TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2025-00408-01 (14-04-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2025-00408-01 (14-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
REF.: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE TAURAMENA EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2025-00408-01
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
Procede a resolverse el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto y Segundo Administrativos de Yopal, dentro del asunto de la referencia.
I.-ANTECEDENTES
1.1. Del acuerdo conciliatorio1
El 24 de octubre de 2024 se radicó por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, solicitud de conciliación extrajudicial en la cual se convoca al municipio de Tauramena, que correspondió por reparto a la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal.
La audiencia de conciliación se realizó los días 27 de febrero de 2025 y 21 de marzo del mismo año y se llegó a acuerdo entre las partes, así:
“(…) el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, concede el uso de la palabra a las partes para que expongan s ucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la apoderada la parte convocada MUNICIPIO DE TAURAMENA , Dr. VÍCTOR HUGO ROA VERA, manifiesta:
partes para que expongan s ucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la apoderada la parte convocada MUNICIPIO DE TAURAMENA , Dr. VÍCTOR HUGO ROA VERA, manifiesta:
Gracias, señor Procurador, procurador del municipio de Tauramena. Como lo hizo en sus intervenciones anteriores, reitera su intención de conciliar las solicitudes planteadas, que no son otras que la liquidación del convenio Y, por lo tanto, las demás pretensiones mencionadas en el escrito inicial para lograr la liquidación de este convenio. Se ha accedido a las mismas. En ese sentido, hoy obra en el expediente de su despacho, señor Procurador, el acta de liquidación bilateral firmada por los representantes de las entidades, tanto de la entidad convocante como de la convocada. Por lo tanto, solicito y reitero que se apruebe la conciliación alcanzada por las partes, todo ello debidamente facultado por los
1 Índice 003 Samai, archivo 01 – primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2025-00408-01 2
correspondientes comités de conciliación y defensa judicial de cada una de las entidades estatales. Es así, señor Procurador, que una vez se despliega la correspondiente acta, y atendiendo a lo manifestado en la diligencia inmediatamente anterior, que INVIAS radicó el medio de control respectivo ante los juzgados administrativos, ya fue admitida. Incluso, le comentaba al doctor antes de iniciar la diligencia que el día miércoles fue notificado el auto admisorio de la demanda al municipio de Tauramena. En es e sentido, pedimos al señor
los juzgados administrativos, ya fue admitida. Incluso, le comentaba al doctor antes de iniciar la diligencia que el día miércoles fue notificado el auto admisorio de la demanda al municipio de Tauramena. En es e sentido, pedimos al señor Procurador que se remita lo aquí determinado, que no es otro que la conciliación extrajudicial, para efectos del conocimiento respectivo y las decisiones que el derecho corresponda por parte del juez, ante el cual se está adelan tando el medio de control. El juzgado, como lo mencioné en la audiencia anterior, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal con numero de radicado 850013333-0042025-00057-00. Muchas gracias, señor Procurador.
De la fórmula propuesta por el apoderado de la parte convocada, se corre traslado al apoderado de la parte convocante INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, El Dr. HERNAN DARIO SANTAMARIA PEÑA para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada, no sin antes dejar en claro que ya hicieron llegar acta de liquidación del convenio N 2695 -2019 presente en 4 folios útiles, quien menciona:
Muchas gracias, doctor Wilson, y muchas gracias también al doctor Víctor. Igualmente, la manifestación por parte de Invias es que estamos de acuerdo con la propuesta planteada por el doctor Víctor. Como hemos manifestado en ocasiones anteriores, nuestra voluntad y deseo de conciliar sigue vigente, ya que el municipio de Tauramena cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían con el convenio. En razón de ello, se expidió y suscribió el acta de
ocasiones anteriores, nuestra voluntad y deseo de conciliar sigue vigente, ya que el municipio de Tauramena cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían con el convenio. En razón de ello, se expidió y suscribió el acta de liquidación final del convenio, el cual reposa en los archivos de esta diligencia. Solicitamos que se apruebe esta conciliación. Tal como dijo el doctor Víctor, también solicito que, si es procesalmente viable, se remita al Juzgado Cuarto Administrativo, que tiene conocimiento de la demanda, para que sea allí donde se decida sobre la aprobación de esta acta. Asimismo, en caso de ser necesario, solicitamos la terminación del proceso ante dicho despacho judicial, o que se realicen las acciones procedimentales que correspondan, según lo decida el señor juez. De ser el caso, esta acta sería la base para dar por terminado tanto el proceso ante la Procuraduría como también ante el despacho judicial, si así lo dispone el juez. Le agradezco mucho, doctora, por dar la aprobación a esta conciliación y por emitir la c orrespondiente acta del día de hoy, a fin de que podamos notificar al juzgado antes de la llegada del acta por parte suya. Muchas gracias, doctor.
