TA CAS - Auto 85001-33-33-003-2024-00241-00 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-33-33-003-2024-00241-00 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
DEMANDANTE: Yeimi Marisela Criollo Puentes y Wilson Andrés
Gracia.
DEMANDADO: Municipio de Yopal EXPEDIENTE: 850013333003-2024-00241-00
MAGISTRADA SUSTANCIADORA ENCARGADA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
RECHAZO DE LA DEMANDA/ FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ PROCESO POLICIVO
Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que rechazó la demanda.
IANTECEDENTES
1. La demanda1.
Los señores Yeimi Marisela Criollo Puentes y Wilson Andrés Gracia, por intermedio de su apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Yopal, con el fin de que se declaren nulos los siguientes autos: el auto de apertura del 28 de diciembre de 2023 2 y las resoluciones Nos. 015 del 22 de marzo de 2024 3 y 322 del 30 de mayo de 2024 4 proferidas en el marco del proceso policivo No. 2023-028.
Como soportes fácticos señalan que la querella policiva fue presentada
proferidas en el marco del proceso policivo No. 2023-028.
Como soportes fácticos señalan que la querella policiva fue presentada únicamente contra el señor Wilson Andrés Gracia, a pesar de que el poseedor previo y real del inmueble es el señor Reinaldo Martínez, circunstancia que hacía necesaria su vinculación al trámite como litisconsorte. Durante el desarrollo de la
1 ítem 01 Demanda – cuaderno primera instancia – índice 3 SAMAI 2 POR MEDIO DEL CUAL AVOCÓ CONOCIMIENTO DE LA QUERELLA POLICIVA NO. 2023-028 3 POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPARTE UNA ORDEN DE POLICÍA DENTRO DE LA QUERELLA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN 2023-028 4 POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION DENTRO DE LA QUERFLLA POLICIVA No. 2023-028 POR PRESUNTOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA POSESIÓN Y MERA TENENCIA DE BIENES INMUEBLES"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333003-2024-00241-01
2 actuación, el corregidor reprogramó varias veces las audiencias, impidió el ingreso del abogado defensor, se abstuvo de recibir los testimo nios decretados a favor de la defensa, valoró exclusivamente las pruebas allegadas por la querellante y finalmente omitió vincular a Reinaldo Martínez, a pesar de que su participación era indispensable para garantizar una decisión válida y uniforme. Tales irregularidades, según los demandantes, configuraron una vulneración grave al debido proceso y al derecho de defensa.
2. Providencia impugnada.5
participación era indispensable para garantizar una decisión válida y uniforme. Tales irregularidades, según los demandantes, configuraron una vulneración grave al debido proceso y al derecho de defensa.
2. Providencia impugnada.5
En providencia del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, resolvió rechazar la demanda de la referencia al considerar que los actos cuya nulidad se pretenden corresponden a decisiones adoptadas dentro de un juicio de policía regulado por la Ley 1801 de 2016, el cual según el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, el a quo concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto y, en aplicación del numeral 3 del artículo 169 del CPACA, ordenó el rechazo de la demanda.
4. Recurso de apelación.
4.1. Parte demandante. 6
La parte demandante sostiene que no procede el rechazo de la demanda, en razón a que el despacho de primera instancia se limitó a afirmar que los actos cuestionados provenían de un juicio de policía y, por ello, no eran susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa, sin analizar de fondo el contenido de la demanda ni advertir que la Resolución 322 del 30 de mayo de 2024 , fue proferida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Yopal, autoridad administrativa que excedió su competencia al decidir el recurso de apelación dentro del trámite policivo, lo cual, según los demandantes, implica que no se trata de una simple actuación policiva sino de un acto administrativo
autoridad administrativa que excedió su competencia al decidir el recurso de apelación dentro del trámite policivo, lo cual, según los demandantes, implica que no se trata de una simple actuación policiva sino de un acto administrativo sujeto al con trol judicial. En tal sentido, afirman que el auto recurrido pasó por alto dicha circunstancia y desconoció que someter a revisión el mismo acto ante la autoridad que lo expidió vulnera el derecho al debido proceso, al juez natural y al acceso efectivo a la administración de justicia.
5 Índice Samai 0016. 6 ítem 10RecrusoReposiciónSubsidioApelación cuaderno primera instancia – índice 3 SAMAI
.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333003-2024-00241-01
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal g del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se trata de la apelación de un auto que rechaza demanda.
