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TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2026-00002-02 (13-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-002-2026-00002-02 (13-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: Acción tutela

DEMANDANTE: Oswaldo Naranjo Veloza DEMANDADOS: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJBoyacá y Casanare; y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la

Judicatura.

EXPEDIENTE: 85001-33-33-002-2026-00002-02

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA

Ingresa al Despacho el asunto de la referencia para pronunciarse sobre el impedimento para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La magistrada titular del despacho 002 del Tribunal Administrativo de Casanare manifiesta encontrarse incursa en las causales señaladas en los numerales 2 y 4 del artículo 56 del C ódigo de Procedimiento Penal aplicable a esta acción constitucional por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Argumenta que, desde el 1º de diciembre de 2016 desempeña en propiedad el cargo de Directora Administrativa de la planta global de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal – División de Procesos, en virtud del cual ha vigilado y coordinado la defensa de los intereses litigiosos de la Rama Judicial y sus dependencias en el nivel central y brindado apoyo a la defensa a nivel seccional, de conformidad con las funciones que se

Procesos, en virtud del cual ha vigilado y coordinado la defensa de los intereses litigiosos de la Rama Judicial y sus dependencias en el nivel central y brindado apoyo a la defensa a nivel seccional, de conformidad con las funciones que se discriminan en el Acuerdo PCSJA20-117000 del 23 de abril de 2020 numerales 1, 3, 5, 12 y 17. Aclara que, mediante Resolución 5210 del 6 de abril de 2026, se le concedió licencia no remunerada a partir del 7 de abril de 2026, con el propósito de ejercer de manera transitoria el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, por lo que continúo vinculada en propiedad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el nivel central.

También, que el 31 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses patrimoniales y en contra de la Nación – Rama Judicial en el expediente 11001334205620210029001, en el cual reclamó la incidencia prestacional de la bonificación judicial; se le impuso condena pecuniaria a la Rama Judicial en su favor, presentó la cuenta de cobro ante la entidad condenada y esta no ha pagado, por lo cual actualmente es acreedora de la Rama Judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2026-00002-02

II. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Penal aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 56 numerales 2º y 4º, como causal de recusación que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de

El Código de Procedimiento Penal aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 56 numerales 2º y 4º, como causal de recusación que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, o de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y, haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, así:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes , del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”. (Negrita fuera del texto)

En relación con la causal contemplada en el numeral 4º de la norma en cita, se ha dicho por la jurisprudencia lo siguiente:

“Cabe señalar que, en esa pauta legal el legislador consagró tres hipótesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; pero,

distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; pero, como colofón, inclu yó la expresión «sobre el asunto materia del proceso» . De ahí que, desde cierta perspectiva, pudiera considerarse necesario vincular cualquiera de las tres descripciones fácticas abstractas ya citadas con la disputa que conoce el juez que manifiesta su impedimento.

No obstante, y sin que ello implique acudir a exégesis amplificadoras, proscritas en esta materia, una aproximación opuesta a la descrita parecería armonizar mayormente con los postulados constitucionales y los valores éticos de la judicatura reseñados, a espacio, en acápites precedentes.

3.2. Ciertamente, el vínculo profesional cliente -abogado suele caracterizarse por una especial confianza entre ambos extremos de la relación contractual (el mandato, finalmente, es un contrato intuitu personæ), y por desarrollarse de manera estable en el tiempo. En ese escenario, para un observador razonable –en los términos del artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial – podría verse comprometida la imparcialidad de quien juzga al que otrora fuera su mandante, sin importar que aquella gestión (privada) estuviera relacionada o no con el caso sometido al escrutinio jurisdiccional.” 1

En este sentido, revisado la manifestación de impedimento, en relación con la causal prevista en el numeral 2 del artículo 56 del CPP, la Sala Dual advierte que no opera automáticamente ni por el sólo hecho de haberla invocado, pues si

En este sentido, revisado la manifestación de impedimento, en relación con la causal prevista en el numeral 2 del artículo 56 del CPP, la Sala Dual advierte que no opera automáticamente ni por el sólo hecho de haberla invocado, pues si bien es cierto la Magistrada BELSY YOHANA PUENTES DUARTE manifestó que

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA. Auto de 3 de marzo de 2020. ATC255 -2020. Radicado: 11001 -02-03-000-2019-03728-00. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZ. Demandado: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2026-00002-02 actualmente es acreedora de la Rama Judicial con ocasión de sentencia judicial de 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca favorable a sus intereses patrimoniales en el expediente 11001334205620210029001refiriendo que atañe a la pretensión de bonificación judicial, lo cierto es que este hecho por sí solo no genera la posibilidad de sustraerse del conocimiento de las acciones de tutela en contra de la entidad, o en la que resulte vinculada, por no estar probado en este caso, pues no allega los documentos que permitan establecer que efectivamente existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible en su favor y en contra de la Rama Judicial por aspecto que guarde identidad fáctica o jurídica con lo anunciado en la presente tutela.

los documentos que permitan establecer que efectivamente existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible en su favor y en contra de la Rama Judicial por aspecto que guarde identidad fáctica o jurídica con lo anunciado en la presente tutela.

Aunado a lo anterior, es importante considerar que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, al respecto la Corte

Constitucional señala:

“Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular.”2

Revisado el expediente, se observa que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DESAJ DE BOYACÁ Y CASANARE y la UNIDAD DE DESARROLLO ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , las cuales son dependencias del Consejo Superior de la Judicatura y por tanto, consideradas autoridades según el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se configura la causal invocada, pues las tuteladas no son las

cuales son dependencias del Consejo Superior de la Judicatura y por tanto, consideradas autoridades según el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se configura la causal invocada, pues las tuteladas no son las obligadas jurídicamente a satisfacer el crédito a que refiere la Magistrada en el expediente en que funge como demandante, en tanto, carecen de personería jurídica para ser demandadas ejecutivamente de forma autónoma.

En lo que respecta, a la causal 4º ibidem, observa la Sala Dual que según el Acuerdo PCSJA20-117000 del 23 de abril de 2020 citado en la manifestación de impedimento, se encuentran dentro de las funciones del empleo denominado Director Administrativo de la Planta Global de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal – División de Procesos, coordinar y ejercer vigilancia y control de la defensa judicial en los procesos judiciales y extrajudiciales que se adelantan contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial; brindar apoyo, asesoría, lineamientos y orientación jurídica a los abogados, en materia de la representación judicial de la Entidad que intervenga la Rama Judicial, a nivel central; proyectar las políticas de defensa judicial y de prevención de daño antijurídico; liderar y asesorar a los abogados de las direcciones s eccionales en asuntos relacionados con la

2 SENTENCIA T-010 de 2023.Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2026-00002-02 representación judicial, prejudicial y demandas de constitución de parte civil

85001-33-33-002-2026-00002-02 representación judicial, prejudicial y demandas de constitución de parte civil de la Rama judicial; y, orientar, asesorar y diseñar lineamientos y recomendaciones para mejorar la gestión de las direcciones seccionales en temas de su competencia.

Así las cosas, se corrobora que no ha actuado como apoderada directa de la Rama Judicial, tampoco en defensa de las dependencias aquí accionadas en este asunto u otro semejante, pues dentro de sus funciones no se encuentra representar judicialmente a la entidad, según se deduce del Acuerdo citado en la manifestación de impedimento.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala dual,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Magistrada BELSY YOHANA PUENTES DUARTE , titular del despacho 002 del Tribunal

Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito disponible y cúmplase.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 037)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

LEONARDO GALEANO GUEVARA

Magistrado

FJCM

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