(…)
El(La) Procurador(a) Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 ya que como se manifestó anteriormente se allego acta de liquidación del convenio número 2695-2019 la cual ya se encuentra aprobada por las partes y aprobadas por las mismas y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado
liquidación del convenio número 2695-2019 la cual ya se encuentra aprobada por las partes y aprobadas por las mismas y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conf ormidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por de conformidad con los artículos 3, 7, 91-1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022.
En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de YOPAL-CASANARE, que se encuentra bajo el radicado número de radicado 850013333-004-2025-00057-00 para efectos de control de legalidad, advirtiendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2025-00408-01 3
a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada (…)”
1.2. Trámite procesal
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a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada (…)”
1.2. Trámite procesal
El 27 de septiembre de 2025 la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal remitió el Acuerdo Co nciliatorio al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal para que examinar su aprobación dentro del medio de control de controversias contractuales 850013333004-2025-00057-00 promovido por el INVIAS en contra del municipio de Tauramena ; mediante auto del 18 de septiembre de 2025 2 dispuso devolver en forma inmediata el expediente extrajudicial de conciliación para que sea remitido a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal.
El 22 de septiembre de 2025 3 el Ministerio Público radicó ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal el trámite de conciliación extrajudicial, el que fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal para su conocimiento al día siguiente, el cual mediante providencia del 19 de enero de 2026 4 propuso conflicto negativo de competencias, con fundamento en que es al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal a quien le corresponde pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo d e Casanare a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias.
1.3. Del conflicto suscitado
El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal , señaló que, no puede pronunciarse sobre una conciliación extrajudicial en curso de un proceso judicial, pues al
negativo de competencias.
1.3. Del conflicto suscitado
El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal , señaló que, no puede pronunciarse sobre una conciliación extrajudicial en curso de un proceso judicial, pues al haberse admitido la demanda se pierde competencia para ello.
Por el contrario, el Juzgo Segundo Administrativo de Yopal, afirma que al existir un proceso judicial entre las mismas partes y por el mismo objeto que versa la conciliación que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, corresponde a este pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo Conciliatorio sea judicial o extrajudicial, pues de aprobarse es cosa juzgada y tiene fuerza ejecutiva, generando con ello la terminación del proceso.
1.4. Trámite adelantado en el Tribunal
2 Índice 003 Samai, archivo 03 – primera instancia. 3 Índice 003 Samai, archivo 04 – primera instancia. 4 Índice 005 Samai – primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2025-00408-01 4
El expediente fue sometido a reparto el 10 de marzo de 2026 5, con auto del 17 de marzo del mismo año6 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. La notificación se surtió el 19 de marzo del mismo año 7 y dentro de la oportunidad concedida se recibieron las siguientes manifestaciones:
1.4.1. Municipio de Tauramena8 Considera que la competencia para resolver sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal dentro del proceso de controversias contractuales con
1.4.1. Municipio de Tauramena8 Considera que la competencia para resolver sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 850013333004-2025-00057-00, por celeridad y economía procesal, así como para dar seguridad jurídica a la resolución de la controversia relacionada con la liquidación del convenio interadministrativo 2695 de 2019 cuyo objeto contractual fue “AUNAR ESFUERZOS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE VÍAS RURALES EN EL MUNICIPIO DE TAURAMENA, DEPARTAMENTO DE CASANARE DEL PROGRAMA COLOMBIA RURAL ”. Aclara que el proceso judicial se interpuso por el INVIAS aún sin culminar el trámite de conciliación, con el fin de evitar que se configurara la caducidad del medio de control.