5.2. Problema Jurídico
¿Le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra los actos expedidos en el marco del proceso policivo por perturbación a la posesión No. 2023-028, cuyo trámite se rige por la Ley 1801 de 2016?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es
2023-028, cuyo trámite se rige por la Ley 1801 de 2016?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra los actos proferidos dentro del proceso policivo No. 2023-028, toda vez que dichas decisiones fueron adoptadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de policía, expresamente excluidas del control judicial conforme al artículo 105.3 del CPACA. En consecuencia, al tratarse de actuaciones propias del trámite policivo previsto en la Ley 1801 de 2016, su revisión no puede efectuarse ante esta jurisdicción, razón por la cual se impone confirmar el rechazo de la demanda dispuesto por el a quo.
6. Premisas jurídicas
6.1. Excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es absoluta, pues el legislador ha previsto situaciones en las que determinados asuntos quedan excluidos de su conocimiento. Estas excepciones responden a la naturaleza especial de ciertos procedimientos y a la distribución funcional establecida por el ordenamiento jurídico tal como se indica el artículo 105 de la ley 1437 del 2011:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333003-2024-00241-01
4 “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…).
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de
4 “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…).
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
(…)
6.2. Marco normativo de los procesos policivos. En lo que al tema nos interesa la Ley 1801 de 2016 establece: “ARTÍCULO 76. DEFINICIONES. Para efectos de este Código, especialmente los relacionados con el presente capítulo, la posesión, mera tenencia y servidumbre aquí contenidas, están definidos por el Código Civil en sus artículos 762, 775 y 879. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1801_2016_pr001.html ARTÍCULO 77. COMPORTAMIENTOS CONTRARIO S A LA POSESIÓN Y MERA TENENCIA DE BIENES INMUEBLES. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestació n de servicios públicos. Estos son los siguientes: (…)
tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestació n de servicios públicos. Estos son los siguientes: (…)
2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. (…) ARTÍCULO 79. EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado
en este Código:
1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres.
2. Las entidades de derecho público.
3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.
PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden”
En relación con este tópico, el Consejo de Estado explica:
16. Visto el artículo 105 de la Ley 1437, en especial, el numeral 3.°, sobre las excepciones, que establece: “[…] Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. […]”
16. Visto el artículo 105 de la Ley 1437, en especial, el numeral 3.°, sobre las excepciones, que establece: “[…] Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. […]”
17. Esta Sección ha considerado que la excepción del numeral 3.° del artículo 105 ibidem debe ser aplicada diferenciando los tipos de actos que pueden expedir las autoridades de policía. En ese sentido, se considera que en el marco de los juicios de policía: i) las autoridades expiden actos jurisdiccionales cuando pretenden resolver controversias entre particulares; ii) por su parte, expiden actos administrativos cuando no se ocupan de estas controversias, sino que pretenden garantizar la preservación del orden, tranquilidad, seguridad, salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; y iii) sólo cuando se expidan actos administrativo s en los términos antes expuestos, podrán ser objeto de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333003-2024-00241-01
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8. De manera específica en relación con los actos definitivos expedidos por autoridades de policía en procedimientos administrativos para la restitución de bienes de uso público, esta Sección ha considerado que se trata de actos administrativos susceptibles de control judicial, en la medida que no tienen como objetivo dirimir un conflicto entre particulares sino “[…] pre servar el conjunto de inmuebles públicos destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes […]7– negrilla fuera del texto originalde radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 8 Consejo de Estado, Sección Tercera; C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia de 28 de agosto de 2025; núm. único de radicación: 11001-03-26-000-2018-00188-00 (62750) 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-438 de 2021. Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333003-2024-00241-01
6 a. El 11 de diciembre de 2013 se radica querella por perturbación a la posesión por parte de la señora YESENIA ANGÉLICA CRUZ RAMÍREZ en contra de Del señor WILSON ANDRÉS GRACIA sobre el inmueble identificado como lote 42 mz 112 de la ciudadela la bendición10. b. Mediante Resolución No. 015 del 22 de marzo de 2024, el corregidor de Santa Fe de Morichal finalizó el procedimiento policivo, indicando que no se encontraban probados los actos perturbatorios alegados por la querellante11. c. A través de la Resolución No. 322 del 30 d e mayo de 2024 el alcalde municipal, segunda instancia revoco la citada decisión en los siguientes términos12:
