sentencia se perfeccionó dos días hábiles después de su envío, lo que implica que el recurso no fue presentado dentro del término legal. Además, se invocan principios como la equivalencia funcional y la validez de la radicación electrónica en cualquier momento del día, respaldados por jurisprudencia constitucional (índice 8 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de queja

El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, que preceptúa:

1. Procedencia del recurso de queja

El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, que preceptúa:

“ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Este recurso se interpondrá ante el superior cuando noPAG. 3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900561-01

se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”

Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso, establece:

“Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma

en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superi or, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”

Con fundamento en l as normas citadas se determina que el recurso de reposición en subsidio de queja se interpuso y sustent ó en tiempo, pues el auto objeto recurrido se notificó el 26 de febrero del año que avanza y el recurso se interpuso el 2 de marzo de 2026; y una vez recibido el escrito correspondiente en la Secretaría del Tribunal, se corrió traslado a los demás sujetos procesales para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto, lo que implica que los requisitos de forma se encuentran reunidos.

2.- Decisión del recurso de queja

La apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” sustentó el recurso de queja en que el a quo incurrió en un error jurídico al desconocer el régimen de notificaciones electrónicas, ya que la sentencia

“CORPORINOQUIA” sustentó el recurso de queja en que el a quo incurrió en un error jurídico al desconocer el régimen de notificaciones electrónicas, ya que la sentencia enviada por correo electrónico el 2 de febrero se entendía notificada el 5 de febrero y, por tanto, el término para apelar vencía el 19 de febrero, habiéndose presentado el recurso oportunamente el 18 de febrero conforme al C. P. A. C. A.PAG. 4

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Pues bien, al verificar la actuación procesal, se observa que:

a. El 30 de enero de 2026, el a quo profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 2 de febrero del mismo año a la CORPORINOQUIA mediante envío a los correos electrónicos juridica@corporinoquia.gov.co y judiciales@corporinoquia.gov.co , conforme consta en los índices 77 y 78 del sistema SAMAI.

b. El 18 de febrero de 2026 a las 17:02:51, la apoderada de CORPORINOQUIA presentó el recurso de apelación contra la referida sentencia, tal y como se constata en el aplicativo SAMAI:

Al respecto, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , regula la notificación de las sentencias y concretamente frente a la oportunidad en que se entiende surtida, dispone:

“Artículo 203. Notificación de las sentencias Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha ,

oportunidad en que se entiende surtida, dispone:

“Artículo 203. Notificación de las sentencias Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha , mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. (…)”

Por su parte, el artículo 205 de la Ley 14371, sobre notificación por medios electrónicos, prevé que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Sumado a ello, sobre el mismo tópico el Consejo de Estado, conforme a los términos de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437, adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial sobre la notificación de las sentencias por vía electrónica:

“(…) “RESUELVE

1Artículo 205. Notificación por medios electrónicos La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.PAG. 5

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900561-01

PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles

PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».(…)”2. (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, se concluye que si bien la sentencia de primera instancia fue notificada el 2 de febrero de 2026, conforme con los artículos 203 y 205 del C. P. A. C. A y la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, esa notificación se entiende surtida dos (2) días hábiles después, esto es, el 4 de febrero de 2026, iniciando el cómputo del término para interponer el recurso de apelación el 5 de febrero y extendiéndose hasta el 18 de febrero del mismo año, de acuerdo con el artículo 247 del C. P. A. C. A. Sin emb argo, al haber sido radicado el recurso el 18 de febrero a las 17:02:51, esto es, por fuera del horario laboral del despacho, se entiende presentado el día hábil siguiente, es decir, el 19 de febrero de 2026, configurándose así su extemporaneidad, tal y como lo ha concluido el

Consejo de Estado:

“(…)En estas condiciones, considera la Sala que no resulta viable afirmar que el recurso de apelación fue presentado en tiempo, por lo mismo que, como acaba de verse, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone con claridad que, para que los

“(…)En estas condiciones, considera la Sala que no resulta viable afirmar que el recurso de apelación fue presentado en tiempo, por lo mismo que, como acaba de verse, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone con claridad que, para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, deben ser recibidos dentro del horario laboral judicial. En ese sentido, como el recurso se presentó después de las cinco de la tarde2 del 25 de agosto de 2017, esto es a las 7:43 pm, es claro que no fue presentado oportunamente (…)”.3

3. Sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte actora

En cuanto al recurso de apelación presentado por la parte demandante se tiene que es procedente, de conformidad con lo normado por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; se radicó en tiempo , pues la sentencia se notificó el 2 de febrero del 2026 y el recurso de apelación se interpuso el 11 de febrero de la misma anualidad 4, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo exige el numeral 1º. del artículo 247 del C. P. A. C. A. , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; y, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, atendiendo lo dispuesto por el artículo 153 ibidem. Adicionalmente, no se solicitaron pruebas en segunda instancia, por lo que se procederá a admitirlo.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 202 2; C.P. Stella

lo que se procederá a admitirlo.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 202 2; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; número único de radicación 68001233300020130073502 3 CONSEJO DE ESTADO – SEBSECCIÓN 4. C. J. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 29 DE OCTUBRE DE 2018. DTE: AGROFUTURO INVERSIONES SAS. DDA: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, ICA, AGROCOM LTDA. 4 Índice 080 SAMAIPAG. 6

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900561-01

Ahora, de otro lado, el 11 de mayo de 2026, la apoderada de CORPORINOQUIA presentó memorial de apelación adhesiva en los términos y con los efectos previstos en el parágrafo 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto dispone:

“PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.”

Por consiguiente, se admitirá la apelación adhesiva presentada por la apoderada de la parte actora.

quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.”

Por consiguiente, se admitirá la apelación adhesiva presentada por la apoderada de la parte actora.

Por lo expuesto, el Despacho DISPONE:

1.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2026 por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” contra la sentencia de 30 de enero de 2026.

2.- ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 30 de enero de 2026.

3.- ADMITIR la apelación adhesiva presentada por CORPORINOQUIA, en los términos y con los efectos previstos en el parágrafo 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

4.- Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, para lo de su competencia

Notifíquese y cúmplase.

BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Magistrada

Cnmb/

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