1.4.2. Instituto Nacional de Vías -INVIAS9 Afirma que el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal no tiene impedimento para conocer del trámite de la referencia, de improbar el acuerdo conciliatorio no compromete o conlleva a un eventual prejuzgamiento sobre el proceso judicial; y, de ser aprobado, conlleva la terminación del proceso, porque las pretensiones de la demanda y la solicitud de conciliación extrajudicial son las mismas. En consecuencia, pide que se asigne la competencia para conocer el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.
II.-CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a la suscrita Magistrada Ponente decidir el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del
II.-CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a la suscrita Magistrada Ponente decidir el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021), que establece que los conflictos suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a un mismo distrito judicial serán decididos por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo que corresponda.
5 Índice Samai 03. 6 Índice Samai 05. 7 Índice Samai 07 y 08. 8 Índice Samai 09. 9 Índice Samai 010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2025-00408-01 5
2.2. Problema jurídico ¿La competencia para analizar la legalidad del acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el municipio de Tauramena el 21 de marzo de 2025 ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos Administrativos de Yopal corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal o Juzgado Segundo Administrativo de Yopal?
2.3. Tesis La competencia para conocer el trámite de aprobación de conciliación extrajudicial de 21 de marzo de 2025 corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, porque asumió a prevención el conocimiento del medio de control de controversias contractuales con radicado 850013333004-202500057-00 promovido por el INVIAS en contra del municipio de Tauramena, cuyo
competente para su aprobación.
10 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 12 Eliminado a través del artículo 8 del Decreto 42 de 1 de enero de 2026.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2025-00408-01 6
Por su parte, el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 reguló la aprobación del Acuerdo de Conciliación Ex trajudicial en los asuntos de lo contencioso administrativa, limitándose a señalar que el agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación, decisión que deberá ser adoptada dentro de los 2 meses siguientes, término que puede prorrogarse por un lapso igual por el juez, para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario.
Así las cosas, en ausencia de norma especial que regule la competencia para conocer la aprobación de la conciliación extrajudicial, el artículo 152 numeral 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 refiere que los tribunales a dministrativos conocen en primera instancia de los demás asuntos de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particular que cumplan funciones administrativas en los mismo órdenes, para lo s que no exista regla especial de competencia.
Administrativo de Yopal, porque asumió a prevención el conocimiento del medio de control de controversias contractuales con radicado 850013333004-202500057-00 promovido por el INVIAS en contra del municipio de Tauramena, cuyo objeto es el mismo en relación al trámite extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos Administrativos de Yopal.
2.4. Premisas jurídicas
Teniendo en cuenta que la fecha de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial objeto de análisis fue el 21 de marzo de 2025, el asunto se rige por la Ley 2220 de 202210.
El artículo 24 d e la Ley 640 de 2001 en su artículo 24 preceptuaba que correspondía al Juez o Corporación que fuere competente para conocer la acción judicial respectiva la competencia de aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio. Sin embargo, la Ley 640 de 2001 fue derogada por la Ley 2220 de 2022 según su artículo 146.
El artículo 12 del Decreto 1712 de 2009 compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.12. del Decreto 1069 de 2015 11 que estuvo vigente hasta el 21 de enero de 2026 12, disponía que el agente del Ministerio Público debía enviar dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.
10 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
asuntos de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particular que cumplan funciones administrativas en los mismo órdenes, para lo s que no exista regla especial de competencia.
A su vez, el artículo 155 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia.
Desde la perspectiva del factor territorial, el parágrafo del artículo 156 del CPACA indica “Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.”