“(…) RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR, en cada una de sus partes, la decisión proferida por el Corregidor de Santa Fe de Morichal a través de la Resolución N° 015 de fecha veintidós (22) días del mes de marzo del año 2024, dentro del proceso policivo número 2023 -028, de acuer do con las consideraciones
afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes […]7– negrilla fuera del texto originalY en reciente jurisprudencia la citada Corporación analiza: “(…) Como se desprende de lo anterior, se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el artículo 105-3 del CPACA deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión requiere ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley. (…) Al respecto, esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 1322 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3º del artículo 105 del CPACA. Sobre el particular, por ejemplo, en sentencia del 29 de julio de 2013 se señaló lo siguiente "(...) los actos administrativos de las autoridades de policía so n aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto
"(...) los actos administrativos de las autoridades de policía so n aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que su rgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (...)” 8 - negrilla fuera del texto originalPor su parte el máximo Tribunal de lo Constitucional indicó:
“(…) 2.2. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía tienen alcances jurisdiccionales. (…) Reiteración de jurisprudencia (…) Para lo que interesa a la presente causa, resulta necesario precisar que uno de los instrumentos utilizados en la función de policía son los procesos policivos de amparo. A l respecto, la Corte en Sentencia T -601 de 2016 señaló que es procedente la tutela por las siguientes razones: (i) las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades ad ministrativas, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)9
7. PREMISAS FÁCTICAS
Revisado expediente, se observa lo siguiente:
7 Consejo de Estado, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 17 de junio de 2022; núm. único de radicación: 76001 23 33 000 2018 00104 01 8 Consejo de Estado, Sección Tercera; C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia de 28 de agosto de 2025; núm. único de
el Corregidor de Santa Fe de Morichal a través de la Resolución N° 015 de fecha veintidós (22) días del mes de marzo del año 2024, dentro del proceso policivo número 2023 -028, de acuer do con las consideraciones expuestas en parte resolutiva.
SEGUNDO: ORDENAR, AMPARAR la posesión a favor de la señora YESENIA ANGELICA CRUZ RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.560.005 de Aguazul, sobre el bien mueble identificado como LOTE 42
MANZANA 112, ubicado en el paraje SAN RAFAEL, plan de loteo de la Ciudadela La Bendición, jurisdicción del municipio de Yopal, con una extensión de noventa (90) metros cuadrados, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RESTITUIR Y PROTEGER. el uso y disfrute de la posesión a favor de la señora YESENIA ANGELICA CRUZ RAMIREZ, sobre el bien inmueble denominado, LOTE 42 MANZANA 112 ubicado en el paraje SAN RAFAEL, plan de loteo de la Ciudadela La Bendición, jurisdicción del municipio
Yopal. (..)
8. Caso concreto.
Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine si es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra los actos expedidos en el marco del proceso policivo por perturbación a la posesión No. 2023-028, cuyo trámite se rige por la Ley 1801 de 2016.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la Sala advierte
del proceso policivo por perturbación a la posesión No. 2023-028, cuyo trámite se rige por la Ley 1801 de 2016.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas pro feridas en el proceso policivo No. 2023 -028 corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales de policía, expresamente excluidas del control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 105.3 del CPACA. En efecto, la actua ción controvertida
10 páginas 6 – ítem 01 Demanda – cuaderno primera instancia – índice 3 SAMAI 11 páginas 6 – ítem 01 Demanda – cuaderno primera instancia – índice 3 SAMAI 12 páginas 24 – ítem 06EscritoSubsanaciónDemanda – cuaderno primera instancia – índice 3 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333003-2024-00241-01
7 tuvo como finalidad resolver un conflicto posesorio entre particulares, lo cual sitúa la expedición de los actos dentro del ámbito jurisdiccional excepcional que la ley asigna a las autoridades de policía.
En este contexto, aun cuando l a parte demandante sostiene que la Resolución 322 de 2024 constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, lo cierto es que su expedición se produjo como parte integral del mismo trámite policivo y bajo la función jurisdiccional allí ejercida, por lo que no se configura un supuesto que habilite la intervención de esta jurisdicción. En consecuencia, la Sala concluye que no es competente para conocer de las pretensiones de nulidad formuladas y, por ende, debe confirmarse la decisión de recha zo adoptada por el a quo.
supuesto que habilite la intervención de esta jurisdicción. En consecuencia, la Sala concluye que no es competente para conocer de las pretensiones de nulidad formuladas y, por ende, debe confirmarse la decisión de recha zo adoptada por el a quo.
En mérito de lo Expuesto se,
DISPONE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta 28)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada Encargada
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado
CNMB
Firmado Por:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333003-2024-00241-01
8 Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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