2.5. Premisas fácticas
✓ El 24 de octubre de 2024 se radicó por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS solicitud de conciliación extrajudicial en la cual se convoca al Municipio de Tauramena, trámite repartido a la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos Administrativos de Yopal con radicación 2024-673549.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2025-00408-01 7
✓ La audiencia de conciliación se realizó los días 27 de febrero de 2025 y 21 de marzo del mismo año 13, donde se colige que las parte llegaron al acuerdo de liquidar el convenio interadministrativo 2695-2019 cuyo objeto
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✓ La audiencia de conciliación se realizó los días 27 de febrero de 2025 y 21 de marzo del mismo año 13, donde se colige que las parte llegaron al acuerdo de liquidar el convenio interadministrativo 2695-2019 cuyo objeto contractual es “ AUNAR ESFUERZOS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE VIAS RURALES EN EL MUNICIPIO DE TAURAMENA, DEPARTAMENTO DE CASANARE DEL PROGRAMA "COLOMBIA RURAL”, para tal propósito firmaron acta de liquidación el 5 de marzo de mismo año, la cual espera aprobación, donde se plasma el siguiente balance general:
✓ Revisado el portal institucional Samai el proceso de controversias contractuales 850013333004-2025-00057-00 promovido por el INVIAS en contra del municipio de Tauramena, que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, se encuentran probados los siguientes hechos:
a. El 30 de enero de 202514 el INVIAS radicó demanda en la cual pretende: i.) que se declare que celebró con el municipio de Tauramena convenio interadministrativo 2695 de 2019 cuyo objeto fue “AUNAR ESFUERZOS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE VIAS RURALES EN EL MUNICIPIO DE TAURAMENA, DEPARTAMENTO DE CASANARE DEL PROGRAMA "COLOMBIA RURAL”; ii.) que se declare que el municipio de Tauramena incumplió el mencionado convenio; iii.) condenar al municipio de Tauramena a reintegrar al INVIAS la suma de $20.110.835,00, que conforme al balance financiero no se ejecutaron ;
Tauramena incumplió el mencionado convenio; iii.) condenar al municipio de Tauramena a reintegrar al INVIAS la suma de $20.110.835,00, que conforme al balance financiero no se ejecutaron ; iv.) condenar al municipio demandado al pagar indexación e intereses moratorios que generó el valor de $20.110.835,00; v.) conde nar al municipio a reintegrar los rendimientos generados por los recursos desembolsados por el INVIAS para la ejecución del convenio interadministrativo; v.) liquidar judicialmente el convenio interadministrativo; y vi.) condenar en costas a la parte accionada.
13 Índice 03 Samai. 14 Índice 03 Samai, archivo 3 – proceso ordinario 850013333004-2025-00057-00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2025-00408-01 8
b) El 20 de febrero de 202515 se admitió la demanda.
c) El 18 de marzo de 202516 se notificó personalmente a la accionada y el 5 de mayo del mismo año el municipio de Tauramena contestó la demanda17.
2.6. Caso concreto
En primer lugar, se corrobora por el Despacho que tanto el trámite de conciliación extrajudicial como el proceso judicial de controversias contractuales que promovió el INVIAS en contra del municipio de Tauramena tiene como objeto el convenio interadministrativo 2695 de 2019 cuyo objeto fue “AUNAR ESFUERZOS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE VIAS RURALES EN EL
MUNICIPIO DE TAURAMENA, DEPARTAMENTO DE CASANARE DEL PROGRAMA
ESFUERZOS PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE VIAS RURALES EN EL
MUNICIPIO DE TAURAMENA, DEPARTAMENTO DE CASANARE DEL PROGRAMA
"COLOMBIA RURAL”.
Así las cosas, conforme al parágrafo del artículo 156 del CPACA conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado primero la demanda, regla que se aplica cuando existen varios despachos con competencia para asumir el conocimiento de un asunto, como ocurre en el sub examine, interpretación que además se ajusta a los principios de celeridad, economía y seguridad jurídica, en tanto, en este caso, los asuntos guardan conexidad en punto de la controversia contractual que se presenta entre las partes en conflicto.
Por lo tanto, el juez que conoce el proceso judicial donde se debate la causa petendi, es el competente para analizar la conciliación extrajudicial a que acudieron las partes para solucionar de manera alternativa el conflicto, de manera que de aprobarse o improbarse, en un solo trámite se adoptan las determinaciones a que haya lugar. Aceptar una interpretación contraria, puede conllevar no solo a decisiones contradictorias.
Por lo expuesto se, DISPONE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Yopal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, disponiendo que éste último es el competente para conocer el trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial con radicado 2024-673549
15 Índice 05 Samai – proceso ordinario 850013333004-2025-00057-00. 16 Índice 11 Samai – proceso ordinario 850013333004-2025-00057-00.
15 Índice 05 Samai – proceso ordinario 850013333004-2025-00057-00. 16 Índice 11 Samai – proceso ordinario 850013333004-2025-00057-00. 17 Índice 14 Samai – proceso ordinario 850013333004-2025-00057-00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2025-00408-01 9
adelantada ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos Administrativos de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría remítase el expediente de inmediato al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FJCM